Decisión nº 024 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp.: 7996 Sent.: 024-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: KENNIL VILCHEZ HERNÁNDEZ.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el profesional del derecho E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.755, obrando en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952 bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03-12-1996 bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., con estatutos vigentes contenidos en documento protocolizado ante el aludido registro en fecha 28-10-2007 bajo el No. 10, Tomo 189-A; carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16-02-2011 bajo el No. 06, Tomo 34; instauró en fecha 18-10-2013 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano KENNIL VILCHEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. V-12.402.415, alegando que según contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 08-01-2007 bajo el No. 10.708, su poderdante dio en venta con reserva de dominio al referido ciudadano el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG T8A7, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H175257052, SERIAL DE MOTOR: 75257052, PLACAS: SBF90T, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA: 4 PUESTOS.

El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula cuarta del mencionado contrato, fue por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalentes actualmente a NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), pagaderos mediante una (01) cuota inicial y sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.

Pero que el ciudadano KENNIL VILCHEZ HERNÁNDEZ no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas treinta y siete (37) cuotas mensuales, por lo que demanda la resolución del referido contrato y la entrega del bien objeto de litigio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de pago por parte de la demandada de marras; así como también solicita el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 161.818,60), equivalentes a MIL QUINIENTAS DOCE CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.512,32 UT).

La aludida demanda fue admitida por este Tribunal por el procedimiento breve el día 22-10-2013, ordenándose la citación del ciudadano KENNIL VILCHEZ HERNÁNDEZ para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su emplazamiento.

Luego de cumplidas las formalidades respectivas, se dejó constancia de la citación realizada al demandado de marras en fecha 09-01-2014.

Por último, en fecha 27-01-2014 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 27-01-2014, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio diez (10) hasta el folio catorce (14), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, autenticado en fecha 08-01-2007 por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 10.708.

    2. - Corre inserto al folio dieciséis (16), marcado con la letra “D”, original de Certificado de Origen No. 1426653-1 de fecha 21-11-2006 emanado del Ministerio de Infraestructura, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG T8A7, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H175257052, SERIAL DE MOTOR: 75257052, PLACAS: SBF90T, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA: 4 PUESTOS.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, los cuales fueron otorgados ante el organismo público competente, no siendo atacados en la parte pertinente para destruir su veracidad, por lo tanto se consideran fidedignos, constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al haber sido suscrito un contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, y de la descripción del vehículo controvertido, por lo que se les otorga a todos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    3. - Corre inserto al folio quince (15), marcado con la letra “C”, original de estado de cuenta del préstamo No. 0108-0511-26-9600036357 a la fecha 15-10-2013; documento privado que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad pertinente para ello, por lo que posee veracidad a los fines de demostrar la deuda mantenida por la parte demandada y el incumplimiento con las obligaciones contraídas, otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente, medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    En primer lugar, observa esta Sentenciadora de las actas procesales que en fecha 09-01-2014 se dejó constancia en actas de la citación personal practicada al ciudadano KENNIL VILCHEZ HERNÁNDEZ, según boleta debidamente practicada, inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza principal del expediente, empezando así a transcurrir el término de dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía para el día 13-01-2014, observándose así que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma.

    Del mismo modo, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para éste, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Señalado como ha sido lo anterior, Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:

    Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)

    Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Las últimas dos disposiciones legales antes transcritas (artículos 887 y 362 CPC), establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El m.T. de la República, en sentencia No. RC-00835 emanada de su Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al respecto, dejó asentado lo siguiente:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    Por lo que se desprende que cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinar si la demanda es contraria a derecho; tal como refiere el autor Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III), quien señala:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Tal criterio es compartido por la jurisprudencia, como se desprende de sentencia No. 99.458 de fecha 14-06-2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Corolario de todo lo antes expuesto, en el caso bajo estudio es forzoso concluir que la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada en la presente causa no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna de la Ley, y por cuanto se desprende de actas que el ciudadano KENNIL VILCHEZ HERNÁNDEZ, fue debidamente citado, más no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar ningún acto del proceso, aunado a que de las pruebas consignadas se evidencia el incumplimiento en sus obligaciones contractuales, por lo que concluye quien aquí decide que se han cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, resultando procedente el petitorio de su contraparte. ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano KENNIL VILCHEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ordena la devolución del bien mueble objeto del litigio, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG T8A7, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H175257052, SERIAL DE MOTOR: 75257052, PLACAS: SBF90T, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA: 4 PUESTOS, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, quedando de igual forma a favor de la parte demandante, las cantidades dinerarias pagadas por la accionada de marras a cuenta del precio pactado en el aludido contrato.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.755.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 024-2014.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7996

AEC/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR