Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1.997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S.K., S.R.R., T.A.C.J., M.J.R.B. Y L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.153, 48.545, 51.021, 54.861 y 78.507.

PARTE DEMANDADA: L.A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.006.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.654.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0444-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-2004-000010

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 23 de marzo de 2.004, incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano L.A.R.P. (folios 01 al 06). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 01 de abril de 2.004 (folio 27), ordenando librar las compulsas requeridas, para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante diligencia del 14 de abril de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que sea librada la compulsa de citación de la parte demandada, y a su vez, que sea librado el oficio contentivo de la comisión para realizar la citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 29). Ese mismo día, la parte actora también solicitó que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que corresponde al demandado (folios 30 al 31).

El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.004, dejó constancia que para la presente fecha ya se había gestionado la citación de la parte demandada (folio 41). De las resultas de la citación del demandado realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que el Alguacil encargado de la citación se trasladó en diversas oportunidades a la dirección suministrada del demandado, siendo infructuosa la citación debido a que el demandado ya no vive en dicho inmueble (folio 63). Es así que, en fecha 01 de octubre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que según lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, sea librado cartel de notificación a la parte demandada (folio 67 y su vuelto).

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.004, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada, y a su vez, ordenó la fijación de un ejemplar del cartel en la morada del demandado, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios J.E.L. y San F.d.E.Z. (folio 68).

Acto seguido, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2.004, el Tribunal acordó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 07 de octubre de 2.004, así como la comisión acordada, y en consecuencia, ordenó librar nuevo cartel de citación y la fijación de un ejemplar del cartel en la morada del demandado, comisionando nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios J.E.L. y San F.d.E.Z. (folio 75).

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.004, el secretario del Juzgado Primero de los Municipios J.E.L. y San F.d.E.Z. dejó constancia de haberse fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada (folio 83), según se desprende de las resultas de la comisión signada con el Nº 11467.

En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que le sea nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 87). Dicho defensor fue nombrado mediante auto de fecha 17 de enero de 2.005 (folio 88). Sin embargo, a través de diligencia de fecha 21 de enero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora pidió que el tribunal revocara el auto de fecha 17 de enero de 2.005, mediante el cual le fue nombrado defensor a la parte demandada, debido a que por error involuntario faltaba la consignación de la publicación en prensa de los carteles de citación (folio 90 y su vuelto). En ese mismo acto, se dejó constancia que dichas publicaciones se efectuaron de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 07 de octubre de 2.004, en los diarios “Panorama” y “El Universal” (folio 91 al 93). En consecuencia a lo anterior, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.005, el Tribunal acordó dejar sin efecto lo contenido en el auto de fecha 17 de enero de 2.005, así como la boleta de notificación (folio 94).

Es así que, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente que el Tribunal designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 95), debido que se había cumplido con todas las formalidades establecidas por la ley. El Tribunal, mediante auto de 10 de marzo de 2.005, designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada E.G. (folio 96), ordenándose consigo librar boleta de notificación.

El 04 de mayo de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 03 de mayo de 2.005, logró notificarle a la Defensora Judicial sobre la designación realizada por el tribunal (folio 99). Es así que, en fecha 09 de mayo de 2.005, la ciudadana E.G., juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes a dicha designación al cargo de Defensora Judicial de la parte demandada (folio 101).

Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2.005, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos telegramas (folios 103 al 107). Acto seguido, en fecha 15 de julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 110 al 115). Dichas pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2.005 (folio 134). Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 140 al 143).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, se basan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora en busca de la notificación de la contraparte de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de la causa de fecha 17 de julio de 2.009 (folio 161).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 163). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0389, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 164).

En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0444-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 165).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa. ( folio 166).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 octubre de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de octubre de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 18 de julio de 1.997, el ciudadano L.A.R.P., solicitó al BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, que le fueran emitidas dos (2) tarjetas de crédito, una Visa y la otra Mastercard. A cuyos efectos, suscribió la respectiva solicitud de tarjeta de crédito.

  2. En atención a dicha solicitud, el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, emitió a favor del demandado las correspondientes tarjetas de crédito. Una tarjeta Visa distinguida con el Nº 4560-3340-2200-6149, y una tarjeta Mastercard distinguida con el Nº 5470-3240-2200-6249, ambas con un límite de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00).

  3. Que en virtud de la solicitud, recepción y uso de las tarjetas de crédito, distinguidas como Visa y Mastercard, el demandado podía adquirir bienes y servicios en los establecimientos afiliados al sistema Visa o Mastercard dentro y fuera del territorio de Venezuela, rigiéndose su utilización por las normas contractuales contenidas en el mencionado contrato de tarjetas de crédito Visa Banco Exterior, Mastercard Banco Exterior.

  4. Que en razón de dicho acuerdo de voluntades, el titular, asumió la obligación de pagar por los consumos efectuados a través de las tarjetas de crédito y por los de más conceptos previstos en el contrato.

  5. Que es el caso, que el titular, no cumplió con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.002, respecto a la tarjeta Visa. Y tampoco cumplió con el pago de los saldos reflejados en los Estados de Cuenta correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.002, respecto a la tarjeta Mastercard.

  6. Que ninguno de dichos Estados de Cuenta, resultaron objetados por el titular, por lo que en virtud de lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA, 4.3, del mencionado contrato, los Estados de Cuenta quedaron debidamente reconocidos y el saldo deudor en ellos reflejados, quedó aceptado en cada oportunidad por el titular, como saldo pendiente a favor del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL.

  7. Que, con respecto a la tarjeta Visa, para el 09 de noviembre de 2.002, la deuda del ciudadano L.A.R.P., ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.059.610,16). Y con respecto a la tarjeta Mastercard, la deuda ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.725.706.63).

  8. Que se evidencia, de lo anterior indicado, que el demandado ha incumplido con las obligaciones que asumió al suscribir el contrato de tarjetas de créditos Visa Banco Exterior, Mastercard Banco Exterior.

  9. Por último, solicitó en su petitorio lo siguiente: 1) PRIMERO: Que le sea pagada la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.785.316,89), por concepto del monto total de la deuda derivada del uso de los mencionados instrumentos crediticios; 2) SEGUNDO: Que le sean pagados los intereses calculados a la tasa que el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, fije, acumulados a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir del día 10 de Noviembre de 2.002, primer día luego del vencimiento del último estado de cuenta, correspondiente a la tarjeta de crédito Visa, distinguida con el Nº 4560-3340-2200-6149; y a su vez, sobre los saldos deudores y que se causen a partir del día 25 de Noviembre de 2.002, primer día luego del vencimiento del último estado de cuenta, correspondiente a la tarjeta de crédito Visa, distinguida con el Nº 5470-3240-2200-6294; todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 97-07-02, emanada del Banco Central de Venezuela, en fecha 31 de Julio de 1.997, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de Agosto de 1.997; 3) TERCERO: Que las cantidades adeudadas y demandadas, sean debidamente ajustadas por indexación en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; 4) CUARTO: Que sean canceladas por la demandada las costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales y los gastos de cobranza judicial.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que aquí en resumen se expone:

  10. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  11. Rechaza asimismo las aseveraciones hechas en el libelo y las consideraciones legales alegadas por la demandante.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. Marcado con la letra “B” y cursante en el folio 12, consignó original de la planilla de solicitud de tarjeta de crédito del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente llenada y firmada por el ciudadano L.A.R.P..

    Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento privado en donde se desprende que la parte demandada realizó una solicitud por dos (2) tarjetas de crédito, tanto Visa como Mastercard. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al instrumento privado promovido por la parte actora según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad procesal. Así se declara.

  13. Marcado con las letras “C, D, E, F, G, H e I” y cursante en los folios 13 al 19, original de siete (7) estados de cuenta de la tarjeta Visa del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.002, de la cuenta Nº: 4560-3340-2200-6149.

    Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de unos documentos privados en los cual se reflejan, los montos adeudados por la parte demandada y los consumos realizados por ella. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados según lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad procesal, y de los instrumentos se desprende la obligación del demandado. Así se declara.

  14. Marcado con las letras “J, K, L, M, N, O e P” y cursante en los folios 20 al 26, original de siete (7) estados de cuenta de la tarjeta Mastercard del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.002, de la cuenta Nº: 5470-3240-2200-6294.

    Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de unos documentos privados en los cual se reflejan, los montos adeudados por la parte demandada y los consumos realizados por ella. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados promovido por la parte actora según lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos no fueron desconocidos por la contraparte, y de los instrumentos se desprenden la obligación del demandado. Así se declara.

  15. Cursante en los folios 116 al 129, copia certificada del Contrato de Adhesión que contiene los términos y condiciones generales que rigen toda solicitud, emisión, aceptación o uso de las tarjetas de crédito VISA BANCO EXTERIOR, MASTER CARD BANCO EXTERIOR, registrado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Octubre de 2.001, quedando inserto bajo el Nº 5, Tomo 1, Protocolo Primero.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende los términos y condiciones generales que rigen todo tipo de solicitud, emisión, aceptación o uso de las tarjetas de crédito, tanto Visa como Mastercard, realizadas ante el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL. Visto que estamos en presencia de un instrumento registrado que posee carácter de documento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento en cuestión en base a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  16. Cursante en los folios 130 al 133, copia simple de reportaje del Diario El Nacional, de fecha 12 de octubre de 2.001.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la intención por la cual fue promovida esta prueba fue la de demostrar que el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, dio publicación al texto de Contrato de Adhesión que contiene los términos y condiciones generales que rigen toda solicitud, emisión, aceptación o uso de las tarjetas de crédito VISA BANCO EXTERIOR, MASTER CARD BANCO EXTERIOR. En consecuencia, se le otorga valor probatorio sólo como medio informativo. Así se declara.

  17. Promovió prueba de informes dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que participara sobre las tasas de interés aplicadas por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, a los créditos comerciales sustentados en Tarjetas de Crédito.

    Para llevar a cabo la prueba, se libró oficio Nº 1401 al Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, en fecha 22 julio de 2.005. En este orden de ideas, se recibió en fecha 23 de septiembre de 2.005 (folios 136 al 138), comunicación signada con los números y letras Cjaaa-2005-09-602 de fecha 21 de septiembre de 2.005, en donde el Consultor Jurídico de tal ente, dio respuesta a lo requerido por el Tribunal, informando que las tasas de interés retributivas aplicadas por el BANCO EXTERIOR con respecto al financiamiento de tarjetas de crédito, en el período descrito eran del tenor siguiente:

    PERÍODO TASA DE INTERÉS

    01/05/2002 – 30/05/2002 54,00

    31/05/2002 – 21/07/2002 55,00

    01/08/2002 – 08/08/2002 54,00

    09/08/2002 – 15/08/2002 53,00

    16/08/2002 – 30/08/2002 52,00

    01/09/2002 – 17/10/2002 51,00

    18/10/2002 – 31/12/2002 53,00

    Siendo que la prueba de informes promovida fue debidamente evacuada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a lo anterior, se toma como cierto el hecho informado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 21 de septiembre de 2.005. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De la revisión exhaustiva del expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió algún medio probatorio que ayudase a acreditar los alegatos esgrimidos por ella. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La parte actora estableció en su escrito libelar: 1) Que en fecha 18 de julio de 1.997, el ciudadano L.A.R.P., solicitó al BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, le fueran emitidas dos (2) tarjetas de crédito, una Visa y la otra Mastercard; 2) Que en atención a dicha solicitud, el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, emitió a favor del demandado las correspondientes tarjetas de crédito: una tarjeta Visa distinguida con el Nº 4560-3340-2200-6149, y una tarjeta Mastercard distinguida con el Nº 5470-3240-2200-6249, ambas con un límite de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); 3) Que los beneficios otorgados por dichas tarjetas eran que el demandado podía adquirir bienes y servicios en los establecimientos afiliados al sistema Visa o Mastercard dentro y fuera del territorio de Venezuela; 4) Que la parte demandada asumió la obligación de pagar, por los consumos efectuados a través de las tarjetas de crédito y por los demás conceptos previstos en el contrato; 5) Que en este sentido, el demandado no ha cumplido con su obligación de pago; 6) Que, con respecto a la tarjeta Visa, para el 09 de noviembre de 2.002, la deuda del demandado, ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.059.610,16); y 7) Que con respecto a la tarjeta MASTER CARD, la deuda ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.725.706.63).

    De esta manera, el Defensor Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Y, rechazó asimismo las aseveraciones hechas en el libelo y las consideraciones legales alegadas por la demandante.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Se observa que el presente juicio versa sobre una pretensión por cobro de bolívares, derivada de la obligación contraída por el ciudadano L.A.R.P. por dos (2) tarjetas de crédito, VISA y MASTERCARD, que le fueron emitidas por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL.

    Del mismo se desprende que el demandado asumió las obligaciones que se derivan del contrato de adhesión que contiene los términos y condiciones generales que rigen toda solicitud, emisión, aceptación o uso, de las tarjetas de crédito antes mencionadas, evidenciándose entonces que en este caso efectivamente existe un contrato que une a las partes enfrentadas en litigio, del cual se derivan obligaciones para cada uno de ellos. Así se declara.-

    El artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Tal norma debe ser concatenada con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que la parte actora acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral, que contenga la obligación que se alega como incumplida; 2) Que la parte actora alegue el incumplimiento de la parte demandada; y 3) Que el demandado no haya acreditado el cumplimiento de su obligación, la inexistencia de la obligación o la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

    Sobre la existencia del contrato, vemos que la parte actora BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, acreditó la existencia de un contrato de adhesión, que estipulaba las obligaciones de pago del tarjetahabiente, contrato el cual a pesar de que no es negociado, constituye ciertamente un contrato bilateral asumidos por el contratante, según lo establecido en la cláusula segunda, numeral 2.1 del contrato de adhesión, la cual estipula:

    Las relaciones jurídicas que surjan entre EL EMISOR y LOS TARJETAHABIENTES con motivo de la solicitud, de la emisión, aceptación o del uso de LA TARJETA, del crédito otorgado y de las otras operaciones o servicios ofrecidos, se regirán por el presente CONTRATO, el cual se entiende aceptado por EL TITULAR, EL ASOCIADO, EL SUPLEMENTARIO o EL RESPRESENTANTE por su suscripción, por la suscripción de cualquier documento en el cual se haga expresa mención de que se aceptan los términos y condiciones del CONTRATO, así como por la solicitud, emisión, recepción, aceptación o uso de LA TARJETA (…)

    Sobre la obligación de pago del tarjetahabiente, la misma se encuentra establecida en la cláusula quinta del contrato de adhesión, contentivo de los términos y condiciones generales que rigen toda solicitud, emisión, aceptación o uso de las tarjetas de crédito emitidas por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, que dice:

    EL TITULAR, EL ASOCIADO y EL SUPLEMENTARIO, en forma solidaria, se obligan a pagar a EL EMISOR todas y cada una de las cantidades de dinero que, por concepto alguno le adeudaren o pudieren adeudarle, con motivo del presente CONTRATO, del uso de LA TARJETA, del uso del crédito otorgado o de cualesquiera de las otras operaciones y servicios ofrecidos

    (Énfasis añadido, mayúsculas en original).

    Una vez establecidos los términos de la pretensión y evaluados los medios probatorios evacuados por ambas partes, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que, por cuanto ha sido demostrada la relación contractual, así como la obligación que se dice incumplida, al no demostrar el demandado en autos algún hecho que le favoreciese y que desvirtuase la pretensión de cobro ejercida por la demandante. Así se declara.-

    En cuanto al incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que se desprende de los estados de cuenta consignados por el banco, la insolvencia y el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano L.A.R.P..

    Así, consagrándose el incumplimiento de pago que se deriva del contrato suscrito por las partes, obligación asumida por la parte demandada según se desprende de la cláusula quinta del contrato de adhesión que contiene los términos y condiciones generales que rigen toda solicitud, emisión, aceptación o uso, de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, se desprende que el demandado adeuda a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.785.316,89), hoy en día equivalente a ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.785,32), por concepto de uso de los mencionados instrumentos crediticios, los cuales se desglosan de la siguiente manera:

    1. La cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.059.610,16), hoy en día equivalente a SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 6.059,61), correspondiente al monto adeudado a la tarjeta Visa del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL distinguida con el Nº 4560-3340-2200-6149.

    2. La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.725.706,63), hoy en día equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.725,71), correspondiente al monto adeudado a la tarjeta Mastercard del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL distinguida con el Nº 5470-3240-2200-6294.

    En relación a la solicitud de pago de intereses, observa esta Juzgadora que los mismos son procedentes en Derecho, por cuanto se ha acreditado la existencia de la obligación, según lo establecido en el contrato de adhesión contentivo de los términos y condiciones generales que rigen toda solicitud, emisión, aceptación o uso de las tarjetas de crédito emitidas por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su cláusula tercera, numeral 3.5, y por cuanto la parte demandada no ha acreditado su debido pago.

    Sin embargo, esta Juzgadora debe aseverar que los intereses solicitados, no pueden ser otorgados hasta la fecha en que “se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa”, como lo ha solicitado la parte actora, sino que se debe poner como límite máximo de tales intereses, la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ya que de lo contrario, la presente decisión resultaría viciada de indeterminación objetiva.

    Por ello, y por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los intereses a que estará obligado a pagar el ciudadano L.A.R.P., esta Juzgadora establece que los expertos deberán atenerse a los siguientes parámetros: los intereses serán calculados a la tasa de interés retributiva que el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL fije para el financiamiento a través de tarjeta de crédito, información la cual deberá ser solicitada al Banco Central de Venezuela, calculables sobre saldos deudores.

    Tales intereses deberán ser calculados: 1) Desde el 10 de noviembre de 2002, primer día luego del vencimiento del último estado de cuenta correspondiente a la Tarjeta de Crédito Visa Banco Exterior, distinguida con el Nº 4560-3340-20200-6149; y 2) Desde el 25 de noviembre de 2002, primer día luego del vencimiento del último estado de cuenta correspondiente a la Tasa de Crédito Mastercard Banco Exterior, distinguida con el Nº 5470-3240-2200-6294, y hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.-

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer la siguiente consideración: como se observó del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

    Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenará pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de Julio de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 2002-0877 (Caso: A.B.C. vs Filippo Panto Lapi y C.T.D.P.), estableció que:

    El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago (...)

    Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista, de conformidad con el cual, las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio, ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

    En relación a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se observa que lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.785,32), concepto del monto total de la deuda derivada del uso de los mencionados instrumentos crediticios, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 01 de abril de 2.004, fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción que por cobro de bolívares ha incoado la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL; en contra del ciudadano L.A.R.P.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el Nº 5, tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1.997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro.; en contra del ciudadano L.A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.006.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.059.610,16), hoy en día equivalente a SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 6.059,61), correspondiente al monto adeudado a la tarjeta Visa del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL; más la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.725.706,63), hoy en día equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.725,71), correspondiente al monto adeudado a la tarjeta Mastercard del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL; los cuales hacen un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.785.316,89), hoy en día equivalente a ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.785,32).

TERCERO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.785,32), partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 01 de abril de 2004, hasta la fecha en que la presente demanda quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios solicitados por la parte actora, estableciéndose los siguientes parámetros: los intereses serán calculados a la tasa de interés retributiva que el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL fije para el financiamiento a través de tarjeta de crédito, información la cual deberá ser solicitada al Banco Central de Venezuela, calculables sobre saldos deudores. Igualmente se asevera que tales intereses deberán ser calculados: 1) Desde el 10 de noviembre de 2002, primer día luego del vencimiento del último estado de cuenta correspondiente a la Tarjeta de Crédito Visa Banco Exterior, distinguida con el Nº 4560-3340-20200-6149; y 2) Desde el 25 de noviembre de 2002, primer día luego del vencimiento del último estado de cuenta correspondiente a la Tasa de Crédito Mastercard Banco Exterior, distinguida con el Nº 5470-3240-2200-6294, y hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano L.A.R.P., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0444-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-M-2004-000010

ACSM/BA/IJMS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR