Decisión nº 303-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sent. No. 303-2013

Exp. No. 2254-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002 bajo el Nº 8, tomo 676-A.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA DE MANUFACTURAS Y SERVICIOS PETROLEROS, COMSEP R.S, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio San F.D.E.Z., No. 421, 542 art.12 bajo el No 24, protocolo 1, tomo 9, ultima notificación en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el No. 46, tomo 26, protocolo 1 y J.Z.U., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. 4.162.850 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, admitida en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, presentada por el ciudadano E.E.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.213, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MANUFACTURAS Y SERVICIOS PETROLEROS, COMSEP R.S y el ciudadano J.Z.U. antes identificados, por cobro de bolívares.

Fundamenta la Representación judicial de la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2007, la parte demandante, Banesco, Banco Universal, antes identificada, le otorgó a la SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MANUFACTURAS Y SERVICIOS PETROLEROS, COMSEP R.S, parte demandada en la presente litis, un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 49.500.000, 00), para esa fecha lo que hoy en día significa CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.49.500,00) destinada ésta cantidad a materia prima y compra de herramientas. La prestataria demandada, se obligó a devolver a la parte actora, la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de deposito Nº 0134-0073-39-0731047936, a través del pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Manifiesta la parte actora, que acordó con la demandada, que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual seria de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 (Bs.1.955,04) y también que las sumas que el prestatario adeude a la demandante, por concepto del monto principal de ese préstamo devengarían intereses que serian calculados a la tasa de interés inicial del VEINTICUATRO COMA CINCO POR CIENTO (24,5%), anual, la cual se mantendría vigente por un periodo de treinta y seis (36) meses. Vencido dicho periodo en caso de que no comprenda la vigencia total del préstamo, la parte actora, podría ajustar la tasa de interés convenida mediante las resoluciones de su junta directiva y dentro de los límites del Banco Central de Venezuela. Asimismo manifiesta la parte demandante, que convinieron que el retardo en el cumplimiento parcial o total del pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder al prestatario, parte demandada en la presente litis, el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y en consecuencia esta podría ser modificada según lo acordado en el contrato de préstamo a interés. Ahora bien refiere la parte demandante, que del referido crédito a interés, la parte demandada adeudaba para la fecha 29 de Julio de 2011, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.202,97), la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.523,81), por concepto de intereses del préstamo desde el 25 de Julio de 2008 hasta el veintinueve (29) de Julio de 2011, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.599,06) Por concepto de intereses de mora desde el 25 de Agosto de 2008 hasta el 29 de Julio de 2011, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 29 de Julio de 2011 y los que se siguiesen venciendo hasta el momento que finalice el proceso alcanzado en su totalidad las sumas anteriormente descritas la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.53.325,84) y que siendo todo lo anterior razones suficientes como para que demandara como en efecto demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MANUFACTURAS Y SERVICIOS PETROLEROS, COMSEP R.S, en su condición de prestataria de la obligación y a J.Z.U., en su condición de fiador solidario, POR COBRO DE BOLIVARES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, en fecha 25 de Octubre de 2012, se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designárseles defensor ad litem a los demandados recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada F.L.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No 74.610 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:

Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar a los demandados en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el escrito libelar de demanda

Negó y rechazó y contradijo que sus representados adeuden y se hayan obligado a pagar el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.202,97), al actor, con ocasión del documento privado de fecha 25 de Enero de 2007, por concepto de préstamo a interés.

Negó rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.523,81), al actor por concepto de intereses del préstamo desde el 25/07/2008, hasta el 29/07/2011.

Negó rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.599,06) al actor por concepto de intereses de mora desde el 25/08/2008 hasta el 29/07/2011, calculados a la rata del 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 29/07/2011 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Posteriormente en fecha dos (02) de julio de 2013, el ciudadano J.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-7.962.844, en su carácter de coordinador general de la asociación cooperativa de manufacturas y servicios petroleros comsep, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.369 para dar contestación igualmente en los siguientes términos:

Negó rechazo y contradijo que sus representados se hayan obligado a pagar el saldo por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.202,97), en relación al documento privado de fecha 25 de enero de 2007.

Negó rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.523,81), al actor por concepto de intereses del préstamo desde el 25/07/2008, hasta el 29/07/2011.

Negó rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.599,06) al actor por concepto de intereses de mora desde el 25/08/2008 hasta el 29/07/2011, calculados a la rata del 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 29/07/2011.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha once (11) de Julio de 2013 y dieciséis (16) de Julio de 2013, respectivamente del año 2013, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invoco al merito favorable que arrojan las actas procesales, con relación a esta promoción, considera esta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDANTE

  1. Invoco al merito favorable que arrojan las actas procesales, específicamente el valor probatorio que tienen los documentos prestamos que sirven de fundamento en la presente demanda, observándose que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2254-2011 por libelo de demanda presentado el día 30 de Septiembre de 2011, siendo admitida en fecha 05 de Octubre del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 17.006.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.213, demanda por Cobro de Bolívares a la SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA DE MANUFACTURAS Y SERVICIOS PETROLEROS, COMSEP R.S y al ciudadano J.Z.U. ya identificados.

Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, es acreedora de un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.49.500, 00), en el cual los demandados, se obligaron a devolver a la parte actora, la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de deposito Nº 0134-0073-39-0731047936, a través del pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Ahora bien, efectivamente se observa que la parte demandada adeudaba para la fecha 29 de Julio de 2011, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.202,97), la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.523,81), por concepto de intereses del préstamo desde el 25/07/2008, hasta el 29/07/2011 y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.599,06), por concepto de intereses de mora desde el 25 de Agosto de 2008 hasta el 29 de Julio de 2011, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 29 de Julio de 2011 y los que se siguiesen venciendo hasta el momento que finalice el proceso alcanzado en su totalidad las sumas anteriormente descritas la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.53.325,84), obligándose entonces de esta manera la demandada a pagar la cantidad antes referida en el lapso indicado.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la litis rechazó la demanda en forma pura y simple; negando los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica”, en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber:

  1. - Documento Privado de otorgamiento del crédito a interés destinado exclusivamente al comercio por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles

  2. - Estado de cuenta del crédito a interés destinado a la adquisición de materia prima y compra de herramientas.

    Los documentos antes señalados no fueron desconocidos ni tachados por la defensora ad litem de la parte demandada, ni por el representante legal de la Asociación Cooperativa de Manufacturas y Servicios Petroleros COMSEP, en consecuencia el Tribunal las aprecia conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

    Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho a una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

    En el presente caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, que la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.

    En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

    En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA DE MANUFACTURAS Y SERVICIOS PETROLEROS, COMSEP R.S, antes identificados.

  3. - Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.53.325,84), que adeuda a los demandantes, por concepto de capital, intereses del préstamo e intereses de mora.

  4. - Siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

  5. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

    LA JUEZA,

    Abog. M.I.G.V.

    EL SECRETARIO

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

    En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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