Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 155º)

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero del 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILOSCARY DEL C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.013.773.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.S.Y., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 121.148.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 12-0646

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 31 de octubre de 2006 por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de la ciudadana MILOSCARY DEL C.P.V., por Cobro de Bolívares. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 23 de noviembre de 2006.

En fecha 05 de febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la ciudadana MILOSCARY DEL C.P.V..

Así las cosas, en fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007.

En fecha 01 de junio de 2007, se dieron cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2007, fue nombrada la abogada R.S., como defensora judicial de la parte demandada.

Luego de haber sido debidamente citada la defensora, en fecha 26 de octubre de 2007, contestó la demanda incoada en contra de su defendido.

En fecha 09 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007.

En fechas 17 de diciembre de 2007, 11 de abril y 12 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, compareció la abogada M.D.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual desistió de la acción incoada en este juicio por cuanto señalo que la parte demandada canceló la deuda que tenia con su representada.

En fecha 28 de julio de 2009, compareció la abogada M.D.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual nuevamente solicita al Tribunal se de por terminado el presente proceso.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se modificó temporalmente la competencia de dicho Juzgado.

En fecha 12 de abril de 2012, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades contenidas en las Resoluciones Nº 2011-0062, 2012-0033 y Nº 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de Diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del Juez.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, explanando de seguidas las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.

Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado y para que el Juez pueda darlo por consumado, siendo menester que concurran dos condiciones, a saber:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de desistir de la acción o del procedimiento.

  2. Que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Así pues, el legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone la condición del consentimiento de la contraparte, si ésta se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda.

Explica el Doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Son pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos distintos atinentes a su actividad, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, siendo un acto bilateral.

Establecido lo anterior, se observa que ha quedado evidenciado en autos, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, que la abogada M.D.L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió de la acción incoada en el presente expediente signado con el No. 12-0646.

Asimismo, la señalada Abogada mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2009, solicito nuevamente al Tribunal que se diera por terminado el presente proceso, en virtud de que la demandada, había cancelado a su representada la deuda.

Debe observarse que dicha apoderada tiene la facultad expresa otorgada por su mandante para desistir de la presente acción conforme se evidencia de poder otorgado por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) en fecha 17 de mayo de 2000, el cual corre inserto del folio 06 al 09 de este expediente, en donde se lee lo siguiente:

Que confiero poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a M.D.L.M., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en todos los asuntos judiciales que le conciernan en cualquier lugar de la Republica o del Exterior. En ejercicio de este mandato queda facultada la mencionada abogado para (…) desistir y transigir los juicios y procedimientos especiales que tenga a su cargo

(Subrayado Tribunal).

Verificada la facultad expresa otorgada a la abogada M.D.L.M., y visto que cumple con los requisitos analizados con anterioridad, sin ser necesario el consentimiento de la parte demandada, en virtud de que el desistimiento se efectúa sobre la acción incoada en el presente asunto, este Tribunal LO DA POR CONSUMADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción incoada en el presente asunto por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de la ciudadana MILOSCARY DEL C.P.V., por COBRO DE BOLÍVARES.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

Exp.12-0646

CHB/EG/Wilmer.

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