Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nro. 25, Tomo 9-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.G. y M.P.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo números 15897 y 105.378.

PARTE DEMANDADA: N.S.D.T., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-10.160.325 y de este domicilio, en su carácter de deudora y a la ciudadana O.M.D.S.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.904.479, y de este domicilio, en su condición de fiadora y principal pagadora.

APODERADO DE LA PARTE CO DEMANDADA O.M.D.S.F.: E.F.S.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.503.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.664.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO BREVE.

EXPEDIENTE: Nº 6803.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa referida a cobro de Bolívares incoada por el procedimiento breve, es del conocimiento de éste Tribunal en razón de la distribución de expedientes ocurrida en fecha 13 de mayo de 2010; a través de la misma, la entidad bancaria demandante peticiona la condena Judicial de la demandada en el pago de capital, intereses por su incumplimiento como deudora de préstamo a interés recibido de la demandante por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), el cual debía cancelar, en el plazo de dieciocho (18) meses, contados desde el 28 de septiembre de 2006.

Al folio 23, consta auto de fecha 25 de junio de 2.010, que da admisión a la demanda de autos, ordenando la comparecencia de los co demandados, a objeto de dar contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de ellos.

Al folio 24, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.010, la representación actoral indica dejar al alguacil lo necesario para la elaboración de compulsa y citación.

Al folio 26, en diligencia de fecha 18 de junio de 2.010, el alguacil indica haber citado personalmente a la co demandada N.S.D.T..

Al folio 35, consta diligencia de fecha 12 de julio de 2.010, por la que el alguacil del Tribunal informa no haber localizado para los efectos de la citación a la co demandada, O.M.D.S.F..

Al folio 36, consta diligencia de fecha 13 de julio de 2.010, por la que la representación actoral, solicita para los efectos de la citación de la co demandada O.M.D.S.F., se proceda conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 37, consta auto de fecha 26 de julio de 2.010, por el que se acuerda citar por medio de carteles a la co demandada O.M.D.S.F..

Al folio 38, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.010, la representación actoral, consigna publicación de los carteles de citación acordados.

Al folio 42, la secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.010, indica haber dado cumplimiento a fijación de boleta de notificación a la co demandada O.M.D.S.F..

Al folio 43, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de2.010, la representación actoral solicita nombramiento de defensor ad litem, para la co demandada O.M.D.S.F..

Riela al folio44, auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, por el que se acuerda nombrar como defensora Judicial de la co demandada O.M.D.S.F., a la abogada E.F.S.A., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 137.664.

Al folio 46, riela diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, por la que el alguacil indica haber practicado la notificación de la defensora Judicial designada.

Al folio 47, consta diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.010, por la que la defensora Judicial designada, jura cumplir los deberes del cargo para el que se le designó.

Al folio 48, la representación actoral estampa diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.010, por la que solicita se acuerde la citación de la defensora designada.

Al folio 49, riela auto de fecha 12 de enero de 2.011 por el que se le conceden a la defensora Judicial designada, facultades para la defensa de su representada.

Al folio 51, consta diligencia de fecha 01 de marzo de 2.011, por la que el alguacil del Tribunal indica haber citado a la defensora Judicial designada, consignado el recibo de citación.

Al folio 53, consta escrito de contestación de demanda presentado en fecha 03 de marzo de 2.011, por el que la defensora Judicial designada indica negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada. Indicando además haber enviado telegrama y dirigirse al domicilio de la misma para comunicarse con la misma.

Consta al folio 55 que la defensora Judicial designada procede a presentar en fecha 14 de marzo de 2.011, escrito de promoción de pruebas en representación de su defendida, pruebas que son admitidas mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.011.

Al folio 57, riela escrito de promoción de pruebas promovido por la representación actoral en fecha 21 de marzo de 2011, las cuales son admitidas mediante auto de esa misma fecha .

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

A manera de prolegómeno y dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil se pasa de seguidas a sintetizar los términos de la demanda y su contestación a objeto de establecer el Thema decidendum de la causa y en consecuencia conforme a los principios de la carga de la prueba analizar el cúmulo probatorio a objeto de dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos. Esto es, desentrañar el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el Juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa.

DEL ESCRITO LIBELAR.

Señala la demandante que consta en contrato firmado en fecha 28 de septiembre de 2006, que la demandada recibió por parte de la entidad bancaria demandante, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) en calidad de préstamo a interés, los cuales se obligó a invertir en el plan de acondicionamiento del local en el Sambil.

Así mismo expresa que en la cláusula segunda del contrato se pactaron, la forma de calcular los intereses y la oportunidad de pago, que en la cláusula tercera se estableció que la prestataria debía pagar el monto del préstamo, más sus respectivos intereses, en el plazo de dieciocho (18) meses, contados desde el 28 de septiembre de 2006 mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas

Arguye además que se estableció el pago de intereses de mora al 3% anual, que el préstamo se tendría como de plazo vencido, si la prestataria dejara de pagar dos cuotas, si no destinare el monto del préstamo al destino convenido y si incumpliere alguna de las obligaciones asumidas en el contrato.

Indica que es el caso que la prestataria abonó al capital, solamente la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 24/100 (Bs., 18.290, 24) mediante el pago integro de las primeras diez (10) cuotas vencidas, dejando de pagar las cuotas que se vencieron desde el 28 de octubre de 2007 y todas las siguientes hasta la actualidad y que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho a la demandante de reclamar y demandar el pago de todo lo debido, como de plazo vencido.

Arguye que la demandada adeuda en consecuencia, la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 16.709,76) por concepto de capital y ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.469,30) por concepto de intereses convencionales y de mora, para un total de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 28.179,06), los cuales demanda en su pago, tanto a la deudora como a la fiadora y principal pagadora, más los intereses que se sigan causando, así como la condena en costas.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil y en el instrumento que contiene las condiciones del crédito.

Peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada – fiadora solidaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la demandada señala a título de contestación que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el fundamento de derecho incoada en contra de su representado. Indicando que le ha sido imposible comunicarse con el mismo a pesar de enviarle Telegrama y dirigirse a su domicilio.

Conforme a las alegaciones hechas y las defensas opuestas la presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento breve con fundamento en contrato de préstamo y el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas. Con la defensa de la representante de la accionada de rechazo, negativa y contradicción de los términos de la demanda y sus fundamentos de derecho.

Así las cosas, se tiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses. Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

El proceso civil Venezolano, se inicia mediante interposición de demanda en la cual se debe precisar el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa, siendo además característico del mismo, los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado en el juicio, y de ello se tiene que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Se ratifica entonces que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares, mientras el demandado debe probar el hecho extintivo o impeditivo de la obligación reclamada, así como los hechos nuevos alegados a su favor. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DE LAS PRUEBAS APORTADA AL LITIGIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de poder otorgado por la demandante a los abogados co apoderados. Se indica que esta documental con el carácter de público, no fue impugnada en tal razón se valora conforme a la normativa de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar las facultades otorgadas a los abogados apoderados y la validez de sus actuaciones en la presente causa.

.- DOCUMENTAL PRIVADA: Suscrito por las partes en fecha 28 de septiembre de 2.006 y contentivo de la obligación demandada, denominado Contrato de préstamo a Interés, persona natural. Esta documental de índole privada al ser opuesta a la demandada no resultó de manera alguna desconocida, por lo que se tiene como reconocida y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación que se demanda y las condiciones o modalidades establecidas con ocasión de la misma.

.- DOCUMENTAL PRIVADA: de posición del crédito. Esta documental emanada de la propia demandante, a pesar de que no fue impugnada, solo se valora como indicio de la deuda existente.

.- DOCUMENTAL PRIVADA: Producida en copia simple y debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2004, inscrito bajo matricula 2004-LRI-T59-16. No siendo objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble descrito en el mismo por parte de la co demandada – fiadora principal.

En el lapso probatorio:

.- Mérito probatorio de lo constante en autos: Se toma no como un medio probatorio, sino como la invocación de aplicación del principio de comunidad de la prueba. El cual, ciertamente, debe aplicar éste Juzgador.

.- Confesión Ficta. De la co demandada N.S.D.T.. Ciertamente se tiene que esta co demandada no dio contestación a la demanda, pero no puede considerarse que existe la figura de la confesión ficta en razón de que conforme a lo preceptuado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por existir litis consorcio pasivo necesario, los efectos del acto de contestación de la co demandada O.M.D.S.F. se extiende a la co demandada contumaz.

.- DOCUMENTALES: Promovidos con el libelo de demanda; en razón de que ya fueron objeto de análisis previo, se ratifica el valor previamente otorgado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Mérito favorable de los autos Procesales: Se tiene como invocación del principio de comunidad de la prueba, el cual éste Juzgador se encuentra en la obligación de aplicar sin necesidad de alegación alguna.

.- Aplicación de los principios de Sana Critica, justicia y equidad. Se indica que estos valores ciertamente son de relevante aplicación en el P.J.V., en el marco de un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, por lo que se toman como de obligatorio cumplimiento para éste Juzgador.

En el presente caso se tiene que asumiendo el deudor demandado bajo un contrato privado la obligación de pago, tal contrato, según el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes y debió ejecutarse de buena fe, estando el demandado obligado a cumplir lo expresado en el mismo y sus consecuencias, conforme al artículo 1.160 eiusdem. Y que ante el incumplimiento del demandado en la ejecución de su obligación podía el acreedor demandar tal ejecución, resultando de autos que no existen elementos suficientes que enervaran la pretensión del demandante, esto es, no logró la demandada bajo aspecto alguno demostrar la extinción de la obligación o que de alguna manera se encontraba excepcionada de la obligación reclamada; por lo que se crea convicción plena en éste Juzgador que la presente demanda deberá ser declarada con lugar, como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Igualmente deberá ser declarado procedente el pago de intereses de mora causados y los que se sigan causando hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, y para determinarse éste último concepto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a realizarse desde el 25 de junio de 2.010 a la fecha de sentencia definitivamente firme calculados a la tasa pactada en el documento de préstamo. Así se decide.

INDEXACIÓN:

Respecto a la indexación solicitada este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del título cartular deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 25/06/2010 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento breve, intentado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a través de sus representantes judiciales, contra la ciudadana N.S.D.T. en su condición de prestataria deudora y contra la ciudadana O.M.D.S.F. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

SEGUNDO

SE CONDENA solidariamente a las ciudadanas N.S.D.T. en su condición de prestataria deudora y contra la ciudadana O.M.D.S.F. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, a cancelar a la demandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:

  1. DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 16.709,76) por concepto de capital adeudado.

  2. ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 11.469,30) por concepto de intereses convencionales y de mora.

  3. La suma que resultare del cálculo de interés causados desde el 25 de junio de 2.010 a la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo a practicarse por un experto contable tomando en consideración los parámetros del documento de préstamo.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 16.709,76), desde la admisión de la demanda ocurrida el 25/06/2010 hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.

Una vez quede firme el presente fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 6803.

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