Decisión nº PJ0132013000229 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00002691-0,

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ROCALICOR 2002, C.A., y la ciudadana SANDDY BELL MARQUEZ, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el No. 79, Tomo 179-A-Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-309644758, la primera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el nº 48, Tomo 109-A Cto, y la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.821.769.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE

DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2013-000045

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el abogado en ejercicio A.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ROCALICOR 2002, C.A., y la ciudadana SANDDY BELL MARQUEZ, identificados al inicio del presente fallo.

En fecha 11 de marzo de 2013, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de de la última citación que de los co-demandados se practicare, previo el transcurso de un (1) día que se les concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha primero de abril de 2013, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada, con exhorto adjunto a oficio dirigido al Juzgado de Municipio de los Municipios Brion y Eulalia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor de Turno).

Mediante diligencia 21 de mayo 2013, el abogado A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana Sanddy Bell Márquez, en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil ROCALICOR 2002, C.A., debidamente asistida por el abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.634, parte demandada en la presente causa, solicitaron la suspensión del curso del proceso hasta el día 30 de mayo de 2013, pedimento que fue proveído en conformidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013.

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado A.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra la ciudadana SANDDY BELL MÁRQUEZ, en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil ROCALICOR 2002, C.A., debidamente asistida por la abogada L.A.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.793, parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de transacción celebrado entre las partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive, del expediente, la transacción celebrada entre las partes.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.

De la revisión detallada del documento poder inserto a los folios siete (07) y ocho (08) ambos inclusive, del expediente, se puede evidenciar claramente que quien actúa como representante legal de la parte actora, abogado A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794, tiene facultad plena para transar en el presente juicio. Asimismo, la parte demandada se encontraba debidamente asistida de abogado, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.

Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.

En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).

En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales

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