Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (04) de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A. CASO SANTELLI, A.A.D.C., G.A.R.A. y J.L.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Z & D Publicidad, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 46-A Pro., en la persona de la Ciudadana Z.A.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.025.665, y a ésta en su carácter de fiadora.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.M.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0399-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2003-000050

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 05 de diciembre de 2003, por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.CA., BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil Z & D Publicidad, C.A., en la persona de su Administradora General, la Ciudadana Z.A.B.V., y a ésta como fiadora principal de la prenombrada compañía (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de enero de 2004 (folio 17).

Dado que la parte demandada no compareció a darse por citada dentro del plazo previsto para ello, ni por sí ni por medio de apoderado, se ordenó la designación como defensor Ad Litem de la parte demandada en juicio, a la ciudadana E.C.M., antes identificada, la cual aceptó su designación al cargo y prestó el debido juramento de Ley, en fecha 16 de marzo de 2007.

En fecha 09 de abril de 2008, la Defensora Ad Litem procedió a contestar la demanda mediante escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, y sus anexos, (folios 65 al 73).

Asimismo, la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, consignó escrito de Promoción de Pruebas. No obstante, mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal de la Causa negó la providencia del mismo por haber sido consignado a los autos extemporáneamente por tardío.

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 101 de la Pieza Principal). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-302, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0399-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 203 de la Pieza Principal).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 104 de la Pieza Principal).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de Julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de Julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte demandante en su escrito libelar, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que el 19 de junio de 1997, la Sociedad Mercantil FIAUTO CHACAÍTO C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 129-A Pro, en fecha dieciséis de junio de 1992, representada en dicho acto por su apoderada V.S.d.H., , dio en venta a crédito con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil Z & D Publicidad, C.A., en fecha 04 de agosto de 1998, representada por su Administrador General Único la Ciudadana Z.A.B.V., un automóvil con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO 16V LUXURY 1.6 3P AA; AÑO: 1997; TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: 8350591; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V001395; PLACAS: MAG-64N.

  2. El precio de la venta fue la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), de los cuales la sociedad Mercantil Z & D Publicidad, C.A., antes identificada, pagó la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.460.000,00), cantidad esta que la prenombrada Sociedad Mercantil se comprometió a pagar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 163.454,65) cada una, las cuales comprenderían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del 19% anual, que se mantendría vigente durante el período de los seis (06) primeros meses, contados a partir de la firma del documento contractual y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) mensuales.

  3. Que la Sociedad Mercantil deudora se obligó a pagar una última cuota contentiva del Capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.

  4. Que si en el transcurso del plazo previsto para el pago del saldo deudor, la compradora decidiere efectuar amortizaciones en oportunidades diferentes a las señaladas anteriormente o por cantidades superiores a los montos de las cuotas establecidas, la misma se obligaría a pagar al vendedor por concepto de penalidad y de una sola vez, conjuntamente con la amortización extraordinaria de que se trate, una cantidad equivalente al siete por ciento (7%) del monto de la amortización realizada en oportunidades distintas a las previstas o por cantidades superiores a las convenidas entre ambas partes.

  5. Que durante el período comprendido entre la fecha de dicho contrato y los seis (06) meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengaría intereses convencionales a la tasa fija del diecinueve por ciento (19%) anual.

  6. Que en la cláusula tercera del prenombrado documento contractual, se estableció que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, de acuerdo al porcentaje fijado por el Banco.

  7. Que a partir del vencimiento del período comprendido entre la fecha de firma del documento de venta, y los seis (06) meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables calculadas de la forma contenida en el mismo documento, que al efecto fijare el Banco, o en su defecto, se aplicaría la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela.

  8. Que en todo caso, las cantidades pagadas serían imputadas en primer término a los intereses y en segundo término al capital.

  9. Que si se determinare que la tasa de interés aplicable a una de las cuotas mensuales a partir de que transcurrieran los seis (06) primeros meses, la cual para la firma del precitado contrato era de 26% anual, la compradora se comprometía a pagar por cada CINCO (05) o más puntos porcentuales en que se hubiera incrementado, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.751,37), conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurriera el incremento señalado.

  10. Que en la cláusula cuarta del precitado documento, se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a aquella que esté vigente para la fecha que esta ocurra, un tres por cuento (3%) anual adicional.

  11. Que la ciudadana V.S.d.H. actuando en su carácter de apoderada de la sociedad Mercantil FIAUTO CHACAÍTO C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), ahora BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato por el precio de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (5.460.000,00), cantidad esta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción.

  12. Que la ciudadana Z.A.B.V., según consta en el prenombrado documento, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Z & D Publicidad, C.A., a favor del cesionario BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por todas y cada una de las obligaciones que asumió la sociedad mercantil Z & D Publicidad, C.A., derivadas del citado contrato.

  13. Que la sociedad mercantil Z & D Publicidad C.A., ha dejado de pagar las veintisiete (27) últimas cuotas de las cuarenta y ocho (48) establecidas, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001; todas las cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 22 a la Nº 48, ambas inclusive, del crédito en cuestión.

    Por todo ello, demandan a la sociedad mercantil Z & D Publicidad C.A., en la persona de la ciudadana Z.A.B.V., y a ésta en su carácter de fiadora, para que paguen la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.398.923,95), por los siguientes conceptos:

    1. La suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 4.031.388,59), por concepto de saldo capital de la obligación.

    2. La suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 222.459,00), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 19 de abril de 1999, al 18 de mayo de 1999, sobre la cuota Nº22 calculados a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual, sobre el capital vencido y no pagado.

    3. La suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.145.076,36) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 19 de mayo del año 1999 al 24 de noviembre de 2003.

    4. Los intereses que sigan causándose a partir del día veinticinco (25) de noviembre de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la Tasa Corporativa Mercantil (T.C.M.), mas un tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del documento contractual.

    5. En pagar las costas y costos causados por el presente proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada en su escrito de contestación, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  14. Que Negó, rechazó contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda intentada contra sus representadas.

  15. Que negó, rechazó, contradijo y se opuso a lo alegado por la parte accionante al sostener que sus representadas hayan celebrado un contrato de venta con pacto de reserva de dominio con la sociedad mercantil FIAUTO CHACAÍTO, C.A., la cual cedió en el contrato el crédito con sus intereses y accesorios a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal).

  16. Que negó que sus representadas deban a la parte actora la cantidad de once millones trescientos noventa y ocho mil novecientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs. 11.398.923,95), monto superior al establecido en el presunto contrato de venta con reserva de dominio.

  17. Que negó, rechazó y contradijo que sus defendidas se hayan atrasado en el pago de una o más cuotas mensuales, las cuáles aparentemente exceden el límite mínimo establecido en la Ley de la materia, es decir, la octava parte del precio de la cosa vendida.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Dado que la parte demandante consignó de forma extemporánea por tardía su escrito de promoción de pruebas, es menester de esta Juzgadora proceder a valorar los elementos probatorios que rielan en los folios de este expediente, haciendo las siguientes consideraciones:

  18. Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, con fecha cierta el Primero de junio de 1998.

    El procesalista venezolano A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, precisa al respecto lo siguiente:

    documento privado es aquél que representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y cuenta con la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido un funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública

    .

    En este tipo de instrumentos, el funcionario público sólo interviene a los fines de dar fe del dicho de sus otorgantes. En sintonía con estos planteamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00595, Expediente 07-779 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado:

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

    Ahora bien, en el caso de marras se está ante una copia certificada de documento privado presentado ante la Notaria Undécima de Caracas, cuya fecha cierta fue fijada el día 27 de mayo de 1998, bajo la planilla de presentación Nº 579057, consignado por el demandante en este expediente al inicio de este proceso. En atención a este particular, la defensa de la parte demandada en su escrito de contestación, negó que sus representadas hayan celebrado un contrato de venta con pacto de reserva de dominio con la parte demandante.

    Pues bien, de acuerdo con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    .

    El artículo 1365 ejusdem, indica:

    Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil

    .

    Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento.

    Del carácter de la prueba producida y dado que la parte demandada negó genéricamente la celebración del prenombrado contrato, sin desconocer o impugnar expresamente su contenido y firma, esta juzgadora acredita pleno valor probatorio a dicho instrumento, contentivo de la relación contractual existente entre las partes a través de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual es el fundamento de la presente acción. Así se Decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  19. La parte demandada aún en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, se trata de una pretensión de Cobro de Bolívares, derivada de un Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio, celebrado entre la parte demandante, BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) y la parte demandada, la Sociedad Mercantil, Z & D Publicidad, C.A., en la persona de su administradora general, ciudadana Z.A.B.V., quien fungió a su vez como fiadora principal de la prenombrada sociedad mercantil, puesto que la parte demandada incumplió con su obligación de pago de un total de veintisiete (27) de las cuarenta y ocho (48) cuotas estipuladas entre las partes, toda vez que fue fijado como precio de venta la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), de los cuales la sociedad Mercantil Z & D Publicidad, C.A., antes identificada, pagó la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.460.000,00), cantidad esta que la prenombrada Sociedad Mercantil se comprometió a pagar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 163.454,65) cada una, las cuales comprenderían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del 19% anual, que se mantendría vigente durante el período de los seis (06) primeros meses, contados a partir de la firma del documento contractual y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) mensuales.

    Como elemento probatorio para fundar su pretensión, la parte actora consignó original de documento de contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio, el cual fue otorgado en fecha 19 de junio de 1997 y presentado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, con fecha cierta el día 27 de mayo de 1998, bajo la planilla de presentación Nº 579057. Este instrumento promovido por los apoderados de la parte actora, no fue tachado ni impugnado en este proceso, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, toda vez que constituye instrumento fundamental de la presente litis, dado que demuestra la relación contractual existente entre las partes.

    El doctrinario venezolano, J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías (2009), con relación al referido contrato, sostiene lo siguiente:

    “…Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

    La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio. “

    La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa; que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; que la transferencia este subordinada al pago del precio y que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años.

    Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso la propiedad o derecho ya habría sido transferido al comprador.

    Los contratos de venta con reserva de dominio, para surtir efectos frente a los terceros, deben cumplir una serie de requisitos formales, entre los cuales pueden señalarse: a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia a su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva, precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas. b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: un para el vendedor y el otro para el comprador.

    Asimismo, a los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes, a tenor de lo dispuesto en la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, en su artículo 5.

    A los fines de precisar si se está o no ante un contrato válido de Venta con Reserva de Dominio, procede esta Juzgadora a determinar si se han cumplido a cabalidad los requisitos esbozados con anterioridad.

    En torno al primer requisito, es decir, una venta a plazo de crédito, observa esta Sentenciadora que quedó demostrado en autos, la existencia de un contrato de Venta de Vehículo cuyo pago fue acordado mediante cuotas, que debían ser pagadas en un lapso de cuarenta y ocho (48) meses, entre el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil Z & D Publicidad, C.A. En consecuencia, esta Juzgadora tiene demostrada la existencia del primer requerimiento.

    En referencia al segundo requisito, relativo a que la venta trate de un mueble por su naturaleza, observa este Tribunal que de acuerdo al instrumento contractual que cursa en autos, dicho contrato versa sobre un vehículo con la siguientes características MARCA: FIAT; MODELO: PALIO 16V LUXURY 1.6 3P AA; AÑO: 1997; TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: 8350591; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V001395; PLACAS: MAG-64N, que de acuerdo a su naturaleza es un bien mueble, verificándose así el cumplimiento de esta segunda exigencia.

    Otra condición de validez que puede ser analizada, es la referente a que la reserva no tenga duración por más de 5 años, lo cual se establece dentro del contrato de crédito estipulado entre las partes:

    “…TERCERA:… lo pagará “EL COMPRADOR” en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas…”.

    Por lo tanto, la condición in commento, también fue cumplida. En otro orden de ideas, se establece que la transferencia debe estar subordinada al pago del precio. En este sentido, es oportuno citar el contenido de la cláusula tercera del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio que cursa en autos, la cual establece:

    “…TERCERA: El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.800.000,00), de los cuales “EL COMPRADOR” paga en este acto a “LA VENDEDORA” la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,00) por concepto de cuota inicial. El saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.460.000,00), lo pagará “EL COMPRADOR” en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, CON 65 BOLÍVARES (Bs. 163.454,65) cada una……”

    Tal como ha podido expresar esta juzgadora, en el documento promovido por la parte actora se mencionan e identifican plenamente ambas partes contratantes, al tiempo que se trata de un documento con fecha cierta, fijada esta por la Notaría Undécima de Caracas, siendo prudente para esta Juzgadora concluir, luego de la verificación de la mayoría de las condiciones de existencia y validez del contrato de marras, que se trata de un documento contentivo de un contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio, plenamente válido y oponible ante terceros. Así se Decide.

    Ahora bien, es de precisar por este Tribunal, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.

    Así pues, tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio de la Carga de la Prueba, contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En la norma adjetiva, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico venezolano consagra de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa. Por tales motivos, no sólo basta la mera negación genérica de los hechos y alegaciones proferidas por el demandante, sino que es menester fundamentar debidamente las excepciones y defensas esgrimidas en medio del debate procesal, con el objeto de ejercer una defensa eficiente y no una mera contradicción de alegaciones.

    El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Así las cosas, la parte demandada tenía la carga de probar el pago de las cuotas demandadas como insolutas o el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no satisfizo su carga procesal, toda vez que la defensora asignada, en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciere, soslayando que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y la negativa debe ser formal, clara, precisa y específica.

    Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 354, de fecha 8/11/01, expediente Nº. 00-625, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:

    ...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

    .

    Ante estos acontecimientos, y siendo que la parte actora probó a través de la prueba documental traída a los autos y apreciada en el cuerpo de esta sentencia, la relación contractual existente entre ella y la demandada, así como las obligaciones que asumió esta última, se desprende por tanto la existencia de la deuda que contrajo el demandado a favor de la actora; razón por la cual, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente acción debe prosperar en Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil Z & D Publicidad, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 46-A Pro., en la persona de la Ciudadana Z.A.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.025.665, y a ésta en su carácter de fiadora.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.398.923,95), hoy día ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 11.398,92), discriminados de la manera que sigue: a) CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 4.031.388,59), hoy día CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 4.031,38), por concepto de saldo capital de la obligación, b) La suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 222.459,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 222,45),por concepto de intereses ordinarios causados desde el 19 de abril de 1999, al 18 de mayo de 1999. c) La suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.145.076,36), hoy día SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.145,07) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 19 de mayo del año 1999 al 24 de noviembre de 2003.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los intereses causados desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, teniendo que para calcular los mismos, SE ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0399-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2003-000050

ACSM/BA/KGR

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