Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. AP31-M-2011-000524

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el No. 17, tomo A, No. 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a Banco Universal, la cual quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el No. 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita en el mismo Registro Mercantil , en fecha 13 de diciembre de 2.010, bajo el No. 28, tomo 111-A-Regmerpribo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.J.S.C., J.C.N., C.C.S., J.D.V.C.E., E.M.B.C. y G.M.A. abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, los Cinco primeros, y en Ciudad Guayana, el último, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.550, 5.065, 37.233, 124.551, 149.841 y 36.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.S.M. y J.L.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-16.432.932 y V-8.777.511, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

D.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA:

DEFINITIVA (ACLARATORIA)

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos E.S.M. y J.L.B.B..

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de noviembre de 2.011 y sustanciada conforme a derecho, este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2.014, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la misma, siendo condenada la parte demandada al pago de las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2.014, manifestando que en la misma fue omitido indicar el concepto por el cual fue condenada la parte accionada al pago de la cantidad de dinero reclamada en el punto 2 del petitorio del libelo de demanda, así como fue omitido indicar el pago de los intereses moratorios de Bs. 6.846,53, calculados a la tasa del 3% anual, desde el 28 de abril de 2.009 al 03 de Junio de 2.011.

Siendo esta la oportunidad para la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto a la aclaratoria solicitada, procede a realizar las consideraciones siguientes.

-II-

PARTE MOTIVA

Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que la norma anteriormente trascrita, prevé la posibilidad que el Juez que dictó la sentencia definitiva en primera instancia, pueda, previa solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos que hubieren podido aparecer en el fallo, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos y ampliaciones.

En este sentido, esta sentenciadora observa que aún cuando la solicitud de aclaratoria debe ser realizada en el mismo día de la publicación de la sentencia definitiva o en el siguiente, y la decisión dictada en el presente juicio es de fecha 24 de marzo de 2.014 y la aclaratoria fue solicitada en fecha 09 de abril de 2.014, es decir, doce (12) días de despacho después, a criterio de quien aquí decide dicha aclaratoria debe prosperar, toda vez que ciertamente existe la omisión material involuntaria que se desprende del contenido de la sentencia definitiva, en cuyo punto segundo, se omitió indicar el concepto por el cual fue condenada la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 58.666,71, así como se omitió indicar el monto de los intereses calculados a la tasa del 3% anual, generados desde el 28 de marzo de 2009, hasta el 03 de junio de 2.011, tal y como evidencia de una lectura del dispositivo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.014, que copiada textualmente es del siguiente tenor:

(…) se condena a la parte demandada, ciudadanos E.S.M. y J.L.B.B., este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, en pagarle a la parte actora las cantidades siguientes:

PRIMERO, NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.666,71), por concepto de capital.

SEGUNDO, CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO..(sic)

CUARTO, los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, calculada mediante experticia complementaria del fallo. (…)

Al respecto, a criterio de quien aquí decide, la omisión material involuntaria que se desprende del contenido de la sentencia definitiva, es un hecho que puede vulnerar los derechos e intereses de las partes involucradas en el presente juicio, y toda vez que el Juez es el director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 eiusdem, y tiene el deber de garantizar la plena vigencia y aplicación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49.3 de nuestra Carta Magna, que prevén:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Art.26)

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(…)

(Art.49.3)

De modo que esta Jurisdicente, en concordancia con los preceptos constitucionales y la norma legal antes trascritos, a los fines de resguardar los derechos e intereses de las partes, de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, considera procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte accionada, y así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las cantidades siguientes:

PRIMERO, NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.666,71), por concepto de capital derivado del préstamo otorgado bajo la modalidad de pagaré.

SEGUNDO, CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.274,56) por concepto de intereses convencionales estipulados producidos al capital adeudado, calculados desde el 28 de marzo de 2.009 al 03 de junio de 2.011.

TERCERO, SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.846,53), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento ( 3%) anual, calculados desde el 28 de abril de 2.009 al 03 de junio de 2.011.

CUARTO, los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, calculada mediante experticia complementaria del fallo

QUINTO, La indexación o corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo.

SEXTO, las costas y costos del juicio.

En virtud de lo anterior quedan subsanadas las omisiones que presenta la Decisión de fecha 24 de marzo de 2.014, y con ello aclarada la misma, y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: procedente la solicitud de aclaratoria realizada en el presente juicio que, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido ante este Juzgado por el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos E.S.M. y J.L.B.B., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, las cantidades y conceptos siguientes:

PRIMERO, NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.666,71), por concepto de capital derivado del préstamo otorgado bajo la modalidad de pagaré.

SEGUNDO, CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.274,56), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos al capital adeudado, calculados desde el 28 de marzo de 2.009 al 03 de junio de 2.011.

TERCERO, SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.846,53), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento anual, calculados desde el 28 de abril de 2.009 al 03 de junio de 2.011.

CUARTO, los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, calculada mediante experticia complementaria del fallo

QUINTO, La indexación o corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo.

SEXTO, las costas y costos del juicio.

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Téngase la presente Sentencia de Aclaratoria como parte integrante e inseparable de la Decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2.014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,,

YECZI P.F.D.C.P.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

C.P.

YPFD/gustavo

Exp: No. AP31-M-2011-000524

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