Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 45, tomo 23 del protocolo primero.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: O.R.C., J.L.R.G. y C.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.031, 16.590 y 74.568 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: H.V.Z., P.E., G.G., E.Y. y J.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.616.276; V-4647.698; V- 7195.649; V-6.005.932 y V-3.053.199 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.F.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.734

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 12-0844

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 04 de diciembre de 2007, se presentó demanda de interdicto de despojo por el abogado en ejercicio J.L.R.G., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda conforme lo establecido en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y se ordenó el emplazamiento de los querellados para su comparecencia el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de las últimas de las citaciones practicadas, con el fin de que los demandados dieran contestación a la demanda.

En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre el inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 783 del código civil, por encontrarse verificado los extremos a que se contrae el artículo 699 del código de procedimiento civil, y en esa misma fecha se libró despacho y se ordenó la remisión mediante oficio No. 0394, al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor.

En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en el abogado C.C.G..

En fecha 9 de mayo de 2008, el abogado J.F.V.M., se dio por citada en representación judicial de todos los querellados.

En fecha 14 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro practicada.

Abierta la causa a prueba, se deja constancia que la parte querellante hizo uso del derecho a promover pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas.

En fecha 25 de junio de 2008, ambas partes hicieron usos de sus derechos y presentaron escritos de informes en la presente causa.

En reiteradas oportunidades las partes solicitaron se dicte sentencia.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 9 de diciembre de 2001, se celebró asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B., siendo aprobado por unanimidad la creación de la Fundación que actualmente ejerce la presente acción.

  2. Que se acordó en dicha asamblea, que la fundación se constituiría con el patrimonio que tenía tanto el Instituto Universitario, como la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B..

  3. Que quedó extinguida la Asociación Civil, como consecuencia de la pérdida de su objeto.

  4. Que dentro del conjunto de bienes inmuebles que recibió la Fundación se encuentra entre otros el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B., ubicado en la Avenida Loira, cruce con calle C, El Paraíso.

  5. Que a principios del mes de octubre del año 2007, un grupo de personas alegando ser miembros de la extinta Asociación Civil, penetró y ocupó las instalaciones de la Quinta Mariluz, en donde funciona el Instituto Universitario antes referido.

  6. Que dicha conducta fue asumida pos los ciudadanos H.Z., P.E., G.G., E.Y. y J.C.S., los cuales impiden la ocupación pacífica del inmueble, viéndose afectado el normal desenvolvimiento de las actividades del Instituto Universitario.

  7. Que los vecinos del sector conocen la ocupación que ha venido ejerciendo su representada sobre el inmueble, desde la fecha en la cual lo adquirió, así como de las actividades ejercidas en él.

  8. Demanda la cesación de los actos de despojo, así como la restitución de la posesión del inmueble.

    Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de oposición mediante el cual alegó lo siguiente:

  9. Que no es cierto que hayan penetrado y ocupado las instalaciones de la Quinta Mariluz, en virtud de que el inmueble ha pertenecido siempre a la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B..

  10. Que han venido ocupando el inmueble desde la fecha de su adquisición ya que ha venido funcionando como sede Administrativa de la Asociación Civil.

  11. Que no existe instrumento que acredite la propiedad del querellante sobre el inmueble, por lo que carece de cualidad para ejercer la acción.

  12. Que no estaba prevista la creación de la Fundación y muchos menos la disolución de la Asociación, sin embargo, el profesor G.Z. señaló que por exigencia del Ministerio de Educación debía constituirse una Fundación y con ello decidieron extinguir la Asociación Civil.

  13. Que dicho acuerdo violó las disposiciones contenidas en las cláusulas décima segunda, décima tercera, vigésima primera, segunda, y tercera de los estatutos que rigen la Asociación Civil del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B..

  14. Que el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital emitió un comunicado en donde manifestó que no fue materializado el aporte patrimonial a favor de la Fundación por ser inexistente la persona jurídica a la cual estaba destinado el patrimonio del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B..

  15. Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo Justicia, dictó sentencia en el trámite de un recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad interpuesto por el ciudadano L.M.T. contra el decreto No. 2509 de fecha 27 de diciembre de 1977, mediante el cual se autorizó a la creación y funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B., declarando inadmisible el recurso y señalando que la única autorizada para el ejercicio de las actividades educativas es la Asociación Civil.

  16. Que la Fundación demandante no ha sido autorizada para su creación y funcionamiento, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley de Universidades.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano C.A.B.G., actuando en su carácter de vocal asesor de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. a los abogados O.R.C. y J.L.R.G., debidamente autenticado por ante Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Copias certificada de la asamblea extraordinaria de la junta directiva de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B. celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2001, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, promovió copias certificada del documento constitutivo de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Diciembre de 2001. Igualmente promovió copias certificada del inventario de infraestructura, debidamente registrado en fecha 29 de octubre de 2007 por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, este Juzgador las aprecia como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Original de justificativo de testigo debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha de Noviembre de 2007, rendida por los ciudadanos J.R.J.D., F.L.R., J.A.R.R., S.A.F., J.A.P.L.. Al respecto, este Tribunal observa que fueron ratificadas en la etapa probatoria las testimoniales de los ciudadanos J.J., S.F., y J.R., y al observar la deposición de los testigos observa que no se contradicen con elementos probatorio cursantes en autos ni se contradicen entre sí, por lo que se valora conforme a las reglas de la sana crítica, quedando probado lo siguiente (i) Que la Fundación ha venido ocupado la Quinta Mariluz desde el 20 de diciembre de 2001, (ii) Que los demandados penetraron en el inmueble y cambiaron arbitrariamente las cerraduras, (iii) Que los demandados impidieron el acceso al inmueble.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

    • Copias Simple del Documento Constitutivo de la sociedad civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B., debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 De Junio De 1978, bajo el Nº 16, Tomo Nº3 protocolo primero. Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte querellante, motivo por el cual este sentenciador lo considera fidedigno de su original de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copias simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N.49 , tomo 4 protocolo 1, en fecha 19 de Julio de 2000. Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte querellante, motivo por el cual este sentenciador lo considera fidedigno de su original de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copia simple del acta de asamblea general celebrada en fecha 29 de Enero de 2006, debidamente registrada por Oficina Pública del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de Febrero 2006, bajo el No. 1075, del mismo se evidencia que la representación legal corresponde J.C.S.. Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte querellante, por lo tanto, lo considera fidedigno de su original de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, estando básicamente la pretensión actora dirigida a la restitución de la posesión del inmueble, y la defensa del demandado en la falsedad de la propiedad del inmueble en cabeza del actor.

    Ahora bien, este Juzgado pasa a a.e.p. de interdictos posesorios, siendo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el procedimiento de los interdictos posesorios, se encuentra regulado por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y que constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, en su derecho a poseer.

    En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Como se puede observar esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que es cuando la persona presuntamente propietario o poseedor es desalojada o despojado del predio y con el interdicto restitutorio se busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.

    De manera que, el interdicto conceptualmente es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento.

    Como puede observarse, es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, y también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación, comentario del Dr. A.S.N., en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente:

    …En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…

    El Dr. R.J.D.C., en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:

    …Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:

    1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…

    …en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.

    2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…

    .

    Igualmente, en la página 41, el Dr. R.J.D.C., en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:

    …El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba

    , es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión.

    En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2005, estableció:

    …Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal. En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…

    .

    En el caso de autos, se desprende que la Fundación Universidad Monseñor R.A.B., solicita la restitución de la posesión del inmueble distinguido con el nombre de la Quinta Mariluz, ubicada en la Av. L.C. con Calle C, el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, y para lo cual promovió testimoniales, justificativos de testigos y documentales, los cuales fueron anteriormente valorados.

    Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador considera que la querellante de autos, trajo elementos de convicción que para el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía el inmueble objeto de la acción, así como también se constata que la querellada logró apoderarse de dicho inmueble de forma violenta por actos que evidencian una desposesión intempestiva (actas levantadas por el Tribunal Ejecutor en el trámite de la medida cautelar decretada en el juicio); y ello resulta trascendental, porque el presente juicio interdictal posesorio, pretende rescatar aquella posesión que se ha perdido de manera repentina y abrupta, y que concede la posibilidad de que el accionante sea incluso un poseedor precario.

    En ese sentido, debe observarse del análisis del material probatorio que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, las pruebas acompañadas por la parte querellante demuestran la posesión legítima del inmueble, considerando este sentenciador que en los juicios interdictales nada se discute en relación a la propiedad sino a la posesión, aunado al hecho de que la parte demandada no demostró la ilegalidad del título de propiedad del actor (debiendo ser ventilada dicha pretensión en el trámite de un juicio en donde sea respetado el derecho a la defensa de la Fundación); por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por interdicto de despojo interpusiera la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. en contra de los ciudadanos H.V.Z., P.E., G.G., E.Y. y J.C.S., en virtud de que la parte demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por interdicto de despojo interpuesto por la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. en contra de los ciudadanos H.V.Z., P.E., G.G., E.Y. y J.C.S.. En consecuencia, se ordena la restitución de la posesión a la parte actora del inmueble identificado como Quinta Mariluz, ubicada en la Avenida L.C. con Calle C, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital objeto del presente litigio.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    C.H.B.

    EL SECRETARIO

    E.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    Exp Nº 12-0844

    LRHG/Henry HF.

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