Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, representada por su Presidente, Suplente y Vocal, ciudadanas Z.J.R.D.P., I.C.C. y M.A.D.F., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.169.136, 6.362.922 y E- 82.086.256, respectivamente.

H.O.M.C., y F.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.077 y 7.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL:

V.M.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad N° 5.113.759

R.H.D.P., M.J.S.L. y D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.524, 140.168 y 95.202, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE COMODATO

EXPEDIENTE Nº E- 2011-006

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar denominado por el actor como “demanda de comodato”, presentado en fecha 17 de enero de 2011, por las ciudadanas Z.J.R.D.P., I.C.C. y M.A.D.F., asistidas de abogado, actuando con el carácter de Presidente, Suplente y Vocal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, en contra de la ciudadana V.M.C.C., todos identificados ut supra. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.

En fecha 20 de enero de 2011 este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En la misma fecha compareció la parte demandante y otorgó poder apud acta a los abogados H.O.M.C. y F.D.A., antes identificados.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 11 de marzo de 2011 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir por cinco (5) días el lapso para dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

La parte actora en su escrito libelar afirma lo siguiente: Que por mandato de la Comunidad de Propietarios y, a su vez, como co-propietarias del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio, según se evidencia de los documentos que acompaña al libelo, cedieron en comodato hace varios años una parte del área común ubicada frente al salón de fiesta del nombrado edificio a la ciudadana V.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.113.759 y de este domicilio, quien es propietaria de un apartamento distinguido con el número 54, de la planta cinco (5) de dicho edificio, al cual le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número 54, situado en la zona de estacionamiento, como consta en documento que anexa. Que el puesto cedido en comodato es utilizado por la nombrada ciudadana para estacionar un vehículo de su propiedad, el cual tiene las características siguientes: marca Fiat, modelo 146 Uno CS5, año: 1988, placa: XJK702, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, color: gris, propiedad de la citada ciudadana. Pero que en virtud del obstáculo que representa dicho vehículo en el área común, además del tiempo transcurrido desde que cedieron dicha área en comodato, le solicitaron a la comodataria que hiciera entrega del área descrita sin obtener la devolución solicitada.

Que en razón de la negativa de la demandada a hacer entrega del área dada en comodato, en fecha 14 de diciembre de 2010 solicitaron a este Tribunal la práctica de una inspección judicial para dejar constancia que el vehículo antes descrito estaba estacionado en el indicado sitio, obstaculizando el paso al salón de fiesta.

Que por las circunstancias arriba descritas demanda a la ciudadana V.M.C.C., de conformidad con el artículo 1.731 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que entregue el área común dada en comodato, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibió y que se condene a pagar costas y costos en el presente juicio.

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo alegando que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de comodato sin acompañar dicho instrumento. Asimismo alega que los copropietarios del edificio “C” sí han realizado modificaciones en linderos, ubicación de puestos, rejas y techos con la tolerancia de los propietarios. Que rechaza la autorización otorgada a la parte actora para demandar por cuanto en la convocatoria se señaló que el asunto a tratar era el problema del área común que se encuentra frente al salón de fiesta y que, según se desprende del documento de propiedad y del documento de condominio, dicha área, a su decir, es de aprovechamiento individual y propiedad adhesiva a su apartamento.

Del mismo modo acompañó a su escrito de contestación unas instrumentales, las cuales son extemporáneas por anticipadas; empero quien aquí sentencia considera que el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, el derecho a promover medios probatorios, forma parte de manera indeclinable de la tutela judicial efectiva, y que si bien es cierto los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, no es menos cierto que en esa nueva reinterpretación de las instituciones procesales, debe considerarse que el efecto preclusivo del lapso para promover pruebas viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para promover.

En consecuencia, trabada del modo expuesto la litis, este Tribunal procede de seguidas a examinar la totalidad de las pruebas producidas por las partes de este juicio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada ad efectum videndi de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de julio de 2009 de la Junta de Condominio del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio mediante la cual se designa como Junta de Condominio para el período 2008-2009, a las ciudadanas E.C.M. y Z.d.P., se valora como prueba de la voluntad y designación de los copropietarios del referido Conjunto Residencial en el período antes referido, y copia simple de cuatro (4) autorizaciones otorgadas por propietarios de apartamentos del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio para que los representen en la Asamblea antes referida, se tienen como fidedignas al estar incorporadas al señalado Libro de Actas.

• Copia certificada ad efectum videndi de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2009 de la Junta de Condominio del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio, en la cual se dejó constancia que por mayoría de votos se acordó diferir la Asamblea convocada, con relación a dicha probanza quien suscribe considera inoficioso valorarla por cuanto no aporta elementos de decisión a la presente controversia.

• Copia simple sin firma ni sello de una presunta convocatoria efectuada a los copropietarios del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio para una Asamblea General Extraordinaria a realizarse el día 30 de julio de 2009, carece de valor probatorio por tratarse de documento que no es ni público ni privado reconocido, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de una presunta convocatoria en prensa (sin señas de identificación del medio de comunicación- efectuada por Inversiones Monalba a los copropietarios del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio para una Asamblea General Extraordinaria a realizarse el día 19 de noviembre de 2010, carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de documento que no es público ni privado reconocido.

• Copia simple de una presunta convocatoria sin sello ni firma, efectuada por Inversiones Monalba a los copropietarios del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio para una Asamblea General Extraordinaria a realizarse el día 5 de mayo de 2010, carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de documento que no es público ni privado reconocido.

• Copia certificada ad efectum videndi de Acta de entrega de fecha 30 de julio de 2009 de la Administradora –sin identificarse- y conformación de la nueva Junta, se valora como prueba de la designación ahí efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil.

• Copia certificada ad efectum videndi de Acta de fecha 6 de agosto de 2009, mediante la cual se designan los cargos de la Junta de Condominio para el período 2009/2010, se valora como prueba de la designación ahí efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada ad efectum videndi de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se designan los cargos de la Junta de Condominio para el período 2009/2010, se valora como prueba de la designación ahí efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y copia simple de siete (7) autorizaciones otorgadas por propietarios de apartamentos del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio para que los representen en la nombrada Asamblea, se tienen como fidedignas al estar incorporadas al señalado Libro de Actas.

• Copia certificada ad efectum videndi de Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se designan en los cargos de la Junta de Condominio para el período 2009/2010, se valora como prueba de la designación ahí efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada ad efectum videndi de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual se autoriza a la Junta de Condominio para contratar servicios de abogados para que judicial o extrajudicialmente “proceda a buscar una solución definitiva al área común que se encuentra frente al salón de fiestas…”, se valora como prueba de la autorización otorgada para acudir a la vía judicial tal y como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, y no le resta validez el que se indicara que es área común por cuanto esa aseveración es la que sostiene la actora en el libelo y no logra enervarla la parte demandada con las pruebas presentadas.

• Copia simple de once (11) autorizaciones presuntamente otorgadas por propietarios de apartamentos del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio para que los representen en la Asamblea General Extraordinaria a realizarse el 5 de mayo de 2010, carece de valor probatorio, por tratarse de documento que no es público ni privado reconocido.

• Copia simple de una presunta convocatoria en prensa (se l.A. 13) efectuada por Inversiones Monalba a los copropietarios del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 5 de mayo de 2010, carece de valor probatorio por tratarse de documento que no es público ni privado, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de una presunta convocatoria sin sello ni firma, efectuada por Inversiones Monalba a los copropietarios del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio para una Asamblea General Extraordinaria el día el 5 de mayo de 2010, carece de valor probatorio por tratarse de documento que no es público ni privado, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos V.M.C.C., M.E.C.C. y A.C.C.C., adquieren el apartamento distinguido con el número 54, de la planta cinco (5) del edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio, protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 12, en fecha 17 de febrero de 1984, se valora como prueba de la titularidad que del inmueble constituido por un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento objeto de la presente acción detenta la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil.

• Copia simple de documento de condominio del Conjunto Residencial San Antonio, el cual fue presentado por también por la parte actora, este Tribunal, a los fines de su valoración observa que en su parte final se señala que fue protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de enero de 1980, y aún cuando son ininteligibles los datos de anotación del instrumento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se valora como instrumento público al constar por la indicada inscripción que así lo es, y aún cuando de él se evidencia que los puestos de estacionamiento son cosas de aprovechamiento individual, no se desprende que el área donde según lo detectado en la nombrada inspección extrajudicial estaciona un vehículo la parte demandada se encuentre dentro del puesto de estacionamiento que le corresponde según el documento de propiedad.

• Original de inspección judicial extra litem practicada por este Juzgado el día 14 de diciembre de 2010, donde se dejó constancia que está aparcado un automóvil marca Fiat, modelo 146 Uno CS5, placa: XJK702, clase: automóvil, tipo: Coupé, 3 Puertas, de acuerdo con la sana crítica, se valora como prueba de este hecho.

• Posición jurada absuelta por la ciudadana V.M.C.C., quien declaró bajo juramento lo siguiente: Que es cierto que es propietaria de un apartamento distinguido con el numero 54 de la planta 5, del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio, al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 54. Que es cierto que tiene aparcados dos (2) vehículos en el puesto de estacionamiento que le corresponde a su apartamento porque ahí caben dos (2) carros. Que no es cierto que tiene estacionado un (1) vehículo de su propiedad detrás de su único puesto de estacionamiento en el área frente al salón de fiesta. Que no es cierto que el vehículo referido en la posición anterior no lo moviliza desde hace varios años. Que no cierto que no consta en el documento de propiedad de su apartamento el puesto de estacionamiento que esta detrás de un puesto de estacionamiento Nº 54. Que no es cierto que se atribuye la propiedad del área frente al salón de fiesta del edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio. Que no es cierto que ha estacionado un vehículo de su propiedad detrás de su puesto de estacionamiento Nº 54 sin cancelar ningún monto por la utilización del mismo.

A los fines de valorar esta prueba se observa que de ninguna de las posiciones absueltas se desprende elemento alguno respecto a la celebración de comodato entre las partes de este juicio, objeto de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 36, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual V.M.C.C., M.E.C.C. y A.C.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.113.759, 3.789.780 y 3.481.785, respectivamente, otorgaron poder a los abogados R.D., M.S. y D.R., identificados arriba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se valora como prueba de la representación judicial ejercida en la presente causa.

• Copia certificada de documento mediante el cual los ciudadanos V.M.C.C., M.E.C.C. y A.C.C.C. adquieren el apartamento distinguido con el número 54, de la planta cinco (5) del edificio C” del Conjunto Residencial San Antonio, protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 12, en fecha 17 de febrero de 1984, cuya copia simple fue presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil se valora como prueba de la copropiedad que sobre dicho inmueble detenta la parte actora.

• Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano F.S.G. adquiere el apartamento distinguido con el número 54, de la planta cinco (5) del edificio C” del Conjunto Residencial San Antonio, protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 15, en fecha 19 de febrero de 1981, presentado con el objeto de demostrar que al señalado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, sin medidas ni capacidad “el cual fue modificado por su dueño convirtiéndolo en depósito”, es de destacar que este argumento es manifiestamente impertinente respecto a la forma en que quedó planteada la controversia.

• Copia certificada de plano de la planta baja del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 29 del primer trimestre de 1980, presentado con el objeto de demostrar que “…nos (Sic) es área común, solo (sic) refleja que es área de estacionamiento”, esta juzgadora estima que de tal probanza no se desprende que el sitio donde estaciona su automóvil la demandada esté comprendido dentro del área de estacionamiento.

• Original de Informe de inspección practicado en fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Departamento de Prevención de Siniestros de la Comandancia de División de Prevención e Investigación de Siniestros Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, donde se dan recomendaciones en cuanto a las vías de escape del estacionamiento del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio, expresándose al final: “La inspección se efectuó el día viernes 04 de septiembre de 2009, antes de la recepción de documentos por tratarse de un asesoramiento”, resulta absolutamente impertinente por cuanto nada aporta respecto al específico sitio ocupado por la parte demandada en este juicio.

• Copia simple de Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio sin firma, sin sello, sin fecha y sin datos de registro, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido

• Copia simple de Documento de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, presentado con el objeto de demostrar las cosas de aprovechamiento individual, este Tribunal, a los fines de su valoración observa que en su parte final se señala que fue protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de enero de 1980, y aún cuando son ininteligibles los datos de anotación del instrumento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se valora como instrumento público al constar por la indicada inscripción que así lo es, y aún cuando de él se evidencia que los puestos de estacionamiento son cosas de aprovechamiento individual, no se desprende que el área donde según lo detectado en la nombrada inspección extrajudicial estaciona un vehículo la parte demandada se encuentre dentro del puesto de estacionamiento que le corresponde según el documento de propiedad.

• Posición jurada absuelta por la ciudadana Z.J.R.D.P., quien declaró bajo juramento lo siguiente: Que es cierto que es la Presidenta de la Junta de Condominio de la Torre “C” del Conjunto Residencial San Antonio. Que es cierto que la Junta de Condominio que preside es del período 2009-2010. Que es cierto que las reuniones convocadas por su representada fueron realizadas para solventar judicial o extrajudicialmente la situación del área común del salón de fiestas. Que no es cierto que su representada firmara contrato de comodato con la demandada.

A los fines de valorar esta prueba se observa que de ninguna de las posiciones absueltas se desprende elemento alguno respecto a la celebración de comodato entre las partes de este juicio, objeto de la presente demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, observa:

La ley sustantiva civil, en su artículo 1.724, establece:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

De la trascripción de la norma anterior se desprende que el comodato es un contrato real que no se perfecciona con el solo consenso sino por la entrega de la cosa dada en préstamo, con la particularidad de que es gratuito por su esencia.”

En el mismo sentido, el artículo 1.731, ejusdem dispone:

”El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según el objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. ”

De las disposiciones anteriores se desprende que el comodato, como contrato que es, debe provenir de un acuerdo de voluntades, que en el caso del comodante se contrae a su disposición libre y consciente de entregar gratuitamente una cosa al comodatario para que se sirva de ella, y en el caso de este último de cuidar la cosa prestada y de restituirla al vencimiento del término pautado en la convención.

Luego de estas consideraciones sobre la parte sustantiva objeto de estudio, debe significarse que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y que el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sobre la base de las reglas que fijan la distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. y el artículo 1.354. del Código Civil, que preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso sub judice, se observa que la parte demandante manifiesta que “hace varios anos atrás” (Sic) cedió en comodato una parte del área común del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Antonio, sin señalar si este cesión fue mediante documento escriturado o en forma verbal; así como tampoco indica qué porcentaje de propietarios actuó en ese acto, puesto que al encontrarnos bajo el sistema de propiedad horizontal, el cual se caracteriza por ser “una propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios divididos por pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente ; atribuye al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos , pertenencias y servicios comunes del inmueble” (Fernández M.G.M.. Ley de Propiedad Horizontal en el Derecho español.), los acuerdos deben efectuarse sobre un determinado porcentaje de aprobación de los propietarios.

En efecto, la ley especial establece determinados actos en los cuales, indefectiblemente, debe mediar el indicado porcentaje mínimo para su validez. Así, el literal c) del artículo 3 dispone entre las normas que acarrea el uso y disfrute de cada apartamento o local el consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, el literal i) del artículo 5° ejusdem dispone que son cosas comunes a todos los apartamentos los puestos de estacionamiento con las características allí asentadas, los cuales podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y que sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. Por su parte el artículo 10 ibidem establece que para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los co-propietarios.

En este estado de cosas, aún cuando el asunto objeto de decisión se encuentra inscrito dentro del régimen de propiedad horizontal que consagra normas específicas a cumplir, la parte demandante no se situó dentro de este escenario para plantear su reclamo, pues incurrió en una deficiencia alegatoria en la narración de los hechos sustento de su demanda, pues omitió indicar la fecha en que se produjo el acuerdo verbal con la parte demandada para el uso del área que se ubica frente al salón de fiesta, el porcentaje de propietarios que actuó para dar validez al acto, ni el destino para el cual se otorgó el aludido comodato; ni tampoco especificó ningún elemento adicional que permitiera establecer que entre las partes existió una relación de préstamo de uso; de suerte que ante tal carencia de alegatos y de pruebas y tomando en cuenta que la parte demandada negó de manera categórica haber celebrado comodato alguno, la presente demanda deberá sucumbir y así se declarará en el dispositivo de la presente sentencia.

En consecuencia, al quedar asentado que la demandante no demostró la existencia del contrato aludido, inexorablemente conlleva la declaratoria de falta de cualidad de las partes de este juicio pues no existe identidad lógica entre las personas que se afirman titular de un interés jurídico propio para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva). Así se declara.

No obstante, vista la situación planteada en este juicio relativa al uso de un copropietario en propiedad horizontal de una zona que según la parte actora pertenece al área común, esta sentenciadora se permite significar a título ilustrativo que existen un conjunto de normas (Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley Orgánica de Planificación, Decreto N° 668 contentivo de las Normas y Control para las Urbanizaciones, entre otros) que contienen dispositivos donde podría subsumirse la situación objeto de controversia, donde con asiento en variables urbanísticas, planos y mediciones y con la intervención de la ingeniería municipal competente se determinen el uso de las áreas de las edificaciones, basados en las normas legales, administrativas y técnicas aplicables al caso concreto. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO contra la ciudadana V.M.C.C., ambas partes identificados en el encabezamiento de este fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

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