Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto autónomo de este mismo domicilio, creado por Ley promulgada el 1 de septiembre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 el día 9 del mismo mes y año tal y como consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 68, Tomo 106, de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.L.M.T., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Sgdo., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D.J.F. DTAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 137-A Pro., de fecha 30 de junio de 1992.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.G.M., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.564.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0320-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-M-2001-000019.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de Ejecución de Fianza, incoada por FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ente adscrito al MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (MINVIH), en fecha 18 de diciembre de 2001, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Sgdo., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D.J.F. DTAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 137-A Pro., de fecha 30 de junio de 1992.

En fecha 16 de enero de 2002, la parte actora consignó recaudos a los efectos de la admisión de la demanda.

Acto seguido, en fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada sociedad mercantil en la persona de su presidente, ciudadano NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.933.472.

No obstante, en fecha 15 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda. Por lo cual, en fecha 03 de mayo de 2002, el Tribunal admitió la reforma y en consecuencia, ordenó emplazar a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ.

Luego, en fecha 20 de noviembre de 2002, compareció la abogada R.G., quien en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y consignó poder que faculta su representación.

Promovidas pruebas, y ejercidas las oposiciones de Ley, en fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal procedió a resolver la oposición y admitir las mismas. Seguidamente, y por cuanto el Juez de la causa para el momento de pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas, obvio admitir la prueba de exhibición promovida por a parte actora, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de diez (10) días de despacho.

Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para la consignación de informes, previa notificación de las partes.

Presentados los informes, y vistas las reiteradas y consecutivas solicitudes exhortando al Tribunal de la causa emita opinión, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 157, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0320-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó se cumplieran con las notificaciones de rigor.

-II-

MOTIVA

-DE LA COMPETENCIA DE QUIEN JUZGA-

Visto que la presente demanda, fue incoada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en contra de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D.J.F. DTAO, C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así no puede obviar esta sentenciadora, que pese a que se trata de una acción que podría conocer este órgano jurisdiccional, no menos cierto es el hecho que dependiendo de la intervención de un determinado sujeto, podríamos tratar no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que debería de conocer el contencioso administrativo.

Dicha determinación resulta importante, pues de ella se deriva tanto el procedimiento a seguir, como podría igualmente variar el principio bajo el cual habría de seguirse el procedimiento en el entendido de si se trata de la aplicación del principio dispositivo o inquisitivo.

Así las cosas, y abundando al respecto, resulta pertinente resaltar que de acuerdo a Jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, se definió en su oportunidad transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no fuese dictada la ley especial, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entendió que, constituía una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, dejando a salvo la Jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ente adscrito al MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (MINVIH), es la parte actora en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando demande un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º.Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.” (Resaltado del Tribunal)

    De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que mientras se dictara una Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa, resultan ser competentes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas que interpongan las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T).

    Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, de igual forma el articulo 259 ejusdem, enfatiza: “…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”; y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Juzgadora realice previamente el presente análisis para comprobar su competencia.

    Visto lo anterior, los artículos 3 y 60 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

    …Articulo 3.-La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

    (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio del 2010, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, y publicada nuevamente en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en sus artículos 24 y 25 establecieron un nuevo régimen de competencias, a tenor de lo siguiente:

    (…)…Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  3. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…(…)

    (…)…Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…(…)

    (Resaltado Tribunal)

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, así como de su regulación expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, considera que no tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la Ley respectiva, por ser interpuesta contra un ente público como lo es el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en el cual la República Bolivariana de Venezuela por medio del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (MINVIH), ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y siendo que su cuantía no supera las 30.000 Unidades Tributarias, toda vez que al momento de ser admitida originalmente la presente demanda, y su posterior reforma, vale decir: primero, el 28 de enero de 2002 (admisión de la demanda), la Unidad Tributaria poseía un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), hoy día la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bsf. 13,20) y la demanda estuvo estimada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.430.324,60), hoy día la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 289.430,32), lo que equivale a VEINTIÚN MIL NOVECIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (19.185 U.T); y segundo el 03 de mayo de 2002(admisión de la reforma de la demanda), la Unidad Tributaria poseía un valor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), hoy día la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 14,80) y la reforma de la demanda se estimó asimismo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 253.242.787,24), hoy día la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 253.242,78), lo que equivale a DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (17.110 U.T); concluye este Juzgado que ambos supuestos encuadran dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo la presente causa.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, a favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previo sorteo de ley.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente en original, junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que se encuentre de turno, a fin de que previo el sorteo sea designado el Juzgado Superior Contencioso que resulte competente. Cúmplase.-

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0320-12.

Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2001-000019

ACSM/BA/w.

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