Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoOferta Real De Pago

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7522.-

SOLICITANTE: UZCATEGUI MONSALVE P.A..-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-

Fecha de admisión: trece (13) de junio de 2012.-

203º y 154º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano P.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.803, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio J.O.P.R. y M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.031.219 y V-15.517.806, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.355 y 109.857, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, mediante el cual solicita se formule una formal OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana R.S.D.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-84.132, domiciliada en la ciudad Mérida estado Mérida y civilmente hábil. Al folio 08, consta auto dictado por este tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), admitiendo la solicitud propuesta y se fijó el traslado y constitución del tribunal, por todo el tiempo que sea necesario, en el lugar indicado por el oferente, con el objeto de cumplir con la oferta real de pago solicitada. Riela al folio 14, diligencia consignada por el ciudadano solicitante mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados J.O.P. y M.D.G.. Consta al folio 17, auto dictado por este tribunal acordando diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte oferente, en el cual se fijó el traslado y constitución de este tribunal, por todo el tiempo que sea necesario, en el lugar indicado, con el objeto de cumplir con la oferta real de pago solicitada. Se lee al folio 18, acta de la práctica de la oferta real de pago solicitada, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Evidencia al folio 20, auto dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), ordenando el depósito del cheque de gerencia N° 00067101, código cuenta corriente 0108-0341-12-0900000019, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial. Igualmente se ordenó librar recaudos de citación a la parte oferida, para su comparecencia en el tercer día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de que exponga las razones y alegatos conducentes, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Obra al folio 31, auto dictado por este tribunal se ordenando oficiar al Bicentenario Banco Universal, a fines que se sirva informar a este despacho si en sus archivos existe documento fehaciente que demuestre si la ciudadana oferida ha fallecido. Consta al folio 37, oficio de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2013), proveniente del Bicentenario Banco Universal, notificando a este tribunal que la ciudadana R.S.D.F.C., ya identificada, se encuentra fallecida según consta en los archivos del C.N.E.. Riela al folio 40, auto dictado por este tribunal en el cual, se acordó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante R.S.D.F.C., para su comparecencia ante este tribunal dentro de los noventa (90) días continuos, siguientes a la última publicación, consignación y fijación del mismo en las puertas de este despacho. Al folio 42, el alguacil de este tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera e.l. en la presente solicitud en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Se lee al folio 44, diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte oferente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual consignó periódicos donde aparece publicado el e.l.. Evidencia al folio 70, auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), acordando diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte solicitante, en consecuencia se nombró como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana oferida en la presente solicitud, al abogado en ejercicio F.R.B.R., se ordenó su notificación. Obra al folio 72, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada librada al abogado nombrado defensor judicial de la parte oferida en la presente causa, el cual aceptó mencionado nombramiento a través de diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), la cual corre inserta al folio 74. A los folios 75 y 76, riela escrito de solicitud de pronunciamiento definitivo, suscrito por el co apoderado judicial de la parte solicitante, suscrito en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Riela al folio 81, diligencia suscrita por el alguacil de este despacho consignando boleta de citación debidamente firmada librada al defensor ad litem de la parte oferida. Consta al folio 85, escrito de contestación a la demanda, consignado por el defensor judicial parte oferida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Se lee al folio 88, constancia de la secretaria del tribunal de la consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la parte solicitante en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013). Evidencia al folio 90, auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte solicitante expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es el único y exclusivo propietario de una casa quinta y su correspondiente terreno, distinguida con el N° 143, calle H (La Hacienda), urbanización Alto Chama, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: frente: calle H (La Hacienda), en un longitud de quince metros (15mts); fondo: con las parcelas 149 y 150, en una longitud de quinte metros (15mts); costado derecho (v.f.) con la parcela 142, en una longitud de veintisiete metros (27mts); y por el costado izquierdo (v.f.) con la parcela 144, en una longitud de veintisiete metros (27mts), propiedad que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el tres (03) de agosto del dos mil (2000), inserto bajo el N° 05, folios 33 al 39, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre. Que en el momento de adquirir dicho bien inmueble, constituyó hipoteca legal a favor de la ciudadana R.S.D.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-84.132, domiciliada en la ciudad Mérida estado Mérida y civilmente hábil, garantía como consecuencia de haber quedado debiendo parte del precio de la compra venta del inmueble antes mencionado y que haciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (29.500,00), los cuales iban a ser pagados mediante emisión de seis (06) letras de cambio por CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.500,00) la primera y las otras cinco (05) por CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000,00), cada una, con las siguientes fechas de vencimiento: la primera el cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), la segunda el cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001), la tercera el cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2002), la cuarta el cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), la quinta el cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) y la sexta el cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), todas libradas a favor de la ciudadana antes mencionada, así como también se pactó expresamente que las mismas no generarían ningún interés. Que dando cumplimento con las obligaciones asumidas por su parte, le pagó a su acreedora y consecuencia le hizo entrega de las letras de cambio números 1, 2, 4 y 5. Ocurre que el ciudadano solicitante a perdido todo contacto y manera de ubicar a su acreedora, ya que desconoce su actual domicilio, por lo que ha sido imposible cancelar las letras de cambio 3 y 6, en consecuencia no ha sido posible que se le cancele el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad antes identificado, letras giradas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000,00), cada una de ellas, que en conjunto ascienden a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,00), cantidad esta que le adeuda a la mencionada ciudadana, sin interés por así haberse estipulado expresamente en el documento en que se constituyó la deuda. Es por todo lo expuesto que solicita se formule una OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana R.S.D.F.C., antes identificada, por concepto de pago de las letras de cambio que se giraran a su cargo y a su favor, debidamente causadas y signadas con los Nros. 3 y 6, como consecuencia y en garantía de la hipoteca legal que se constituyera según el documento protocolizado, por lo que consigna en original un (01) cheque de gerencia del Banco Provincial, N° 00067101, de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), girado a favor de la nombrada ciudadana, contra la cuenta corriente del solicitante N° 0108-0341-11-20900000019. Solicita que la oferta real de pago se realice en el último domicilio que conoció de su acreedora, en la urbanización Alto Chama, calle La Hacienda, casa N° 144, Municipio Libertador del estado Mérida. Que para el supuesto que no fuere ubicada la acreedora, formalmente solicita se ordene el depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Realizada la oferta y el deposito de la misma y compareciere o no la acreedora para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados, promueva pruebas o no, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se produzca sentencia definitiva, en la que se declare y ordene, primero: validos la oferta y el depósito a favor de R.S.D.F.C., ya identificada, realizados en el presente procedimiento de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,00), por concepto de pago de las letras de cambio Nros. 3 y 6. Segundo: cancelada la deuda que adquirió a favor de la ciudadana mencionada, por la cantidad que hoy en día equivale a VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.29.500,00). Tercero: se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que estampe una nota marginal de cancelación de la hipoteca legal que se constituyera en el documento protocolizado el tres (03) de agosto del dos mil (2000), inserto bajo el N° 05, folios 33 al 39, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre; remitiéndose así copia certificada de la sentencia definitivamente firme. Que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,00) equivalentes a CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111,11U.T.).

LA PARTE OFERIDA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que expone como punto previo que luego de aceptar su nombramiento y posterior aceptación y juramento al cargo de defensor judicial ad litem de la ciudadana oferida, identificada en autos, procedió a realizar las gestiones pertinentes y necesarias para contactar personalmente a la mencionada ciudadana y notificarle de su designación como defensor ad litem, sin embargo no le fue posible establecer dicho contacto personal. Que luego de verificar a través del número de cédula de identidad de la oferida en la página electrónica oficial del C.N.E., señala que se encuentra fallecida. Que sin perjuicio a lo expuesto, contesta al fondo de la demanda. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el presente ofrecimiento real de pago. Que solicita a este tribunal se declare sin lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de ley y su respectiva condenatoria en costas.

LA PARTE OFERENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (3) de agosto de dos mil (2000), anotado bajo el número cinco (5), protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del referido año, con el objeto de demostrar:

• Que el aquí promovente es el único y legítimo propietario de un inmueble consistente en una casa quinta y su correspondiente terreno, distinguida con el número 143, calle H (La Hacienda), Urbanización Alto Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que en dicho documento público se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de la ciudadana R.S.D.F.C., esto como consecuencia de haber quedado debiendo parte del precio de compra del inmueble en cuestión, el cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.500,00).

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende evidentemente lo expuesto por el oferente, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte oferida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve al valor y mérito jurídico probatorio de cuatro (4) letras de cambio giradas por la parte aquí oferente, a favor de la ciudadana R.S.D.F.C., causadas como consecuencia de la deuda asumida en el documento público descrito en el particular anterior, las cuales fueron debidamente pagadas por el oferente, con lo cual el deudor oferente ha pagado DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.500,00), adeudando sólo dos (2) letras de cambio, que en total suman la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del cheque de gerencia número 00067101, librado contra la entidad financiera Banco Provincial, de fecha seis (6) de junio de dos mil doce (2012) y girado a favor de la ciudadana R.S.D.F.C., con el objeto de demostrar la oferta de pago del monto adeudado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la N.C., Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE OFERIDA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables celebraron un contrato de compra venta que tiene por objeto un bien inmueble suficientemente identificado en las actas procesales, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (3) de agosto de dos mil (2000), anotado bajo el número cinco (5), protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del referido año, por el cual se encuentran obligados entre sí, todo esto de conformidad con lo establecido en la N.S.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de la revisión del documento traslativo de propiedad indicado en al particular anterior, se desprende precisamente que la ciudadana R.S.D.F.C., dio en venta al ciudadano P.A.U.M., un inmueble de su propiedad, ya suficientemente identificado, siendo el precio de venta la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00), pagando en ese mismo acto el aquí oferente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.500,00) y la cantidad restante de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs.29.500,00), sería pagada con la emisión de seis (6) letras de cambio, la primera por CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) y las cinco (5) restantes por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), indicándose que dicho monto no generaría interés alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas que el comprador, aquí oferente, pagó efectivamente la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.500,00), monto contenido en las primeras cuatro (4) letras de cambio libradas, adeudando la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El artículo 1.306 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

Así mismo, dispone el artículo 1.307, ejusdem:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Ahora bien, en el caso de marras, vista la imposibilidad del comprador, aquí oferente, de dar cumplimiento a la obligación adquirida en el documento traslativo de propiedad, dado el desconocimiento del actual domicilio de su acreedora, parte aquí oferida, ciudadana R.S.D.F.C., aunado a que la presente solicitud cumple fiel y cabalmente con los requisitos y presupuestos establecidos en la N.C.S., es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar VÁLIDA Y PROCEDENTE la solicitud de Ofrecimiento Real contraída en autos, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA VÁLIDA Y PROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud de Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano P.A.U.M., venezolano, casado, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número - V 2.459.803, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte OFERENTE, debidamente representado por los abogados en ejercicio J.O.P.R. y M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.031.219 y V -15.517.806, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.355 y 109.857, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en favor de la ciudadana R.S.D.F.C., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 84.132, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte OFERIDA, debidamente representada por el Defensor Judicial Ad Litem abogado en ejercicio F.R.B.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 16.444.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.559, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia, se debe tener al solicitante – oferente, ciudadano P.A.U.M., en estado de solvencia en lo que respecta al saldo deudor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), el cual sumado a la cantidad ya abonada de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.500,00), cubren el monto adeudado y establecido en el documento de compra venta de fecha tres (3) de agosto de dos mil (2000), anotado bajo el número cinco (5), protocolo primero, tomo duodécimo, tercer trimestre del referido año, en el cual con el objeto de garantizar la deuda asumida, se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el bien inmueble vendido, ordenándose consecuentemente hacer entrega a la parte oferida, ciudadana R.S.D.F.C., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), mas los interese generados en la institución financiera donde se encuentra depositada dicha cantidad de dinero. Respecto a la solicitud de cancelación de hipoteca por parte de éste Juzgado, se hace del conocimiento del oferente que el gravamen contraído en el documento traslativo de propiedad no se contrae a una Hipoteca Judicial, por lo que mal puede éste Juzgado proceder conforme a lo solicitado. Sin embargo se ordena librar copia certificada de la presente decisión, a costa del solicitante, a los efectos de su protocolización en el Registro Público correspondiente. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 825 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria

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