Decisión nº 217 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000314 (AH15-V-2002-000035)

DEMANDANTES: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el número 87 del Tomo 35-A –Sgdo., el cual fue posteriormente reformado según asiento número 46, Tomo 39–A–Pro. de los libros llevados por dicho registro, representada en la presente causa por los profesionales del derecho, A.J.B.C. y ELBA LANDER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710 y 36.957 respectivamente, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de C. del estado M., en fecha 29 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el número 22, del Tomo 140 de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: COLINA CREATIVA 92, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el número 65, Tomo 36-A-Pro, en la persona de su Directora y Gerente, ciudadana M.T.P., asistido por el profesional del derecho R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.159.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Circuito Judicial, por el representante judicial de la parte actora, en fecha 24 de noviembre de 1999, pretendiendo la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL. C.A., y la sociedad mercantil COLINA CREATIVA 92, S.A., el cual tuvo por objeto un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (337 M²), ubicada en el estado M., Municipio Sucre, Parroquia Petare, Urbanización Terrazas del Ávila, sector la Colina Creativa, parte integrante del Área Rental del Centro Bellas Artes, Planta Baja, en donde se edificó un Modulo de Oficina identificado con el número 2, de acuerdo con documento privado, de fecha 01 de septiembre de 1998, pues alegó, que se arrendó dicho inmueble con el objeto de que sirviera a las actividades docentes, el cual constituye objeto de la sociedad mercantil, sin embargo ello no había sido posible, toda vez que, las instalaciones de la Colina Creativa 92, S.A., no aparecen catastradas, razón por la cual no posee solvencia municipal de ningún tipo, y en consecuencia, no les fue posible obtener el certificado de conformidad de uso, que exige el Ministerio de Educación para autorizar el funcionamiento del centro docente, objeto de la referida sociedad mercantil; estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.176.000,00).

Fundamentó su demanda, en lo establecido por los artículos 1.264, 1.265, 1.270, 1.579, 1.587 y 1.591 del Código Civil y, lo previsto en el contrato suscrito por las partes, culminando con el petitum respectivo, según el cual, solicitó al Juzgado: 1º) Declare la resolución del contrato de arrendamiento; 2º) Declare a la sociedad mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL. C.A., librada del cumplimiento de las obligaciones reciprocas relacionadas con el arrendamiento, por cuanto el contrato ha de tenerse por insubsistente respecto a ella desde un inicio; 3º) Que convenga o sea condenada, a la repetición de las cantidades pagadas por concepto de alquileres, así como también, de la devolución del depósito de garantía otorgado al momento de la suscripción del contrato y, 4º) En el pago de las costas y, los costos procesales.

En fecha 26 de abril de 2000, la demandada compareció al Juzgado, asistida por un profesional del derecho y, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso reconvención y citó a un tercero a la causa.

DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de abril de 2000, la representación judicial del demandado COLINA CREATIVA, S.A., consignó escrito de contestación, reconvino a la demandante y, citó al tercero, sociedad mercantil INTESE, INSTITUTO TÉCNICO DE SEGURIDAD, C.A.

En ella, primero rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y, planteó reconvención respecto a ambas sociedades mercantiles, toda vez que según alega, el inmueble se entregó al actor bajo la promesa de éste, de cumplir con posterioridad la obligación de entregar la garantía establecida contractualmente, en su cláusula decimonovena para ser más precisos, para el uso del bien arrendado, lo cual nunca ocurrió, pues tal como adujo, sólo les fue pagada una mensualidad, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.625.230,00), el día 27 de octubre de 1998, mediante instrumento financiero de la institución bancaria CORP BANCA.

Continuó su descargo, afirmando que para la fecha de ocupación del inmueble arrendado, el actor habría iniciado labores de acondicionamiento del lugar, con el objetivo de adaptarlo a las necesidades de su actividad comercial, las cuales fueron abandonadas abruptamente previo a su conclusión al punto que, a más de un año de haberse suscrito el contrato de arrendamiento aun no se han retomado o concluido. De igual forma indicó, que el actor no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento posteriores a la primera mensualidad, a pesar de las incontables gestiones realizadas en procuración del pago, por parte de la arrendadora.

Consideró oportuno precisar que, el terreno donde se encuentra el inmueble arrendado por el actor, se encuentra exonerado del pago de impuestos municipales por derecho de frente, de conformidad con Resolución de Cámara del entonces Consejo Municipal, de fecha no especificada y, que de acuerdo con el artículo 33 de la Ordenanza del Plan Especial de Desarrollo del Campus, de la Universidad Metropolitana en la Urbina, las edificaciones pueden ser utilizadas en usos rentales, entre los cuales se encuentra específicamente el de oficina.

Fundamentó su reconvención, en las disposiciones contractuales del contrato privado que cursa en autos original y, en las disposiciones del Código Civil, contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.257.

Concluyó su reconvención con el respectivo petitum, según el cual, solicitó al Tribunal que, en virtud a que rescindido como se encontraba el contrato suscrito con el actor reconvenido y, el tercero forzoso convocado, en virtud del constante incumplimiento, paguen o en su defecto a ello, sean condenados a: 1º) El pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.899.314,74), para aquel entonces, el cual discriminó en los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.352.000,00) adeudadas por concepto de arrendamiento del Módulo de Oficinas número dos (02), desde el mes de Noviembre de 1998 al mes de febrero de 2000; b) La cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, correspondientes al Mantenimiento de las Artes del Centro de Artes Integradas, de los meses de octubre de 1998 hasta diciembre de 1999 y, enero y febrero de 2000; 2º) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 443.669,00) por concepto de dos (02) puestos de estacionamiento, desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999 y, enero y febrero de 2000 ; 3º) La cantidad que resulte de aplicar el cálculo establecido en la Cláusula Décimo Segunda del contrato, la cual equivaldría a los intereses que hubiere devengado la suma demandada, de haber permanecido colocada a la mayor tasa anual de interés pasiva, pagada por la banca comercial al momento del retardo, hasta su definitiva cancelación; 4º) En pagar las costas y costos que origine el presente proceso.

    Estimó su reconvención en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.899.314,74), e igualmente, solicitó la indexación o corrección monetaria correspondiente.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    La representación judicial de la parte actora, contestó la reconvención propuesta en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta, alegando que, no era cierto que su representado haya incumplido obligaciones contractuales, tal y como lo hizo la arrendadora al no permitir el goce pacifico del bien arrendado.

    Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude cantidad de dinero alguno, pues por el contrario, su demandada está sujeta a repetición de las cantidades erogadas por aquél, con ocasión al contrato cuya nulidad habían demandado.

    De igual forma, rechazó y contradijo, que el terreno donde se encuentra el local arrendado, permita un uso distinto al de actividades culturales y educativas e, impugnó las copias fotostáticas producidas por la demandada reconviniente en ese sentido.

    Por último, impugnó igualmente los siguientes documentos producidos por la demandada reconviniente:

  2. Misiva original dirigida a la sociedad mercantil INTESE, específicamente al ciudadano A.O., según la cual acusa el recibo de comunicación de fecha 14 de enero de 1999, la cual presenta sello húmedo donde se distingue “V.P. …uridad” y la fecha 19 de ese mismo mes; b) Misiva original de fecha 29 de enero de 1999, según la cual informan del aumento del canon de condominio y, de la cuota de estacionamiento, la cual presenta sello húmedo donde se distingue “V.P.S. (…)uridad Integral C.A.” y la fecha 28 del mismo mes y año; c) Copia simple (enviada por fax), de misiva dirigida a Colina Creativa en fecha 23 de julio de 1999, por parte de INTESE, según la cual les indican estar “(…) conscientes de su interés por recibir de parte nuestra una oferta que normalice nuestras relaciones comerciales, luego de la demora sufrida por las causas de todos conocidas (…)” e indican que en tal momento es imposible efectuar alguna oferta pues debería ser aprobada por la junta directiva, y en ese momento, se encontraban fuera de Venezuela 02 directores y, la próxima reunión estaría pautada para el 12 de agosto, la referida misiva se encuentra, aparentemente, suscrita por el ciudadano A.O.S.; d) Misiva de fecha 27 de julio de 1999, dirigida a INTESE, específicamente al ciudadano A.O., según la cual acusan recibo de la comunicación de fecha 23 de julio de 1999, e instan al pago de lo adeudado a la brevedad posible; e) Copia simple de misiva de fecha 09 de agosto de 1999, según la cual, La Colina Creativa, informa a la sociedad mercantil INTESE, su volunta de terminar anticipadamente el contrato debido a su reiterado incumplimiento; f) Copia simple de misiva de fecha 06 de septiembre de 1999, suscrita por el ciudadano R.S. y dirigida a Instituto Técnico de Seguridad (INTESE), según la cual indicó que la sociedad mercantil Colina Creativa 92, S.A., le habría encomendado la gestión de cobranza de los cánones adeudados y, les realiza una invitación, a los efectos de sostener una reunión en este sentido el día 09 de septiembre del mismo año, con la advertencia de que la falta de comparecencia a dicha reunión, le daría a entender su falta de interés en el asunto ante lo cual, debería proceder legalmente; g) Misiva de fecha 11 de agosto de 1999, dirigida a R.S.G., por INTESE, según la cual indican la imposibilidad de asistir a la reunión y, en su lugar solicitan se convoque otra en una fecha posterior; h) Copia simple de misiva dirigida a Instituto Técnico de Seguridad (INTESE), según el cual acusan recibo de la comunicación a la cual se refiere el numeral anterior y a su vez, informan que ello cierra toda posibilidad de acuerdo favorable entre las partes y, siguiendo instrucciones de su mandante procederían a ejercer sus derechos ante las instancias legales competentes.

    II

    BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

    En fecha 02 de diciembre de 1999, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, a saber: 1º) Original de Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora; 2º) Original de contrato privado de arrendamiento adjuntó como anexo, y; 3º) Escrito dirigido a la Colina Creativa, según el cual le indicaron acerca de las múltiples gestiones, realizadas y, tendentes a obtener la conformidad de uso educativo, respecto de las cuales, el Director de Rentas de la Alcaldía de Sucre les informó que, las instalaciones de la Colonia Creativa 92 C.A. no están catastradas y en consecuencia, no podían otorgarle la referida conformidad hasta tanto la Universidad Metropolitana no presentara una reestructuración o rebonificación de sus áreas, igualmente indicaron que en dicha zona, funciona un Colegio llamado Á., el cual opera gracias a un amparo legal y, con un permiso provisional.

    En fecha 06 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes.

    En fecha 14 de marzo de 2000, el alguacil de dicha instancia judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, el día 13 del mismo mes y año, donde fue atendido por la ciudadana M.T.P., a quien le entregó la compulsa y firmó la boleta correspondiente.

    En fecha 26 de abril de 2000, la demandada compareció al Juzgado, asistida por un profesional del derecho y, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso reconvención y cita de tercero.

    En fecha 25 de mayo de 2000, el Juzgado admitió la reconvención y la cita de tercero propuesta y, ordenó la citación de la sociedad mercantil INTESE INSTITUTO TÉCNICO DE SEGURIDAD, C.A., en virtud de ello, conforme al artículo 386 de nuestra ley adjetiva en materia civil, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días. En esa misma fecha y a los fines de que las partes llegasen a un acuerdo, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, para que tuviese lugar un acto conciliatorio.

    En fecha 31 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa relativa a la cita del tercero requerido.

    En fecha 05 de junio de 2000, se llevó a cabo el acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte actora – reconvenida y, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio, puesto que, el lapso fijado para el acto había sido muy corto.

    En fecha 10 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 09 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23 de noviembre de 2000, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y, fijó la oportunidad para el acto de declaración del testigo promovido.

    En fecha 29 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad para tomar la declaración del testigo promovido por la parte actora, no compareció el testigo, ni las partes.

    En fecha 16 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado, fijara una nueva oportunidad para la declaración del testigo e igualmente, que librara los oficios respectivos a los efectos de la prueba de informes solicitada. El Juzgado acordó en conformidad el día 24 del mismo mes y, libró oficios número 0099 y 0100 dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Sucre y, a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo de Sucre.

    En fecha 30 de enero de 2001, tuvo lugar el acto de declaración del testigo A.O.S., según la cual ratificó la comunicación producida con el libelo marcada “C”, la cual consta de comunicación dirigida a la sociedad mercantil COLINA CREATIVA 92, S.A.

    En fecha 21 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de los oficios números 0099 y 0100, librados por el Juzgado en razón de las pruebas de informes solicitadas, debidamente recibidos por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local y, por la Dirección General de Rentas Municipales, el día 06 de febrero de 2001.

    En fecha 05 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó oficio número 00470 de fecha 22 de marzo del mismo año, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.

    En fecha 22 de abril de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa, por cuanto habría sido apoderado judicial del actor V.P.S. Seguridad Integral, C.A.

    En fecha 22 de mayo de 2002, se remitieron actuaciones relativas a la inhibición planteada en el párrafo que precede, mediante oficio número 0826, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 22 de mayo de 2002, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 07 de junio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000314 y, el día 16 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

    En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    PREVIO

    Tal y como se desprende del estudio de las actas, en fecha 26 de abril de 2000, la parte de demandada en su escrito de contestación y reconvención de la demandada principal, propuso la cita forzosa de la sociedad mercantil INTESE INSTITUTO TECNICO DE SEGURIDAD, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado conjuntamente con la reconvención en fecha 25 de mayo del mismo año y se dispuso lo conducente de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa que la parte demandada reconviniente, en fecha 31 de mayo de 2000, consignó los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa respectiva, sin embargo, consta en el expediente que esta fue su única actuación al respecto, pues le sigue inmediatamente el acto conciliatorio previsto, el día 05 de junio de ese mismo año.

    Posteriormente, la causa sigue su curso, tal como se ha descrito con detalle en el cuerpo de esta decisión.

    Al respecto cabe acotar, que nuestro código de procedimiento civil dispone, respecto al impulso de la citación, lo siguiente:

    Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

    1. a lo previamente citado y a los efectos de ampliar este fundamento, respecto a la gratuidad de la justicia, prevista constitucionalmente, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado C.O.V. en fecha 06 de julio de 2004, decisión número 537, aclaró:

    (…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta S. estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, N. o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o N., ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta S. establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

    En base a lo previamente expuesto y a la falta de constancia en actas del cumplimiento de la carga del promovente de impulsar la citación del tercero previamente indicado, se declara la prerención breve respecto a este en la presente causa. Así se decide.

    V

    DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

    Observa esta J., en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada COLINA CREATIVA 92, S.A., los siguientes particulares:

    En primer lugar, toda vez que el contrato de arrendamiento privado, consignado por ambas partes en original no fue discutido por ninguna de ellas, esta J. considera necesario otorgarle pleno valor probatorio, contrato este suscrito por la sociedad mercantil COLINA CREATIVA 92, S.A. “(…) por una parte, y por la otra “INTESE INSTITUTO TECNICO DE SEGURIDAD C.A. y/o V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, representada en este acto por (…)”. (Resaltado de este Juzgado)

    Al obligarse ambos por la misma causa, conviene acotar lo dispuesto por nuestro Código Civil, en cuanto a la consecuencia jurídica que este hecho implica, cuando indica:

    Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    (Resaltado de este Juzgado)

    Ahora bien, la parte actora discutió la validez de las documentales consignadas por la parte demandada reconviniente, marcadas A, B, C, D, E, F, G y H, por considerar que habían sido promovidas en copia fotostática y, alegando que ninguna se encontraba suscrita por su mandante y, aparecían dirigidas a una persona jurídica distinta. Sin embargo, deben acotarse varios puntos respecto a estas, pues, de los instrumentos marcados A, B y D, se evidencia que fueron consignados en original y en las dos primeras, a pesar de estar dirigidas a “INTESE”, sociedad mercantil que suscribió conjuntamente el contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende en el presente procedimiento, se aprecia un sello húmedo de recibido en el cual se aprecia la denominación “V.P.S. Seguridad”, la palabra “RECIBIDO” y la fecha, razón esta que apoya la tesis de solidaridad planteada previamente. Por lo que a estos instrumentos, se les valora de conformidad con el artículo 510 de nuestro Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    Igual suerte le siguieron, las documentales consignadas junto a la reconvención planteada, marcadas M-2 al M-6, M-12 al M-16 y M-22 al M-26, las cuales constituyen facturas remitidas por la sociedad mercantil “LA COLINA CREATIVA” a “INTESE INSTITUTO TECNICO DE SEGURIDAD, C.A.”, en la cuales se aprecia el mismo sello húmedo en el cual se aprecia la denominación “V.P.S. Seguridad”, la palabra “RECIBIDO” y la fecha. Estos instrumentos privados constan de facturas de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999 y, estacionamiento de los meses diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999, respectivamente. Las correspondientes del M-1 al M-30, excluyendo las mencionadas en el párrafo anterior, si bien no presentan sello húmedo de alguna de las empresas, la parte contra quien se promovieron no las discutió, de forma tal que, se les otorga igual valor probatorio.

    Respecto a los certificados de actividad comercial consignados junto al escrito de contestación – reconvención marcados N y O, se observa que estos fueron solicitados por terceros ajenos al presente procedimiento y, que las mismas no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 de nuestra ley adjetiva en materia civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno.

    La parte demandada reconviniente consignó en copia certificada, cuatro ejemplares de telefonograma, que le había remitido a la actora reconvenida, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en cual le hace saber “(…) De conformidad a lo establecido en la parte pertinente de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-09-98 urgele proceder a abrir al publico arrendado” de fecha 19 de octubre de 1999. Esta documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1357 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no fueron discutidas por la parte contra quien fueron promovidas.

    La parte actora reconvenida ante el alegato de falta de pago, aduce que ello no es cierto, pues de conformidad con lo alegado originalmente, es decir, el incumplimiento por el cual demandó la resolución de contrato en primer lugar, hace que la demandada reconviniente le adeude por repetición las cantidades pagadas en su momento. El incumplimiento alegado por la actora reconvenida, fue fundamentado en los extremos establecidos por los artículos 1.579, 1.587 y 1.591, es decir, en la obligación del arrendador de mantener en la posesión legal y pacifica de la cosa arrendada, en este sentido, el artículo 1.591 de nuestro Código Civil, dispone:

    Artículo 1.591.- El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

    Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.

    (Resaltado de este Juzgado)

    En este sentido, conviene destacar que la perturbación a la cual se refiere el aparte del artículo citado supra, son las perturbaciones de derecho, particularmente aquel que afecta directa o indirectamente el derecho de propiedad del arrendador, si fuera el caso y, en consecuencia, el disfrute que del inmueble tiene el arrendatario, esto es, por ejemplo, que un tercero tome una parte del inmueble alegando su propiedad sobre éste, con justo título o, intromisiones, producto de una servidumbre de paso, entre otros. (E.C.B., 2002)

    La parte actora-reconvenida, promovió la testimonial del ciudadano A.O.S., quien rindió declaración el día 30 de enero de 2001, según la cual ratificó la documental promovida con el libelo de demanda, que consta de escrito dirigido a COLINA CREATIVA 92 S.A., específicamente a la ciudadana M.T.P., en fecha 14 de enero de 1999, en el que manifiestan haber suscrito un contrato de arrendamiento en el mes de septiembre de 1998, sobre el inmueble distinguido como Módulo 2, P.B., con el fin de instalar un Instituto Educativo para la formación de profesionales en el área de seguridad, afirmando igualmente, que el uso descrito fue discutido y aprobado previo a la suscripción del arrendamiento. En el referido escrito se indicó, que la sociedad mercantil arrendadora, sólo aportó el Permiso de Bomberos Vigente, bajo el alegato de que los demás requisitos para la solicitud de la Conformidad o Certificación de Uso Educativo, a ser expedido por el Ministerio de Educación, correspondían a la arrendataria. Continúa el escrito en cuestión narrando, que fueron referidos a la Alcaldía de Sucre, en la cual, de los requisitos a consignar sólo faltó la Solvencia de Rentas Municipales, para lo que era necesario a su vez, solicitar la Cédula de Habitabilidad, Z. y Catastro y, concluyó en diligencias que dieron a conocer que dichas instalaciones no estaban catastradas. Luego, en reunión con la ciudadana a quien se remite la misiva, se les informó que el tema le incumbía a la Sociedad Venezolana de Conciertos y a la Universidad Metropolitana. Una vez se obtuvieron documentos relativos a tales personas jurídicas, se tramitó de nuevo la solvencia obteniendo la misma respuesta por parte del ente municipal, la cual especificó que de existir una exoneración, debe consignarse la resolución correspondiente y, que la Dirección de Rentas Municipales no iba a otorgar solvencia alguna, hasta que ocurriera una rezonificación de las áreas. La municipalidad y la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, confirmaron que la institución educativa integral Colegio Ávila, funciona bajo un amparo legal, por razones de zonificación. Concluyó la carta solicitando a la arrendadora: “(…) a los fines de continuar y normalizar sus relaciones contractuales, la entrega de la CONFORMIDAD DE USO EDUCATIVO PERMISO SANITARIO VIGENTE, SOLVENCIA DE RENTAS MUNICIPALES, CARTA AVAL DE ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA SEDE DE LA COLINA CREATIVA. De lo contrario nos reservamos las acciones pertinentes para salvaguardar nuestro patrimonio.” Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil y el 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal contexto, se desprende de la prueba de informes promovida por la propia parte actora reconvenida, solicitada a la Dirección de Ingeniería y P.U., la cual fue respondida según oficio número 00470, emitido por la ciudadana M.F.R.R., de profesión Ingeniero y Directora del Departamento de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, en cual informó al Juzgado de la causa, sobre los siguientes particulares:

    “(…) a) El área correspondiente a las instalaciones de la Colina Centro de Artes Integradas localizada en la Zona Cultural (ZC) dentro del campus de la Universidad Metropolitana, no ha sido objeto de una rezonificación adicional rigiéndose en consecuencia por lo previsto en los Artículos 32 y 33 de la Ordenanza del Plan Especial de Desarrollo del Campus de la Universidad Metropolitana ubicada en la Urbina, publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinario 174-5/92 de fecha 14/05/92, la cual zonifica por zonas los usas correspondientes a cada sector y regula las variables urbanas fundamentales para el desarrollo de los inmuebles localizados dentro del Campus de la Universidad Metropolitana.

    Al respecto, transcribimos a continuación los Artículos 32 y 33 de la antes referida Ordenanza, referidos a la zonificación denominada Zona Cultural (2C):

    Artículo 32: La Zona Cultural (ZC) es una extensión de Cinco (5) hectáreas se destina a la Sede de la Asociación Venezolana de Conciertos y conformará un Centro de Artes Integrados dedicado a la docencia de las artes y a su representación y exhibición

    Artículo 33: Las edificaciones de la Zona Cultural se destinarán a usos específicamente docentes como las aulas y los talleres y a usos de apoyo, rentales o no, tales como Auditóriums, Teatros, Museos y Oficinas.

  3. Esta Dirección de Ingeniería Municipal mediante Resolución No. 001681 de fecha 20/07/2000, otorgó Conformidad de Uso Educacional al Colegio denominado Integral El Avila, ubicado en el Centro de Artes Integradas, Urb. La Urbina Norte, Universidad Metropolitana, en virtud de declaratoria con lugar del Recurso Jerárquico interpuesto por la Asociación Venezolana de Conciertos, contenida en la Resolución No. 0225 de fecha 21/07/2000 emanada del Despacho del Alcalde, la cual revoco las Resoluciones No. 001677 de fecha 28/08/1996 y 00077 de fecha 28/01/97 respectivamente, ambas dictadas por esta Dirección.

  4. No consta dentro de los recaudos correspondientes a la Solicitud de Conformidad de Uso para el Colegio Integral El Avila, signada con el No. 0861 de fecha 18/07/2000 permisos sanitarios de ningún tipo.

  5. No consta dentro de los recaudos correspondientes a la solicitud de Conformidad de Uso para el Colegio Integral El Avila, signado con el No. 0861 de fecha 18/07/2000 Carta o Aval de la Asociación de Vecinos.” (Resaltado de este Juzgado)

    Este elemento probatorio se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues según informó el funcionario, la Ordenanza contempla tanto el uso convenido, como aquél que alega la parte el cual no ha logrado certificar; igualmente, no se aprecia a priori que dicha actividad dependa de la demandada reconviniente, en su carácter de administradora, pues del literal b) de dicho documento se aprecia que, el recurso mediante el cual se le otorgó la conformidad de uso a la Unidad Educativa que ahí indica, fue interpuesto por la Asociación Venezolana de Conciertos y, según el artículo 32 de la referida Ordenanza, se especifica que, dicho inmueble servirá de sede a la Asociación.

    En consecuencia, no se aprecia que las razones de hecho concurran con una perturbación de derecho, pues, el uso que pretendía la parte actora reconvenida, si bien no está prohibido, tampoco corresponde con el que fue pactado voluntariamente por ambos en el instrumento que ambas partes han promovido como fundamental de sus pretensiones.

    En este sentido, conviene citar la disposición contractual que indica:

    “DEL DESTINO DEL INMUEBLE:

QUINTA

“EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar “EL INMUEBLE ARRENDADO” unica y exclusivamente para oficinas de la empresa, y se compromete a no cambiar dicho destino sin el consentimiento previo y por escrito de “LA ADMINISTRADORA”.” (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, tal y como fuera reclamado por la demandada reconviniente, se aprecian las facturas originales con los importes correspondientes a los cánones de arrendamiento, condominio y gastos de estacionamiento de los meses noviembre y diciembre de 1998 y, de enero a agosto de 1999, las cuales no fueron discutidas y tampoco desvirtuadas por la parte actora reconvenida, hecho el cual constituye un incumplimiento del convenio suscrito y prueba fundamental de la pretensión, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La citada disposición contractual, establece:

“DEL CANON DE ARRENDAMIENTO

SEGUNDO

“EL ARRENDATARIO” pagará a “LA ADMINISTRADORA” por concepto de arrendamiento del inmueble, la cantidad de DOS MILLONES VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.022.000,00) mensuales por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante notificación escrita enviada al efecto. Dicho canon de arrendamiento mensual sufrirá un ajuste anual en el mes de enero de cada año, de conformidad al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los doce (12) meses precedentes.” (Resaltado de este Juzgado)

E igualmente,

“DE LA MORA:

DECIMASEGUNDA

En caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas de este contrato, “EL ARRENDATARIO” estará obligado a pagar a “LA ADMINISTRADORA”, a título de cláusula penal y en concepto de indemnización los daños y perjuicios causados por dicha mora durante el tiempo que dure la mora, una suma equivalente a los intereses que durante ese lapso devengaría la suma insoluta colocada a la tasa anual máxima de interés pasiva que pague la banca comercial, vigente para la fecha del retardo.”

Respecto al régimen aplicable a los contratos en general, nuestra ley sustantiva en materia civil, dispone:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

En virtud de ello, por ser los contratos fuente de obligaciones, vale citar igualmente lo siguiente:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

(Resaltado de este Juzgado)

En consecuencia, a lo previamente considerado, resulta forzoso para esta J. declarar parcialmente con lugar la reconvención planteada, motivado al hecho que, la demandada reconviniente pretendía el pago de cánones de arrendamiento, cuotas de estacionamiento y mantenimiento, correspondientes a los meses desde noviembre de 1998 hasta febrero del 2000, sin embargo, sólo logró probar el importe hasta el mes de agosto de 1999, razón por la cual se condena al pago de estos únicamente. Igualmente, se acuerda el pago de intereses de mora contractualmente pactados y en virtud de ello, resulta imperioso negar la indexación, pues acordar acumulativamente ambos constituiría condenar a la parte, al pago doble del mismo concepto.

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, cuando en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del M.H.M.P., se señaló lo siguiente:

(…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta S. no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA la intervención forzosa del tercero INTESE INSTITUTO TECNICO DE SEGURIDAD, C.A., de conformidad con lo expuesto en el punto previo de la presente decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada, la cual tenía por objeto la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, por la sociedad mercantil COLINA CREATIVA 92, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el número 65, Tomo 36-A-Pro, contra la sociedad mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el número 87 del Tomo 35-A –Sgdo., el cual fue posteriormente reformado según asiento número 46, Tomo 39–A–Pro. Y, como consecuencia lógica, se declara SIN LUGAR la pretensión original, incoada por esta última.

TERCERO

En consecuencia, se ordena al actor reconvenido en pagar a la demandada reconviniente, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.220,00), por concepto de alquileres insolutos, correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 1998 y, desde enero a agosto de 1999, e igualmente, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 267,83) por concepto de estacionamiento fijo correspondiente al mismo período y, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.978,5), por concepto de mantenimiento y Condominio correspondiente al mismo período, lo cual suma un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.466,33).

CUARTO

Al pago de los intereses moratorios acordados contractualmente, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con el método establecido en la cláusula decimosegunda del contrato de arrendamiento y, transcrita en el cuerpo de la presente decisión, al tercer día de despacho siguiente a la declaratoria de firmeza de la presente decisión, la cual por vía de colaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Constitución Nacional, será practicada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTA

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

  1. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

El SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 14 de marzo de 2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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