Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. -PARTE ACTORA O DEMANDANTE: J.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.489.202, domiciliada en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    1.1-ABOGADO APODERADO: N.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.551.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.536.

  2. -PARTE DEMANDADA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.942, domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

  3. - El motivo del presente juicio es por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de un apartamento identificado Nº 0803, ubicado en el piso 8 bloque 4, del Edificio la Chacarera, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora que en fecha 29 de Septiembre del año 2.008, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.942, el cual se prorrogo en cinco (5) oportunidades, sobre un inmueble apartamento identificado Nº 0803, ubicado en el piso 8 bloque 4, del Edificio la Chacarera, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    Que en el último contrato de fecha 02 de Agosto del 2.011, se estableció en su Cláusula Tercera, que se cancelaría el canon de arrendamiento en la cantidad de novecientos Bolívares (BS. 900,00), comprometiéndose el arrendatario a cancelar dicho canon por mensualidades vencidas, entre los primeros cinco (05) días de cada mes, lo cual el mismo ha incumplido desde el mes de Mayo de 2012 hasta la presente fecha.

    Que acudió a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda a objeto de agotar el tramite administrativo, haciéndose dos audiencias en las cuales no se pudo llegar a ningún acuerdo, mostrándose el arrendatario agresivo y no aceptando ningún acuerdo, todo lo cual consta en actas que anexo marcadas “G” y “H”.

    Que agotada la vía administrativa según consta de resolución que anexa marcada “I”, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano J.A.M.C., por Desalojo Por Falta de Pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año.

    Fundamentan su demanda en los artículos 91, 92, 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, así como también en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo anterior solicita a este Tribunal ordene el desalojo del inmueble.

    Estima su demanda en la cantidad de Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300,00), o Ciento Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (143 U.T).

    El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, en fecha 30-10-2013, donde se le dio entrada asignándosele el Nº 2013-3116.

    En fecha 13-11-2013, la parte actora consigno los documentos que sustentan la demanda.

    En fecha 18-11-2013, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado a la audiencia de mediación, al Cuarto (4to) día de despacho siguiente a su citación.

    En fecha 08-01-2014, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 09-01-2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.

    En fecha 05-02-2014, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión.

    En fecha 06-02-2014, el Tribunal admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado, a la audiencia de mediación al Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación.

    En fecha 14-02-2014, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 19-02-2014, el alguacil consigno la compulsa de citación sin firmar, pues no pudo localizar al demandado.

    En fecha 20-02-2014, la parte actora pidió la citación por carteles.

    En fecha 24-02-2014, el Tribunal ordeno la citación por carteles.

    En fecha 07-03-2014, la parte actora retiro los carteles para su publicación.

    En fecha 18-03-2014, la parte actora consigno los ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora, de fechas 13 y 17 de Marzo del 2014, en cuyas paginas 34 y 7 respectivamente, aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados en la misma fecha.

    En fecha 02-04-2014, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio del demandado.

    En fecha 15-05-2014, la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial al demandado.

    En fecha 14-05-2014, el Tribunal designo como Defensor Judicial al abogado en ejercicio L.R.C., con Inpreabogado Nº 200.180, del ciudadano J.A.M.C..

    En fecha 16-05-2014, se notifico al abogado L.R.C., de su designación.

    En fecha 21-05-2014, el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.180, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

    En fecha 28-05-2014, a las once antes meridiem (11:00 AM) día y hora para la realización de la audiencia de Mediación en la presente causa, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora. De dejo constancia que no acudió ni el demandado ni el defensor judicial.

    En fecha 18-06-2014, compareció el abogado en ejercicio L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.180, y renuncio al cargo de Defensor Judicial.

    En fecha 19-06-2014, el Tribunal dicto auto por medio del cual repuso la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de mediación, acordando notificar de la misma a la Defensa Pública, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, la cual se realizaría al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Defensa Pública.

    En fecha 30-06-2014, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensa Pública en la misma fecha.

    En fecha 07-07-2014, a las diez antes meridiem (10:00 AM) día y hora para la realización de la audiencia de Mediación en la presente causa, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora y también la abogada C.R.D. en su carácter de Defensora Pública Civil, Administrativa Especial en materia Inquilinaria y para la protección del derecho a la vivienda. De dejo constancia que no acudió el demandado.

    En fecha 30-07-2014, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijo los hechos controvertidos en la presente causa y abrió el lapso de pruebas.

    En fecha 12-08-2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 03-10-2014.

    En fecha 17-10-2014, precluyo el lapso de pruebas.

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:

    En el presente caso existe una relación contractual iniciada el 29 de Septiembre del año 2.008, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.942, el cual se prorrogo en cinco (5) oportunidades, sobre un inmueble apartamento identificado Nº 0803, ubicado en el piso 8 bloque 4, del Edificio la Chacarera, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., tal y como consta de los contratos de arrendamiento que cursan en autos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en original del folio 12 al 23. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    El Tribunal deja constancia que el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.942, demandado en la presente causa, no contesto la demanda ni promovió pruebas.

    El articulo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran loe efectos establecidos en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.

    El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ….

    La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.

    La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

    En el presente caso, el demandado J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.942, no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera y siendo la pretensión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta de la demandada, siendo Procedente la Acción Resolutoria incoada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana J.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.489.202, contra el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.942.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.942, la entrega a la parte actora del inmueble arrendado consistente en el apartamento identificado Nº 0803, ubicado en el piso 8 bloque 4, del Edificio la Chacarera, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

TERCERO

Se condena es costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.P.B..

NOTA: En esta misma fecha (28-10-2014), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

Exp. Civil No. 13-3116.

LJIU.-

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