Decisión nº 5 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana R.C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.706.191, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas E.A.A. y R.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.718.453 y 7.767.227, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 98.020 y 46.692, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa COTREPETROL 081 (RS), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 1, Protocolo 1, en fecha 14 de enero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.J.C.B., L.M.A.L., J.J.C.P. y R.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.728, 56.835, 81.809 y 126.862, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: REINTEGRO A LA COOPERATIVA Y COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 2603-11

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 16 de febrero de 2011, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro del segundo día de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 24 de febrero de 2011, otorgó poder apud acta. En fecha 14 de marzo de 2011, solicitó medida de embargo preventivo. El Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011, negó dicho pedimento.

El día 25 de marzo de 2011, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 7 de abril de 2011, la parte demandada comparece ante este Despacho se da por citado y otorgó poder apud acta.

En fecha 11 de abril de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda oportunamente.

El día 12 de abril de 2011, este Juzgado ordenó notificar al Procurador General de la República previo impulso de la parte demandada y negó el pedimento atinente a la suspensión del proceso. La accionada no impulso dicha actuación por lo que este Juzgado considera desistida dicha solicitud.

Ambas partes promovieron pruebas

En fecha 3 de junio de 2011, este Juzgado recibió las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 3 de agosto de 2011, comparece la parte demandada y solicitó la fijación de un acto conciliatorio, en esa misma fecha el Tribunal fijó dicho acto para el día 9 de agosto de 2011, el cual fue declarado desierto.

Ahora bien, transcurrido como fue el lapso probatorio y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

-III-

PRETENSION Y CONTESTACION

Alegó la parte actora que en fecha 24 de septiembre de 2006, ingresó a la Cooperativa COTREPETROL 081 (RS), conjuntamente con los ciudadanos Á.S.T., A.M., F.R.M., L.A.B.O., VALMORE URDANETA GONZÁLEZ, L.L.A., C.A.P.P. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.712.356, 4.770.293, 12.869.122, 13.440.631, 3.908.604, 4.162.120 y 5.834.135, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que la Cooperativa COTREPETROL 081 (RS) esta ubicada en el Centro Comercial Dividivi local N° 09, Circunvalación 2 de la Parroquia M.H.d.M.M.d.E.Z., inscrita ante la Oficina de la Superintendencia Sunacoop Zulia y registrada por ante la Oficina de Registo Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 1, Protocolo 1, en fecha 14 de enero de 2005, y que todo transcurría con total normalidad hasta el mes de mayo del año 2010, cuando comenzó a presentarse varios conflictos dentro de la Cooperativa antes identificada, y algunos de sus asociados comenzaron con acosos laborales y rencillas; que la mantenían bajo constante amenazas que le ha causado un daño psicológico y todo porque como asociada de la Cooperativa hacía valer sus derechos basada en el artículo 21 numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Asociaciones y Cooperativas y del reglamento; ya que se estaban presentado ciertas irregularidades dentro del manejo de la Cooperativa y al no tener respuesta interpuso denuncia ante el Sunacoop. Que el día 5 de mayo del 2010, en una asamblea realizada en la Cooperativa fue amenazada de muerte por el asociado Á.S. por lo que recurrió a la Intendencia por los maltratos psicológicos y amenazas del que había sido objeto; que esta situación conllevo a que se le realizaran un procedimiento un tanto irregular con la finalidad de excluirla de la Cooperativa y debido a eso fue excluida de la Cooperativa el día 22 de enero del 2011.

Señaló que todo ocurrió por manifestar en las asambleas los malos manejos y corrupción que se viene practicando dentro de la Cooperativa y que podían afectar a todos los asociados que integran la Cooperativa lo que causó malestar al coordinador institucional Á.S. y al coordinador operacional F.R., quienes para excluirla de la Cooperativa se valieron de unas supuestas conductas irregulares en las asambleas de fechas 5 de mayo y 27 de junio 2010, cuando la realidad fue que en estas asambleas fue maltratada psicológicamente por algunos miembros de la Cooperativa hasta el punto que interpuso la denuncia en la Intendencia, Fiscalía y Sunacoop, con fundamento a unas supuestas cartas que le había pasado la Misión Ribas quejándose de su servicio, las cuales les fue entregada el día de su exclusión y la misma no tenía ningún membrete ni sello de la Misión Ribas; que el procedimiento que le fue realizado estuvo viciado y le violó el derecho a la defensa como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye la actora que en la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) varios de sus miembros violan la normativa legal de la Ley de Asociaciones y Cooperativas en su artículo 3 que establece que las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzos, responsabilidad, democracia, igual equidad y solidaridad y su reglamento interno al ser excluida y separada arbitrariamente de las actividades que desempeñaba dentro de la cooperativa; que le han cercenado una series de derechos establecidos en la Constitución Nacional como en la legislación especial de cooperativa; invocó el artículo 52 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre el derecho a asociarse, el cual le fue vulnerado al separarla arbitrariamente de la misma, también invocó los artículos 87 y 88 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan sobre la igualdad y equidad en la norma laboral tomada como analogía, que los asociados cooperativista realizan actividades laborales en responsabilidad y deber de todos los asociados y el mismo deberá desarrollarse en forma de colaboración mutua, es por ello que los constantes acosos, amenazas y maltratos psicológicos contribuyó activamente en la violación de las más elementales normas constitucionales de igualdad y equidad en el trabajo, por lo que solicitó la nulidad de ese acto.

Enfatizó que al excluirla de la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) le dejaron de cancelar los excedentes del año 2010 y los anticipos societarios del 1 de enero de 2011, que hasta la fecha de interponer la demanda hace un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Refirió que el artículo 54 de la Ley de Asociaciones y Cooperativas expresa que los excedentes serán repartidos en partes iguales entre los asociados como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones; que la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) se niega a cancelar lo que le adeuda.

Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que demanda a la Cooperativa COTREPETROL 081 (RS) antes identificada, representada legalmente por su Coordinador Institucional ciudadano Á.S.T., ya identificado, para que la reintegre a la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) y le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de la Ley, a la cooperativa COTREPETROL 081 (RS). Solicitó declare con lugar la demanda y le sean cancelados los excedentes hasta la fecha de la sentencia y pidió la condenación de las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F 20.000,oo), que equivalen a trescientas siete unidades tributarias (307 U.T.).

Solicitó la corrección monetaria de la cantidad de dinero a que asciende la presente demanda, desde la fecha de admisión de la misma y hasta el día en que efectivamente sea cancelada, tomando en consideración los precios al consumidor y los índices inflacionarios, así como los distintos montos que por conceptos de tasas de interés sean fijados por el Banco Central de Venezuela en el transcurso del tiempo.

La parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Solicitó la notificación del Procurador General de la República, en virtud que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COTREPETROL 081” R.S., es una asociación cooperativa, en donde el Estado Venezolano, tiene comprometido sus intereses patrimoniales, por lo que la decisión que se dicte en la presente causa, pudiera afectar un interés colectivo y social, el cual debe ser objeto de tutela por parte de este Juzgador.

Invocó los artículos 94 y 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Negó, rechazó y contradijo de que la ex-asociada R.C.V.J., identificada en autos, le violentaran sus derechos elementales establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; negó, rechazó y contradijo que le hayan cercenado su derecho a la defensa ante el procedimiento disciplinario aperturado en su contra y el cual trajo como consecuencia la exclusión de la misma como asociada de la Cooperativa.

Señaló que fue debidamente notificada de la apertura de dicho procedimiento mediante citación personal; que acudió a contestar lo que ha bien tenía sobre el mismo; se abrió un lapso de pruebas al cual no acudió; fue notificada de la sentencia emanada por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa que decidió su exclusión; que posteriormente estuvo presente en una asamblea extraordinaria de socios, la cual como máximo órgano de la Cooperativa tomaría la determinación, si se ratificaba o no la sentencia emanada por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa, acompañada de su representante legal la abogado E.A.A., portadora de la cédula de identidad No. 9.718.453, Inpre-Abogado No. 98.020, en la cual una vez escuchada la ex-asociada R.C.V.J., la asamblea decidió por mayoría ratificar el fallo emanado del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa y por ende la exclusión de la misma como asociada, procedimiento este que será probado en la oportunidad legal conducente.

Solicitó al Tribunal desestimar la demanda propuesta por la ciudadana R.C.V.J., con especial pronunciamiento sobre las costas y costos procesales, las cuales protesto.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

El Tribunal pasa a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:

-V-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Riela a los folios 6 al 10 del expediente, decisión traída por la parte actora junto con el escrito libelar, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa COTREPETROL 081 RS, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual fue declarada la exclusión de la asociada R.C.V.J.. Esta prueba se adminicula con las documentales promovidas en fecha 25 de abril de 2011, por la parte demandada que corren insertas a los folios 49 al folio 77 del expediente, contentivo al procedimiento disciplinario, así como de los recaudos que rielan de los folios 97 al 101 del expediente, consignados por la parte actora. Por cuanto la accionante solicitó la nulidad del acto de exclusión efectuado por la Cooperativa el día 22 de enero de 2011, este Tribunal pasa a analizar dichos recaudos. Cursa al folio 49 del expediente, solicitud del procedimiento disciplinario efectuado por el ciudadano VALMORE URDANETA con fundamento a las probanzas que invocó en dicho escrito; igualmente consta a las actas procesales que en fecha 17 de agosto de 2010, fue admitida dicha solicitud y se ordenó la citación de la asociada ciudadana R.C.V.J. la cual se llevó a efecto en fecha 14 de octubre de 2010 tal como se evidencia al folio 53 del expediente. Igualmente consta a los folios 54 al 57 escrito de descargo presentado por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010 consignado ante el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa. Cursa inserto a los folios 66 al 68 al expediente, comunicación emitida por la Fundación Misión Ribas de fecha 30 de julio de 2010. Asimismo consta que en fecha 10 de julio de 2010 la parte actora fue amonestada por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa.

Ahora bien, este Juzgado constata que en el procedimiento de exclusión llevado por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa, además de haber cumplido con los lapsos legales para que la parte actora alegare su defensa, existe una serie de recaudos que llevan a la convicción de esta Sentenciadora que la ciudadana R.C.V.J. tuvo garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Cooperativa, aunado a que en el escrito libelar como en el lapso probatorio manifestó que se llevó a efecto una asamblea en fecha 22 de enero de 2011, lo cual a juicio de este Tribunal equivale a que la asociada excluida tuvo derecho a someter la desición ante la asamblea general y así se decide.

Cursa a los folios 11 al 26 del expediente, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de fecha 11 de marzo de 2007, mediante la cual fue aprobado el Reglamento Interno de la Cooperativa, consignada con la demanda. Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia aprecia que a los fines de llevar a efecto la separación definitiva de un asociado de la Cooperativa, deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 122 y siguientes del citado Reglamento y así se decide.

La parte demandada trajo a los autos copias de dos cheques a favor de la parte actora. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.S., A.A., F.R. y VALMORE URDANETA y prueba de informes dirigida a la Misión Ribas Maracaibo II, Departamento de Logística.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.D.R. y L.A.B.O..

En fecha 29 de abril de 2011 se llevo a efecto la declaración del ciudadano L.B.O., testigo promovido por la parte actora. La parte demandada ejerce su derecho a la repregunta.

De la deposición rendida quedó evidenciado que el testigo conoce a ambas partes, que la accionante tenía una conducta intachable, que en fecha 5 de mayo de 2010 fue agredida y que la ciudadana R.V. cumplía con los servicios hasta el 13 de diciembre que hubo un paro. Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que a la actora la venían acosando desde el año 2008, que ella le decía a los cooperantes o a los que transportaban que no tiraran la puerta; que hubo uno que transportaba que le tiró la puerta dos (2) veces, el señor de la Misión Ribas, entonces la coordinadora de ellos notificó a PDVSA, luego PDVSA llamó a la cooperativa y fue suspendida; que no se encontraba con la ciudadana R.V. cuando fue notificada del procedimiento disciplinario.

Previo análisis de la testimonial jurada antes citada, observa este Tribunal que el testigo incurre en contradicciones al momento de ser repreguntado, aunado a que su deposición no concuerda con las demás pruebas traídas a los autos, por lo que este Tribunal desecha la testimonial jurada del ciudadano L.A.B.O.d. conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

El testigo M.D.R., promovido por la parte actora no compareció a rendir la declaración jurada.

Consta al folio 88 del expediente, declaración rendida por el ciudadano A.A.S.T., mediante el cual declaró que conoce a la ciudadana R.V. y que se aperturó un procedimiento disciplinario en su contra por reclamos de los usuarios con los cuales les tocaba trabajar al ejercer como operadora de COOTREPETROL; que el procedimiento disciplinario llevado por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa le dio oportunidad de defenderse así como en la asamblea de fecha 22 de enero de 2011 en la cual estuvo la abogada que la representa, hizo su exposición y pidió a la asamblea que tomara una desición y la gran mayoría voto para excluirla de la Cooperativa. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora referente a que fue en la segunda asamblea de fecha 22 de enero de 2011 cuando se le mostró un oficio emitido por la Misión Ribas, el testigo manifestó que las cartas que pasaron los coordinadores de la Misión Ribas están en el expediente disciplinario.

De la declaración jurada rendida por el testigo antes citado, observa este Tribunal que sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas traídas a los autos, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, valora dicha prueba y aprecia que quedó demostrado que la parte actora tuvo pleno conocimiento del procedimiento disciplinario y asistió a la asamblea de fecha 22 de enero de 2011, por lo que se le garantizó el derecho a la defensa y así se decide.

En fecha 29 de abril de 2011 rinde declaración el ciudadano VALMORE URDANETA GONZALEZ, testigo promovido por la parte demandada. La parte actora hizo uso al derecho de repregunta. Este testigo manifestó que conoce a la ciudadana R.V. y que por denuncias consignadas por los usuarios se apertura un procedimiento disciplinario cuyo veredicto fue la exclusión de la cooperativa. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora referente a que fue en la segunda asamblea de fecha 22 de enero de 2011 cuando le fue mostrado un oficio emitido de la Misión Ribas, el testigo manifestó que a la parte actora se le dio todo oportunidad de defensa. De la declaración jurada rendida por el testigo antes citado, observa este Tribunal que sus dichos concuerdan entre si, con la deposición rendida por el ciudadano A.A.S.T., con la prueba de informe promovida por la parte demandada emitida por la Misión Ribas Maracaibo II mediante la cual informan a este Tribunal que la ciudadana R.C.V. ha mantenido una conducta poco cordial y grosera para con el personal que labora en dicha Misión y con las demás pruebas traídas a los autos, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, valora dicha prueba y aprecia que quedó demostrado que el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa garantizó a la parte actora el derecho a la defensa tanto en procedimiento disciplinario como en la asamblea de fecha 22 de enero de 2011 y así se decide.

Los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos A.A. y F.R., no comparecieron a rendir la declaración jurada.

Consta a las actas procesales que la parte actora promovió copia simple de denuncia efectuada en fecha 01 de octubre de 2010 ante SUNACOOP. Por cuanto dicho recaudo en forma expresa señala que el recibo no implica aceptación de su contenido y por cuanto la accionante no promovió los medios de pruebas pertinentes para hacer valer su veracidad, este Tribunal desecha dicho recaudo y así se decide.

Riela al folio 102 del expediente, copia de acta de denuncia verbal de fecha 05 de mayo de 2010, presentada por ante la Comisaría Puma Oeste, Policía Regional adscrita a la Secretaria de Seguridad y Orden Público. Por cuanto dicho recaudo no fue promovido según los medios probatorios establecidos en la Ley, aunado a que va dirigido a demostrar hechos aislados a la presente controversia, este Tribunal desecha dicho instrumento y así se decide.

Corre inserto al folio 103 del expediente, copia de comunicación de fecha 06 de octubre de 2010, emitida por Misión Ribas Zulia. Esta prueba se contradice con los dichos explanados en las pruebas de informes promovidos por la parte demandada y por cuanto la parte actora no promovió dicha prueba según los medios probatorios establecidos en la Ley, este Tribunal desecha dicha copia y así se decide.

-VI-

A.y.v.l. pruebas aportadas en la presente causa, procede este Tribunal según lo alegado y probado por las partes a decidir y lo hace de la siguiente manera:

En lo atinente al alegato invocado por la parte actora que fue excluida de la cooperativa COTREPETROL 081, R.S., en fecha 22 de enero de 2011, mediante un procedimiento un tanto irregular y del cual solicita la nulidad, observa esta Sentenciadora que según las pruebas aportadas a las actas procesales, a los efectos de la exclusión de la asociada, el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa, inició dicho procedimiento disciplinario a instancia del ciudadano VALMORE URDANETA, con fundamento a las probanzas que invocó en dicho escrito; el cual fue admitido en fecha 17 de agosto de 2010 y se ordenó la citación de la asociada ciudadana R.C.V.J. la cual se llevó a efecto en fecha 14 de octubre de 2010 tal como se evidencia al folio 53 del expediente. Que la parte actora tuvo oportunidad de realizar el descargo de ley, en fecha 21 de octubre de 2010 ante el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa, por lo que tuvo conocimiento de la existencia de las pruebas documentales que existían en su contra, razón por la cual considera este Tribunal que no fue violado el derecho a la defensa ni el debido proceso, más aún cuando del propio escrito libelar manifiesta que asistió a la asamblea de fecha 22 de enero de 2011.

Cabe destacar que, el cooperativismo constituye una doctrina económica social basada en la conformación de asociaciones económicas cooperativistas, en las que todos los miembros son beneficiarios de su actividad según el trabajo que aportan al logro del objeto social de la asociación, convirtiéndose en beneficio para cada socio y para todo el grupo de trabajo conformado, promoviéndose así la libre asociación de individuos y familias con intereses comunes. Su intención, es poder construir una empresa en la que todos tienen igualdad de derechos y a nivel económico su objetivo es la reducción del precio de venta, de compra, mejorar la calidad de vida de los participantes, etc., promoviendo el trabajo como factor generador de la riqueza. El sistema cooperativista tiende a convertirse en centros de formación, fortaleciendo los valores humanos, sociales, de colectivo y, por supuesto, del Cooperativismo.

Los valores que propugna esta doctrina son: 1) Ayuda Mutua, pues el grupo debe mantener una interrelación de apoyo, de trabajo individual en función de la meta común; 2) Responsabilidad, toda vez que los miembros deben cumplir con las respectivas tareas asignadas; 3) Democracia: La máxima autoridad dentro de un grupo cooperativo es la reunión en Asamblea de todos sus integrantes, no existiendo autoridades tales como Presidente u otras, sino coordinadores y las decisiones se toman entre todos; 4) Igualdad: Todos los miembros de un grupo cooperativo tienen los mismos derechos y deberes. La asignación de cargos directivos tiene un fin operativo pero no existen privilegios especiales; 5) Equidad: Los cooperativistas deben asumir una conducta justa y equitativa, entendiendo que el reconocimiento del trabajo aportado por cada asociado es la base del buen funcionamiento de una empresa cooperativa y 6) Solidaridad: El cooperativista siempre debe estar dispuesto a dar apoyo a otras personas, jamás es indiferente a la injusticia ni, al atropello de la dignidad humana.

Así las cosas concluye este Juzgado que es improcedente la nulidad solicitada del acto de fecha 22 de enero de 2011, mediante el cual la asamblea general de la Cooperativa ratificó la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa en fecha 13 de diciembre de 2010 y así se decide.

Resuelto lo anterior, observa esta Juzgadora que la pretensión postulada por la parte demandante, tiene una doble finalidad, pues por una parte solicita su reincorporación a la Cooperativa, ya que -según sus alegatos fue excluida de la Cooperativa con violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte solicita el cobro de bolívares de las cantidades adeudadas por dicha institución.

En cuanto a la reincorporación a la Cooperativa por las razones establecidas en el presente fallo es improcedente; no obstante, constata esta Sentenciadora que conforme a los artículos 22 y 23 del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, procede el reintegro en caso de pérdida de la condición de asociado, siendo una de las causales de tal pérdida, la exclusión acordada en reunión general de asociados o asamblea. En el caso de autos, la accionante solicita la cancelación del monto que le adeuda la cooperativa COTREPETROL 081 (RS), por lo conceptos dejados de percibir al ser excluida de la cooperativa COTREPETROL 081 (RS), referente a los excedentes del año 2010 y los anticipos societarios del 1 de enero de 2011, que hasta la fecha de interponer la demanda hizo la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Sobre este pedimento vale resaltar que, la parte demandada en fecha 25 de abril de 2011, dentro del lapso probatorio reconoce en forma expresa que la ex – asociada, ciudadana R.V. se le adeuda anticipos societarios, igual que a todos y cada uno de los asociados de la Cooperativa pero que los mismos serán cancelados una vez que el ente contratante PDVSA cancele los mismos, y siendo que de las pruebas consignadas por las partes, resulta insuficiente determinar los conceptos de dicha deuda, ya que la parte actora incurre en omisión en el escrito libelar, es forzoso para este Tribunal considerar ante actitud procesal asumida por la parte accionada que reconoció la existencia de la obligación exigida, declarar procedente en derecho el cobro de bolívares demandado por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), cantidad ésta que deberá ser indexada, ya que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda, y por cuanto así fue solicitado en el libelo de la demanda, tomando como parámetros de la indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 23 de febrero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que, el actor logró demostrar el incumplimiento de pago, por lo que declara la procedencia parcial de la pretensión postulada por la parte demandante y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por REINTEGRO A LA COOPERATIVA y COBRO DE BOLIVARES fue intentada por la ciudadana R.C.V.J., contra la COOPERATIVA COTREPETROL 081, R.S., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), según lo demandado en el escrito libelar, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los de determinar la corrección monetaria de dicha cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda, 23 de febrero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá calcularse tomando base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizado por un experto contable designado por este Tribunal.

TERCERO

Con vista a la anterior declaración no se hace expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/

Exp. Nº 2603-11.

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