Decisión nº 2496-11 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2496-11

PARTES:

DEMANDANTE: R.A.V.Z., colombiano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-83.608.056, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: B.B.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693, de este domicilio.

DEMANDADO: E.M.A., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.044.750, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

NARRATIVA

El presente expediente se apertura, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano: R.A.V.Z., actuando en su propio nombre y representación, asistido por la Abog. B.B.C.. Acción que intenta por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana E.M.A., en su condición de librada-aceptante; fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y estimó la demanda en la cantidad de trece mil ciento noventa y cinco bolívares, (Bs. 13.195,oo), equivalentes según el actor en 173,61 unidades tributarias.

Alegó el accionante en su libelo que, es poseedor de cuatro instrumentos cambiarios denominados letras de cambio, a favor de la ciudadana E.M.A., las cuales suscribió en el mes de diciembre de 2010, para garantizar la venta que le hizo de las puertas, aire acondicionado y acondicionamiento de un local comercial que es de su propiedad, el pago de la venta se convino en cuarenta mil bolívares, con una inicial de doce mil bolívares y el resto mediante ocho instrumentos cambiarios. Pero que llegada la fecha de vencimiento de las últimas cuatro letras, han sido infructuosas las gestiones amistosas para hacer efectivo su cobro. Que por esta razón es que la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento monitorio, para que le pague las cantidades descritas en su libelo de demanda.

Este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2011, le da entrada a la demanda, y advierte a la parte actora, que debe consignar a los autos, originales de las cuatro letras de cambio que menciona en su libelo, y cuyas copias acompaña al mismo. Y una vez consignados dichos originales, habrá pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. (f. 08)

En atención al tiempo transcurrido desde el auto de entrada que ordena la apertura del presente expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada ya sea al momento de interponer la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, o en etapa de sentencia, puede el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…” …Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda se encuentra paralizada por causa atribuible a la parte accionante, ya que este Tribunal, una vez reciba la demanda, le da entrada en fecha 13 de octubre de 2011, y le hace la salvedad a la parte accionante, que por tratarse de una acción por intimación al pago, debe consignar los originales de los instrumentos cambiarios, a los f.d.T. pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Observando esta Juzgadora, que a pasado mas de un (1) año de ese requerimiento sin que la parte actora haya comparecido para impulsar el presente proceso; por tal motivo cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a, que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE tal como se señaló ut supra. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE, en la demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, intentada por el ciudadano R.A.V.Z., asistido por la Abog. B.B., en contra de la ciudadana E.M.A., en su condición de librada-aceptante; todos plenamente identificados anteriormente; de conformidad con la sentencia vinculante mencionada ut supra, concatenado con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora mediante boleta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

…esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al Alguacil.- Conste.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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