Decisión nº 2559 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años 197 ° y 148°

Maiquetía, treinta (30) de Octubre del año 2008

Expediente Nº 1140-07

Vistos estos autos, pasa este Tribunal a proferir su sentencia en el presente caso.

PARTE ACTORA: Ciudadanos: V.G. y H.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-5.572.293 y V-6.170.576, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: L.R., G.D.F. y A.C.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 27.558, 88.885 y 95.308, domiciliados en el estado Anzoátegui y aquí de tránsito, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-8.286.033, 8.227.147 y 4.220.101, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha : veintiséis (26) de Septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. Y Á.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.209; según Poder Apud Acta que le fuera otorgado por el co demandante H.C. , en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008 y que inserto se encuentra al folio 56 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa Guipuzcoana II RL. Inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No 05369, en fecha catorce (14) de Julio del año 2003, y debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de julio del 2003, anotada bajo el No 28, Protocolo Primero, Tomo 5to, Tercer Trimestre del mismo año, agregado al Cuaderno de comprobantes bajo los Nos: 74 y 75, folios 128 al 129 del mismo trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 50.500. Según poder autenticado en fecha tres (3) de Julio del año 2008, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado bajo el Nº 29, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivo.

MOTIVO: Demanda de rendición de cuentas.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio contentivo de la acción de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos: V.G. y H.C.O., contra la Cooperativa Guipuzcoana II RL. (las partes identificadas supra ampliamente).

En auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2997, se le da entrada a la demanda y se forma el expediente correspondiente. Posteriormente mediante diligencia de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la parte actora consigna sus recaudos a la demanda y dentro de la oportunidad de ley, en auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, una vez como fueran consignados por la parte actora los fotostatos pertinentes a la compulsa.

Mediante diligencia de fecha seis (6) de diciembre del año 2007, el co-apoderado actor consigna parcialmente los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa, y mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo del mismo año, consigna los restantes.

En fecha once (11) de marzo del 2008, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. L.E.U. y en esa misma fecha ordena el libramiento de la compulsa.

En diligencia de fecha treinta (30) de abril del 2008, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no haber logrado la citación de la querellada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de mayo del mismo año, me aboco nuevamente al conocimiento del presente juicio.

Desglosada la compulsa de citación y entregada nuevamente al ciudadano Alguacil, a los fines de agotar las diligencias pertinentes a la citación personal de la demandada, en diligencia de fecha cinco (5) de mayo del 2008, el citado funcionario manifiesta haber sido imposible ubicar a la querellada, consignando a los efectos legales pertinentes a los autos, la compulsa de citación.

En auto de fecha cinco (5) de mayo del 2008, el Tribunal ordena oficiar a la Oficina Nacional de Migración y Extranjería a los fines de recabar la ultima dirección sobre la dirección del representante legal de la querellada que reposa en sus archivos, a los fines de proceder a su citación personal en la dirección que nos fuera suministrada en su debida oportunidad. Así y recibida en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, mediante Oficio Nº 0545, la información requerida, se ordena el desglose de la compulsa y su entrega al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, el codemandado H.C. asistido del abogado Á.B., señala una nueva dirección en la cual se puede ubicar al representante legal de la demandada.

En diligencia de fecha siete (7) de Octubre del presente año, se da por citada en nombre de la querellada la abogada G.G., quien consigna su respectivo poder a los autos.

En fecha nueve (9) de octubre del 2008, la apoderada de la demandada consigna su escrito de contestación a la demanda y en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y en tal virtud consigna la compulsa librada a la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de octubre del 209078, la apoderada de la parte demandada consigna su escrito de pruebas, las que son agregadas a los autos, y admitidas en auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

II

SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda los apoderados actores, lo siguiente:

Que sus representados son asociados de la Cooperativa Guipuzcoana II RL , la que por objeto tiene el montaje e instalación de sistemas de riego, reforestación, deshierbo y deforestación, mantenimiento de áreas verdes, limpieza de drenajes y cloacas y obras de urbanismo y paisajismo. Que en fecha veinticuatro (24) de enero del 2007, durante una Asamblea Extraordinaria se les excluyó de dicha Cooperativa. Que en fecha diez (10) de agosto del mismo año la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se pronunció sobre una fiscalización que se le realizó a dicha Cooperativa, pronunciándose entre otros aspectos sobre la exclusión de sus asociados.. Que dicha exclusión originó que la Cooperativa fuera fiscalizada por la Coordinación regional SUNACOOP Vargas , estableciendo que no se le garantizó al ciudadano V.G. el derecho a la defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, declaraba írrita dicha exclusión. Que en dicha fiscalización, cuya acta consigna a su libelo marcada “B”, se dejó asentado que la fiscalizada no consignó los libros de las Instancias de administración, control y evaluación, educación, así como el registro de los asociados, dando por sentado el incumplimiento por parte de sus Directivos a las obligaciones inherentes a sus cargo, así como alo señalado en los artículos 20 y 29 de la Ley Especial que regula las cooperativas. Que también se indica en dicho informe, que la Cooperativa no consignó un resumen impreso del Libro Diario, correspondientes a los años 2004,2005 y 2006, así como facturas, estados de cuentas bancarias, conciliaciones bancarias y balances de comprobación del año 2006. Que el Libro Diario no se encuentra foliado y sellado por Notaría, por lo que no pueden servir de soporte probatorio sobre las operaciones contables que realiza la Cooperativa, por lo que señala en el informe la Oficina fiscalizadora de SUNACOOP se presume su inexistencia, infringiéndose lo establecido en el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Que las facturas consignadas tampoco cumplen con las normas legales vigentes, atinentes a datos del cliente, R.I.F, proveedor, sello etc. Que se destinaron cheques al movimiento de una cuenta “caja chica”, no obstante que la Junta Directiva informo la no creación de la “caja chica”. Que se encontraron gastos sin soportes de facturas. Que la representación de la Cooperativa no consignó los Estados financieros correspondientes a los años 2004 y 2005, incumpliendo la P.A. Nº 034-05 de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.2998 de fecha 21 de octubre de 2005, ahora P.A. Nº 186-7 del 30 de mayo de 2007. Que en virtud de las irregularidades administrativas, el ente supra indicado decidió suspender la certificación de Cumplimiento a que hace referencia el artículo 90 de la Ley Especial, hasta tanto la Cooperativa diere cumplimiento a los correctivos indicados en la fiscalización. Que igualmente se le ordenó a la Cooperativa convocar a una Asamblea para informar a sus asociados de la fiscalización y presentarles los estados financieros de los años 2004, 2005 y 2006, concediéndole un lapso de 60 días, caso contrario se aplicaría lo señalado en los artículos 113 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la P.A. les fue notificada a los Directivos de la Cooperativa el 14 de agosto del 2007 y fue recibida por el ciudadano J.D.. Que los Directivos de la Cooperativa han hecho caso omiso y les ha sido imposible el cumplimiento a lo ordenado por SUNACOOP peses a las diligencias emprendidas por sus mandantes, agotando todas las instancias extrajudiciales y amistosas , por lo que concurren a demandar al ciudadano G.L., en su carácter de Presidente y Asociado de la Cooperativa Guipuzcoana II R. L. de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, a “…la RENDICION DE CUENTAS a la que esta obligado conforme a la Ley y los estatutos de la Cooperativa, de las gestiones realizadas durante la gestión realizada por la administración a su cargo durante todo el año 2004, 2005, 2006 y 2007 hasta la fecha en que sea notificado de esta demanda. Así mismo solicitamos que convenga a presentar ante esta instancia informe del listado de Asociados y del número de sus trabajadores. Demandamos así mismo la Rendición de Cuentas del libro de instancia de Administración correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y lo que va del 2007. Demandamos la Rendición de Cuentas del Control y Evaluación las cuales deberían ser llevadas en un libro para estos efectos, durante los años 2004, 2005, 2006 y lo que va del año 2007. Demandamos la Rendición de Cuentas de los Libros Contables y de sus asientos con sus soportes efectuados durante los años 2004 al 2007. Demandamos la Rendición de Cuentas de los cheques destinados al movimiento de una supuesta cuenta denominada”caja chica”. Así mismo demandamos la Rendición de Cuentas contentiva de los libros de Administración, control y Evolución y educación correspondiente a los años 2004 al 2007. Demandamos la Rendición de Cuenta de los Estados Financieros de los ejercicios económicos de los años 2004 al 2007. Demandamos la Rendición de Cuentas de las facturas de Ingreso y Egreso en poder de la Cooperativa, así como de las chequeras y los estados de cuenta de cuentas bancarios, de los comprobantes de excedentes, de los Contratos firmados con el INSTITUTO AUTONOMO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M.), durante el periodo 2004 al 2007 ambos inclusive. Demandamos la Rendición de Cuentas de los contratos de los trabajadores de la Cooperativa que en número mayor de nueve se le debe extender a los mismos para establecer la relación de trabajadores-Patrón de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Demandamos la rendición de cuentas del listado de activos fijos en poder de la Cooperativa. En fin demandamos la rendición de Cuentas de todo lo concerniente a la realización a la realización de las operaciones relativas al funcionamiento y operatividad de la COOPERATIVA GUIPUZCOANA II R.L, todo de conformidad con lo establecido con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas….” (Sic)

Por su parte la querellada por intermedio de su apoderada judicial, contestó de la siguiente forma la querella contra ella incoada:

Como Punto previo y fundamentándose en los artículos 21 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada de la querellada pidió la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda ya que ésta no se ha debido de haber admitido, por no constar en autos un documento público auténtico tal como así lo indica el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente y en el Capitulo Segundo del citado escrito, conforme a lo preceptuado en el artículo 673 se opuso a la demanda incoada en contra de su defendida y señaló que la misma es improcedente en virtud de la falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda, toda vez que éstos no acreditaron prueba auténtica que establezca la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, por cuanto del libelo de la demanda en ningún momento establecen cual es la obligación específica del socio y Presidente G.L.A., de presentar o rendir cuentas, ya que se limitan a señalar unos supuestos hechos, unas supuestas cantidades e igualmente unos supuestos periodos o fechas sin elementos de convicción ni documento alguno que los acrediten, más aún, dichos demandantes por ser socios o accionistas individuales no los faculta a reclamar responsabilidades al administrador, ya que sólo es a la Asamblea a la que se debe rendir cuentas; que no obstante ello para el momento en que interpusieron su acción, se encontraban en situación de excluidos de la Asociación; que posteriormente ambos manifestaron por escrito a la Asamblea su renuncia a seguir perteneciendo como socios de la Asociación Cooperativa Guipuzcoana II R.L., por haber aceptado la decisión tomada en Asamblea Extraordinaria. Que aun cuando los demandantes alguna vez fueron socios de la Cooperativa, ello no los faculta a reclamar responsabilidades al Administrador, ya que solo la Asamblea en pleno tiene la facultad para solicitar del administrador la rendición de cuentas. Que la demanda ha sido interpuesta por quienes nada tienen que ver con la Asociación, cuando lo procedente sería por un accionista o socio con expresamente lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace improcedente la acción. Que los demandantes no acreditaron de modo auténtico la obligación de su representado para rendir cuentas; que impugna los documentos acompañados por los actores a su libelo de demanda, referidos a poder, Acta Constitutiva y Acta de Fiscalización, los que anexaron en copias fotostáticas, careciendo de valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser desechadas por el Tribunal y por ser los únicos instrumentos consignados, la presente querella es improcedente por no haber acreditado de modo auténtico los demandantes la obligación que tiene su representado de rendir cuentas. Y en tal virtud solicita a este Juzgado declare la nulidad de las actuaciones que cursan en autos; con lugar la oposición y sin lugar la demanda.

Trabada la litis en los términos expuestos, quien aquí juzga pasa conforme a lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a efectuar el análisis y valoración de la pruebas aportadas a los autos por las parte y señala lo siguiente:

III

ANALISIS PROBATORIO

Junto a su libelo de demanda, la parte actora consignó en fotocopias las siguientes documentales: a.- A los folios 7 al 8 copia fotostática del instrumento poder que los actores ciudadanos V.G. y H.C.O. otorgaran a los abogados L.R., G.D. y A.C.I., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2007, asentado bajo el No 41, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones. B.- A los folios 9 al 17 copia simple de la P.A.N. 223-7, de fecha diez (10) de agosto del año 2007, dictada por la Superintendencia de Cooperativas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, dictada en el expediente administrativo aperturado por esa Superintendencia a la Asociación Cooperativa Guipuzcoana II R.L., en virtud de la fiscalización practicada por la Coordinación Regional SUNACOOP-Vargas a dicha Cooperativa, en fecha seis (6) de febrero de 2007 y c.- A los folios 18 al 27 copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa Guipuzcoana II R.L., asentada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, el día veinticinco (25) de julio del año 2003, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo quinto (5to), tercer trimestre de ese año. El Tribunal observa:

Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no fueren aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Omissis).

Dentro de la oportunidad indicada en la norma transcrita, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda impugnó las instrumentales antes descritas, consignadas en copias fotostáticas por la parte actora. Así mismo se señala que los actores no ejercieron su derecho de solicitar el cotejo con sus originales, por lo que éste Juzgado al no poder declararlas fidedignas de sus respectivos originales de que emanan, las declara carentes de valor probatorio alguno, conforme se indica en la norma señalada. Así se establece.

Por su parte la demandada por intermedio de su apoderada la abogada G.G. consignó las siguientes documentales:

Originales de las cartas de renuncia de los demandantes V.G. y H.C., que insertas corren a los folios 42 y 43 del trece (13) junio del año 2008 y diecisiete (17) de Julio del año 2008 respectivamente. Quien sentencia observa:

Las documentales consignadas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se oponen, tampoco fueron tachadas por ella, por lo que a tenor de lo establecido en los Artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ellas han de reputarse reconocidas y con el pleno valor probatorio que el artículo 1363 del Código Civil les otorga. Con ellas ha quedado demostrado a los autos, que los aquí actores ciudadanos V.G. y H.C., luego de haber incoado su acción contra la Cooperativa de la cual eran miembros asociados, renunciaron a ella. Así el ciudadano V.G. lo hizo el día trece (13) junio del año 2008 y H.C., el día diecisiete (17) de Julio del año 2008. Así se señala.

A los folios 44 y 45 acompañó la parte demandada dos documentos privados contentivos de recibos de cancelación efectuados a los ciudadanos V.G. y H.C., cada uno y respectivamente por la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000.00) y catorce mil bolívares (Bs.14.000.00), suscritos por cada uno de los nombrados respectivamente, y cuyos conceptos reflejan la cancelación del reintegro del bono aportación, activos y pago de excedentes años 2006 y 2007. Quien sentencia observa:

Las instrumentales analizadas producidas en originales, no fueron desconocidas por quienes ellas se oponen, es decir, por los ciudadanos V.G. y H.C., por lo que han de reputarse reconocidas por ellos a tenor de lo preceptuado en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se señala, que dichas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, adquieren el pleno valor probatorio que de ellas emana. Con dichas documentales la querellada demostró lo por ella afirmado en su escrito de contestación de la querella, referido a que le fueron pagados a los ciudadanos V.G. y H.C., tanto sus respectivos bonos de aportación, efectuados en su debida oportunidad a la Cooperativa de la cual eran asociados, así como también los activos y pago de excedentes años 2006 y 2007. Así se señala.

Habiendo sido como han sido a.y.v.l. diferentes documentales aportadas por ambas partes al juicio, quien conoce antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida, pasa como punto previo a analizar sobre la declaratoria o no de perención de la instancia, solicitada así sea declarada por el Tribunal, por la apoderada de la parte demandada en su escrito de fecha nueve (9) de octubre del corriente año.

PUNTO PREVIO

Señaló la parte querellada en su escrito de fecha nueve (9) de octubre del presente año, que inserto se encuentra a los folios 66 al 69 del expediente, que en el presente caso operó la perención breve por : “… el solo transcurso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es el 30-11-07, sin que la parte actora haya cumplido con ninguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, por lo que dicha perención se verificó, de pleno derecho, el 30-12-08, y así solicito sea declarado por este Tribunal…” ( Sic). Quien conoce observa:

Dispone el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Omissis).

En el caso sub judice, la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del año 2007 y en fecha, seis de diciembre del mismo año, dentro de la oportunidad que establece la norma, el co apoderado actor abogado A.I. consignó la copia fotostática del libelo de demanda y posteriormente en fecha seis (6) de marzo del año 2008 consigno la copia del auto de admisión de la demanda a los fines del libramiento de la compulsa y citación de la parte accionada. Lo que así se ordena en auto de fecha once (11) de marzo del 2008, una vez como se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Temporal Dra. L.E.U..

En vista de lo antes expuesto y habiendo dado la parte actora cumplimiento a su deber para librar la compulsa a la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, es por lo que en el presente caso no puede prosperar la perención de la instancia alegada por la defensa de la parte demandada y así se establece.

Seguidamente y como punto previo a la definitiva que ha de dictar este Tribunal en la presente causa , pasa a conocer sobre la admisibilidad o no de la demanda invocada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En su escrito de contestación a la demanda y fundamentándose en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la querellada señaló lo siguiente:

… Todo lo anteriormente expuesto tiene por objeto expresar que no se pueden convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda y orden de comparecencia; por lo que ocurro en nombre de mi representado, ante su competente autoridad a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda. Tal solicitud obedece al hecho que en el presente expediente se han dictado actuaciones viciadas de nulidad ya que se admitió la demanda, tal aseveración se plantea en el sentido de que no consta en autos un documento público, auténtico, tal como lo exige el artículo 673 ejusdem, para la procedencia de la presente acción; ya que los demandantes, sin cualidad para ello consignaron unas fotocopias que no llenan los requisitos exigidos por la ley, para admitir una demanda de rendición de cuentas…

(Sic).

Quien sentencia observa:

En su escrito libelar la parte actora señaló lo siguiente: “…Es el caso, ciudadano Juez, que de la providencia antes señalada los directivos de la COOPERATIVA GUIPUZCOANA II R.L, han hecho caso omiso y no ha sido posible el cumplimiento a lo ordenado por SUNACOOP, pese a todas las gestiones emprendidas personalmente por nuestros mandantes y por nosotros como sus abogados, agotándose todas las instancias extrajudiciales y amistosas, razón por la que concurrimos ante su competente autoridad, a nombre de nuestros poderdantes V.G. Y H.C.O., plenamente identificada en sus condiciones de asociados, para demandar, como en efecto se demanda, al ciudadano G.L., mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.098.985, en su carácter de Presidente y Asociado de la COOPERATIVA GUIPUZCOANA II R.L, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en sus disposiciones transitoria cuarta. Para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, a la RENDICION DE CUENTAS a la que esta obligado conforme a la Ley y los estatutos de la Cooperativa, de las gestiones realizadas durante la gestión realizada por la administración a su cargo durante todo el año 2004, 2005, 2006 y 2007 hasta la fecha en que sea notificado de esta demanda. Así mismo solicitamos que convenga a presentar ante esta instancia informe del listado de Asociados y del número de sus trabajadores. Demandamos así mismo la Rendición de Cuentas del libro de instancia de Administración correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y lo que va del 2007. Demandamos la Rendición de Cuentas del Control y Evaluación las cuales deberían ser llevadas en un libro para estos efectos, durante los años 2004, 2005, 2006 y lo que va del año 2007.

Demandamos la Rendición de Cuentas de los Libros Contables y de sus asientos con sus soportes efectuados durante los años 2004 al 2007. Demandamos la Rendición de Cuentas de los cheques destinados al movimiento de una supuesta cuenta denominada ”caja chica”.

Así mismo demandamos la Rendición de Cuentas contentiva de los libros de Administración, control y Evolución y educación correspondiente a los años 2004 al 2007.

Demandamos la Rendición de Cuenta de los Estados Financieros de los ejercicios económicos de los años 2004 al 2007. Demandamos la Rendición de Cuentas de las facturas de Ingreso y Egreso en poder de la Cooperativa, asi como de las chequeras y los estados de cuenta de cuentas bancarios, de los comprobantes de excedentes, de los Contratos firmados con el INSTITUTO AUTONOMO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M.), durante el periodo 2004 al 2007 ambos inclusive. Demandamos la Rendición de Cuentas de los contratos de los trabajadores de la Cooperativa que en número mayor de nueve se le debe extender a los mismos para establecer la relación de trabajadores-Patrón de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Demandamos la rendición de cuentas del listado de activos fijos en poder de la Cooperativa. En fin demandamos la rendición de Cuentas de todo lo concerniente a la realización a la realización de las operaciones relativas al funcionamiento y operatividad de la COOPERATIVA GUIPUZCOANA II R.L, todo de conformidad con lo establecido con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…” (Sic).

Ahora bien, la Ley Especial que regula la materia, esto es, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Disposición Transitoria Cuarta dispone lo siguiente:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de su cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(Omissis). (Destacado nuestro)

En este orden de ideas se invoca el texto normativo relativo a los deberes y derechos de los asociados, contemplado en el artículo 21 de la citada Ley Especial, y específicamente su ordinal 7º se indica como un derecho:

Ordinal 7º: “Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.”(Omissis).

Así, de lo peticionado por los actores se concluye, que en ejercicio del derecho que la Ley Especial les otorga, querellan a la parte demandada a que ésta les informe sobre los puntos que discriminan en su escrito libelar, lo que ellos llaman en su libelo “rendición de cuentas”, la que no se puede asimilar al Juicio de Rendición de cuentas regulado en el Libro Cuarto Titulo II Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le era dado a este Tribunal velar por la ocurrencia de los requisitos exigidos en el articulado de ese procedimiento especial, sino darle curso a la presente demanda como lo ordena la disposición transitoria supra transcrita de la Ley Especial, conforme a lo establecido por el juicio breve del Código de Procedimiento Civil y así se señala.

Seguidamente pasa ésta juzgadora, luego de haber sido resueltos los anteriores puntos previos, y antes de pronunciarse al fondo de la materia debatida, a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y acota lo siguiente:

En su escrito de contestación a la demanda, la apoderada de la querellada en el Capitulo Segundo Ordinal Primero, señaló al Tribunal que la acción incoada contra su mandante es improcedente en virtud de la falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda. Así afirmó la apoderada de la querellada lo siguiente: “… éstos para el momento en que interpusieron la presente acción, se encontraban en situación de excluidos de la Asociación según consta suficientemente en el libelo de la demanda, y por si fuera poco, posteriormente ambos demandantes manifestaron por escrito a la Asamblea su renuncia a seguir perteneciendo como socios de la Asociación Cooperativa Guipuzcoana II R.L. por haber aceptado la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria. Pero aún cuando los demandantes alguna vez formaron parte de la misma, no es menos cierto que por ser estos asociados o individuales, no los faculta a reclamar responsabilidades al Administrador ya que solo la Asamblea en pleno tiene la facultad para solicitar del Administrador la rendición de las cuentas. O sea, que la presente demanda ha sido interpuesta por unas personas naturales que nada tienen que ver con la Asociación, cuando lo procedente sería por un Accionista o Socio como lo establece expresamente el Código de Procedimiento Civil (Art.673), hecho éste que hace improcedente la acción. (Marcado con las letras “A” y “B” consigno cartas de renuncia y recibos de cantidades de dinero recibidas por partes de los demandantes), todo esto con la finalidad de que surtan sus efectos…” (Sic)

El Tribunal observa:

Quien conoce considera la pertinencia de invocar la Jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, contenida en su fallo de fecha seis (6) de Diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; sentencia que acoge este Tribunal y hace suya, conforme a lo contemplado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad dictaminó la Sala, lo siguiente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que: “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg.189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso M.P.), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuere de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraron tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la de la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone:

Articulo 434: “Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

Conforme a lo anterior el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.” (Omissis).

En el caso de marras y durante el iter procesal pertinente, la parte demandada consignó a los autos sendos documentos privados contentivos de la renuncia que en fecha trece (13) de junio del año 2008 hizo el co demandante ciudadano V.G. y, en fecha diecisiete (17) de julio del mismo año efectuó su co demandante H.C. a su carácter como asociados de la demandada; instrumentos éstos reputados y declarados por quien aquí sentencia, al momento de referirse al análisis y valoración de las pruebas producidas a los autos, reconocidos por la parte actora y con el pleno valor probatorio que de ellos emana; con lo cual, si bien al inicio del juicio tenían la cualidad para intentarlo y sostener el derecho reclamado, que el Ordinal 7º del artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas les otorgaba, posteriormente les sobrevino su falta de cualidad e interés en sostenerlo, motivado precisamente a su renuncia.

En vista a ello es por lo que debe prosperar y ser declarada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial citado, la falta de cualidad e interés de los actores en sostener la querella incoada por ellos contra la Cooperativa Guipuzcoana II R.L. y alegada por la apoderada judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad de dar su contestación a la demanda Así se establece.

IV

DECISION

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Primero: Sin lugar la perención de la instancia invocada por la parte demandada. Segundo: Con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio y en vista a ello se desecha la demanda incoada por los ciudadanos V.G. y H.C. contra la Cooperativa Guipuzcoana II RL (Se da aquí íntegramente por reproducida, la identificación plena de las parte efectuada plasmada en la narrativa del presente fallo).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte actora en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2008.

La Jueza

Dra. A.T.A.P.E.S.

Gamal Gamarra.

En esta misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

EXP. 1140-07

Materia: Civil/bienes

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