Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 155°.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana V.D.R.P.B., domiciliada en Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.945.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), domiciliada en el Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1960, bajo el No. 43, Tomo 21-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00008933-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S.N. y H.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797 y 72.006, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIA

I.

ANTECENDENTES.

La demandante V.D.R.P.B. domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica y representada por medio de apoderada judicial en la persona de M.A.S.N., interpone demanda por vía de acción mera declarativa para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre las siguientes pretensiones: (i) que se reconozca su derecho exclusivo como autora y escritora sobre las novelas llamadas “María Celeste” (1994) y “Dulce Enemiga” (1995); (ii) que se declare la extinción de las cesiones de derechos sobre las mencionadas novelas realizadas a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN); y por último, (iii) se declare sobre el derecho exclusivo a explotar las mencionadas novelas de su autoría llamadas “María Celeste” (1994) y “Dulce Enemiga” (1995).

La estimación de la cuantía se hizo en base a 10 unidades tributarias, correspondientes a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.270,oo). Con motivo de esa estimación dineraria, en el capítulo IV se limita a solicitar que su demanda por mera declaración de derechos se tramite mediante el procedimiento breve. En su extenso libelo (de 16 folios escritos con ambas caras) hace una serie de consideraciones de hecho y de derecho (incluyendo pedimento cautelar) sin que conste alguna alusión sobre qué normativa aplicar a los fines de establecer la competencia de este tribunal en esa materia.

En este estado, este juzgador debe analizar si como parece inferir la demandante, un tribunal municipal es competente por la materia y por el valor de la demanda en este tipo de casos; para lo cual, se hace necesario revisar el ordenamiento jurídico aplicable. Lo primero que debe observarse es que en principio, todos los jueces civiles (sin distingo de rango en el escalafón judicial) pueden conocer de las demandas por mera declaración de derechos prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esa atribución debe estar repartida bajo ciertos parámetros al momento de determinar cuál sería el tribunal competente dentro de toda la jurisdicción civil; lo que indica que no pueden las partes “escoger” el tribunal que más les parezca o convenga según sus intereses; por ser el legislador procesal (donde radica la soberanía popular) el único habilitado a los fines de tal asignación de competencias. Por tanto esa mera declaración de derechos de índole civil (contentiva en el Código de Procedimiento Civil), a su vez guarda relación con una pretensión determinada y especialísima (contentiva en la Ley de Derecho de Autor).

Efectivamente, se relaciona con una materia tan especial como son los derechos derivados de obras de autor, en cuyo caso debe revisarse el contenido de la normativa que le es aplicable para deducir las competencias judiciales que en esta materia indica el legislador especial previstas en la Ley de Derecho de Autor (LDA, Gaceta Oficial Nº 4.638, Extraordinario del 1 de octubre de 1993). A este respecto, en el título VI (relativo a las acciones civiles y administrativas) de la Ley de Derecho de Autor (LDA), aparecen varios preceptos que en forma general se menciona al «Juez»; sin indicar (“en principio”) a qué juez –entre todos- específicamente se refiere. Así por ejemplo, se evidencia del artículo 109 LDA que dice por un lado que: “El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en este Ley,…podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a otra persona su violación…”; y más adelante señala: “Para la efectividad de la prohibición el Juez impondrá en la sentencia…”. (Subrayado del tribunal).

Por su lado, el artículo 110 LDA también menciona en forma genérica la expresión juez en varias oportunidades: “El titular de unos de los derechos de explotación previstos en esta Ley…., podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos…”; y más adelante establece: “(…) En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares…El Juez determinará el precio a la adjudicación,…”. (Subrayado del tribunal). Asimismo, el artículo 111 LDA expresa: “A los efectos de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil. El Juez podrá decretar el secuestro…; (…) El Juez podrá ordenar también el embargo…” (Subrayado del tribunal).

Como se observa, hasta este momento todas las normas se refieren en genérico al Juez sin atribuir específicamente a cuál de todos los jueces. De modo que para determinar a qué «Juez» se refiere el legislador especial en cada uno de estos casos debe hacerse una interpretación integral del resto de las normativas siguientes.

En este orden, debe tenerse en cuenta que el artículo 112 LDA prevé que: “Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa….”. (Negrillas y Subrayado del tribunal). Este encabezamiento relaciona el caso anterior (art.111 LDA), que a su vez remite a los artículos precedentes (arts.109, 110 LDA); en cuyos casos, las acciones y medidas allí previstas deberán dictarse en sede judicial por el Juez de la causa.

En cambio, más adelante esa misma ley (la cual debe ser leída en su integridad) regula en forma clara y fehaciente que ese determinado juez de la causa lo constituye el Juez de Primera Instancia en lo Civil. En efecto, dispone el artículo 139 de la Ley de Derecho de Autor: “Que son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil….; salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”. (Subrayado nuestro). Como se sabe, los Juzgados de Parroquia actualmente no existen, habiéndose convertido todos en juzgados Municipales.

También se deduce la competencia especial del artículo 140 de la misma Ley, cuando se faculta al Consejo de la Judicatura (extinto con la aprobación del régimen transitorio por convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente y sustituido por la entonces Comisión de Reestructuración del Poder Judicial; actualmente Comisión Judicial) para atribuir las competencias a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil para todo el territorio nacional; pues vale la pena recordar que cada tribunal tendría en principio competencia en razón de cada territorio distribuidos a lo largo de Circunscripciones.

Otra fuente que establece dicha competencia deviene del propio Reglamento de la referida Ley de Derecho de Autor (RLDA, Gaceta Oficial, Nº5.155 Extraordinario del 9 de julio de 1997), cuyo artículo 60 establece:

Artículo 60: Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la ley sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de la atribución que el artículo 140 de la misma ley confiere el Consejo de la Judicatura

. (Subrayado del tribunal).

Entonces, todos estos preceptos de los artículos 139 y 140 de la Ley de Derecho de Autor, como del artículo 60 de su Reglamento, hacen concluir que son competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento en toda reclamación o demandas civiles que se planteen en materia de Derecho de Autor. Dicha afirmación es conteste con lo que opina la doctrina nacional en este tema, ratificando que la competencia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil salvo las excepciones de la misma ley (entre otros, R.A.P.. El nuevo régimen del Derecho de autor en Venezuela, editorial Autoralex, Caracas, 1994, pp.470 y 471; así como A.F.M.G.. Las artes plásticas y el Derecho de autor en Venezuela, Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Editorial Arte, Caracas, 2004, p.127).

En consecuencia, establecido sin margen de dudas conforme a la Ley de Derecho de Autor y su Reglamento, como de la doctrina citada, que son los Jueces de Primera Instancia en lo Civil los competentes para conocer toda acción derivada de derechos de autor; corresponde ahora analizar en qué casos se establece en forma excepcional o subsidiaria la competencia en otros tribunales conforme al artículo 112 LDA. Así las cosas, es posible establecer ciertas competencias a los Jueces de Municipio (únicamente) en los casos previstos en el artículo 112 de la Ley de Derecho de Autor:

Artículo 112: Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse puede oponerse a su práctica de ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.

Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado

. (Subrayado del tribunal)”.

Cuando la primera parte de este artículo 112 LDA dispone: “Si hubiere litigio entre las partes…”; debe entenderse que dicho proceso esté siendo conocido por el juez de la causa, es decir, el Juez de Primera Instancia en lo Civil (conforme lo establecen los artículos 139, 140 de la Ley de Derecho de Autor como el propio artículo 60 del Reglamento RLDA). Debemos entender entonces, que cuando en todos los preceptos atrás referidos (arts.109, 110, 111 y 112 LDA) se señale al Juez, debe suponerse como juez de la causa aquel indicado expresamente en el Reglamento como, el «Juez de Primera Instancia en lo Civil».

Para comprender el contenido del artículo 112 LDA (que atribuye excepcionalmente algunas competencias -y no todas- a los Jueces de Municipio), debe hacerse una interpretación sistémica de todos estos preceptos citados. Los «jueces de Municipio» únicamente podrían conocer en forma excepcional en dos casos y bajo ciertas modalidades. A saber (i) si ya hubiere litigio entre partes (podrán realizar pruebas y dictar medidas cuando la urgencia del caso así lo amerite); y (ii) si no hubiere litigio entre partes (podrán evacuar dichas pruebas y decretar medidas). Pero en ambos casos solo si hubiere razones de urgencia; y no para sustanciar ni decidir el fondo de estos asuntos.

  1. ) Si hubiere litigio entre las partes: En el primero de estos casos (art.112 LDA) debe colegirse la existencia de una acción judicial ya incoada por ante el Juez de la causa (que no es otro que el Juez de la Primera Instancia en lo Civil). Excepcionalmente “…si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía”. Esto significa, que estando ya introducido determinado juicio ante el juez de Primera Instancia en lo Civil (o juez de la causa), solo por razones de urgencia se amerite, dichas medidas y pruebas pueden ser decretadas y evacuadas por aquel juez municipal del lugar en donde haya de ejecutarlas.

    Esta posibilidad como se aprecia, está condicionada a su vez a dos requisitos. Primero, que ya esté un juicio en curso; segundo, que existan razones de urgencia (como por ejemplo evitar que la distancia territorial haga nugatorio los efectos de pruebas y medidas que en condiciones “normales” tendrían que haberse decretado por el Juez de la causa); y en ese caso, sea el propio juez municipal del lugar en donde deben ser evacuadas o ejecutadas las pruebas o medidas correspondientes; quien las evacúe y decrete (teniendo únicamente esa competencia y no otra).

    Sin embargo, esta primera posibilidad no ocurre en autos, porque no solo no existe litigio entre partes (ante algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción escogida por la demandante); sino que además, tampoco está justificada la supuesta urgencia como para evadir la competencia del juez de Primera Instancia en lo Civil, que sería a quien (en principio) le correspondería el decreto de medidas y evacuación de pruebas. Muy por el contrario, la apoderada judicial de la demandante en su extensa narración de los hechos, se limita a decir que las novelas de su representada son de los años 1994 y 1995; pero jamás indica (a) en qué fecha se celebraron los supuestos contratos de cesión con la parte demandada o (b) en qué fechas habrían vencidos los 5 años de su vigencia, razón por la cual, se considera no cumplido este extremo.

  2. Si no hubiere litigio entre partes: Esta parece ser la cuestión del presente asunto, en donde el legislador es más específico. Solo podrían evacuarse pruebas y decretarse medidas por aquellos Jueces de Municipio (y los hoy extintos Juzgados de Parroquia) “del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere” (art.112 LDA). En este sentido, se trata de una situación especialísima, donde los jueces de Municipio del lugar solo podrían (a) evacuar pruebas y eventualmente (b) decretar medidas si estos tuvieren “competencia” territorial en el lugar donde haya de «ejecutárseles». Pero jamás puede interpretarse, que estos jueces Municipales del lugar también tengan competencia (como supone la demandante) para tramitar, sustanciar y decidir acciones mero declarativa relacionadas con Derechos de autor, cuya competencia exclusiva (en razón de la materia) está atribuida a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil por mandato del legislador especial.

    Entonces, esos Jueces Municipales del lugar (donde habrían de ejecutarse las eventuales pruebas y medidas) podrían tanto evacuar dichas pruebas, como decretar las medidas preventivas y nada más; pero siempre “….si su urgencia lo exigiere…” conforme dispone el art.112 LDA. Se insiste que no obstante estos jueces municipales no podrán sustanciar ni decidir este tipo de acciones (porque solo tienen competencia atribuida para evacuar pruebas y decretar medidas); en este caso, tampoco el tema de la urgencia consta de autos. La demandante se limita a decir que es autora de unas novelas que hizo en 1994 y 1995 y que existen supuestos contratos de cesión de las obras de su autoría -folio 7- (cuyas fechas de celebración y vencimiento no indica). Menos puede deducir quien decide, la supuesta “urgencia” (que además no se alega); limitándose su representante judicial a señalar en su demanda que VENEVISIÓN, “…continúa con la explotación de las obras de mi mandante, aun después de caducada la cesión de los derechos….”. (vto. folio 9).

    Incluso, el único elemento respecto de alguna fecha cierta, lo constituye una comunicación marcada “F” de octubre de 2013 (folio 35), en la que unas personas que dicen actuar en nombre de V.D.R.P.B. y E.I.N., le envían una carta o misiva privada a Venevisión que versaría en la supuesta voluntad de ambas para que se abstenga de producir dentro o fuera del territorio nacional “por medio de si o de terceros las creaciones de estas exitosas escritoras hasta tanto no se les reconozcan sus derechos creativos, comerciales y patrimoniales…”. Como se aprecia, este solo medio no puede en sí mismo ser suficiente para acreditar la urgencia que exige el legislador para darle habilitación excepcional a los Jueces Municipales; siendo que como antes se explicó, no es aplicable al supuesto que nos ocupa porque no existe tampoco litigio pendiente entre las partes (como encabeza el art.111 LDA).

    Adicionalmente, al no disponerse de una fecha “cierta” en la que se hayan celebrado los contratos de cesión (que no constan en los documentos respectivos); menos podría saberse cuando vencerían los mismos como para determinar después si se predica la supuesta urgencia del caso o la extinción de la cesión que alega la demandante. Y así se declara.

    En todo caso, no obstante que no está alegada la fecha del supuesto vencimiento de los contratos de cesión (que tampoco se acompañan); aún en caso de urgencia (no acreditada), la competencia de los jueces de Municipio (como el que dicta este fallo) en caso de no haber litigio entre partes, está limitada a evacuar pruebas y decretar medidas en el lugar donde fueren a ser ejecutadas; y por ende, no tienen competencia para sustanciar, tramitar y decidir demandas que en forma ordinaria corresponderían conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar (que son los jueces naturales o de la causa).

    Tal y como se ha explicado en otra parte (Luis A.P.G.. Estudios sobre el debido proceso: Argumentos como derecho fundamental y humano, Ediciones Paredes, Caracas, 2011) ha de garantizarse a todo justiciable la presencia del juez natural. En este caso, este director del proceso en rigor de los artículos 49 CRBV (que establece el derecho fundamental al debido proceso, entendido como aquel previsto por el «legislador», incluyendo la designación del juez natural) y 26 CRBV (que establece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva); declara que en este tipo de casos que nos ocupa, el juez natural lo constituyen los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL de esta Circunscripción Judicial, que son los competentes por la materia y el territorio del lugar donde pretende hacer valer los derechos la demandante.

    A pesar que todos estos elementos son suficientes para la declaración de incompetencia por razón de la materia; hay otro elemento relacionado con el valor de la demanda que sería igualmente importante a los fines de establecer la competencia por las reglas de cuantía. También es el legislador que permite la determinación de las cuantías de cada demanda; cuyas reglas “objetivas” están previstas en los artículos 28 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y únicamente permite ese mismo legislador procesal en el artículo 38 CPC, que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. En este último caso, llama poderosamente la atención que se “estime” un monto en bolívares tan insignificante, o por lo menos “insuficiente” para estimar el monto de los contratos de cesión por la producción y explotación de novelas que como ha afirmado la propia demandante, se explota desde el punto de vista comercial inclusive en la televisión internacional. Esto parece indicar que se está en presencia de un “producto” al que están asociados altos costos (entre autores, productores, canales de televisión, actores y demás personal relacionado a este sector del espectácul0). En fin, estamos en presencia de una mercantilización de las obras de ingenio que constituye un negocio que no se compadece con el monto “estimado” del valor de la cosa demandada como le obligaba efectuar el art.38 CPC. Se trata de obras de ingenio con fines y ánimos de lucro; no con fines filantrópicos y menos desinteresados. En este sentido, resulta evidente que no podrían conocer los jueces municipales tampoco por este valor “asignado” en forma arbitraria por la demandante.

    En consecuencia, sobran elementos legales para que este juzgador actuando oficiosamente, se pronuncie acerca de la competencia por razón de la materia y la cuantía en aplicación a la facultad prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Dada estas consideraciones, se decide:

    II.

PARTE DISPOSITIVA

Quien decide, como juez titular garante de los derechos fundamentales de dentro de un Estado social y democrático de derecho y de Justicia; y en estricto apego a las normativas constitucionales y legales citadas; actuando por imperio de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Este tribunal actuando de oficio (art.60 CPC) se declara incompetente para conocer de la presente demanda por mera declaración de derechos sobre obras de Autor, en razón de la materia en aplicación de los artículos 112 y 139 de la Ley de Derecho de Autor y art. 60 de su Reglamento, como en razón de la cuantía “arbitraria” que se efectuara sin cumplir con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

En consecuencia, se declara como competentes a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quienes son los que poseen la competencia objetiva por la materia, cuantía y territorio (en cuyo lugar la demandante pretende hacer ejecutar una serie de medidas en contra del demandado); a cuyos tribunales se declina la competencia y a quienes deberá remitirse el expediente que contiene estas actuaciones, pasados como sean cinco (5) días de despacho previstos para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, una vez hayan sido notificadas las partes de la presente; ya que este fallo se dicta fuera de las oportunidades previstas en el artículo 10 CPC. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido la oportunidad para solicitar el recurso especial de regulación de la competencia, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). 203º y 155º.

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