Decisión nº 438 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana V.K.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.033.854 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.542.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLÍNICA DE LA MUJER C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 59, tomo 13-A, en su carácter de PATRONA, representada por los ciudadanos J.A.R.O. y M.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.684.822 y V-12.228.645 respectivamente, esteticista y médico cirujano en su orden, y de este domicilio, en su condición Gerente Médico y Gerente Administrativo, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.A. y NERSA M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.036 y 104.753 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11 de mayo de 2004, por la ciudadana V.K.M.S., asistida por la abogada B.E.M., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 25, 28, 31 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo pautado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la empresa CLÍNICA DE LA MUJER, representada por los ciudadanos J.A.R.O. y M.A.M., para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle la cantidad de Bs. 3.584.773,91, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días feriados, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además la indexación monetaria y los intereses moratorios. Alega que en fecha 22 de octubre de 2002, comenzó a trabajar como secretaria para el doctor J.A.R.O., y la ciudadana M.A.M., en su clínica llamada “CLÍNICA DE LA MUJER”, señalando que a los dos meses de estar trabajando, tuvo un problema familiar y los demandados le ofrecieron estadía en su casa, pero que al mudarse a la casa, ubicada en el mismo edificio que su clínica, en el apartamento señalado con el Nº 9, se aprovecharon de ella, ya que a cambio tuvo que trabajar además de masajista, como secretaria, mensajera, niñera del hijo de la ciudadana M.A.M., como enfermera de la misma cuando se enfermaba, y además trabajaba como doméstica de los demandados. Sostiene que para colmo de todo le pagaban un sueldo de Bs. 80.000,00 mensual, el cual estaba por debajo del salario mínimo legal, y que además se lo quitaban para colaborar con los gastos de la casa. Aduce que así transcurrió un año, teniendo que soportar todo debido a su situación económica y familiar, que tuvo que cubrir a la muchacha que trabajaba en la clínica como secretaria, cuando ella salió de vacaciones, y al mismo tiempo realizar sus labores como masajista, niñera, doméstica, y que nunca le pagaron nada por todas esas labores extras que realizó. Arguye que le dieron a cambio 15 días de vacaciones, sin dinero, y la amenazaron que si se iba de la casa perdía el trabajo de la clínica, y que efectivamente así ocurrió, ya que al salir de vacaciones se fue para su casa, y al terminar las mismas y regresar el 20 de enero de 2004, se encontró con la sorpresa de que la habían despedido, señalando que no le cancelaron lo que le correspondía, y que acudió a la Inspectoría del Trabajo; finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.584.773,91, fijó su domicilio procesal, protestó los costos y costas del juicio. Anexó recaudos.

Al folio 10, auto de fecha 27 de mayo de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los propietarios de la empresa, y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Al folio 13, poder apud acta conferido en fecha 03 de junio de 2004, por la ciudadana V.K.M.S., a la abogada B.E.M.C..

Del folio 14 al 16, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 17, acta de fecha 08 de junio de 2004, en la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.

Del folio 18 al 20, escrito presentado en fecha 08 de junio de 2004, por los ciudadanos J.A.R.O. y M.A.M., en su condición de representantes legales de la empresa demandada, asistidos por los abogados F.A. y NERSA M.M., quienes promovieron las siguientes cuestiones previas: primero: la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, alegando que el objeto de la pretensión carecía de precisión, al no establecerse cuál de las funciones que presuntamente realizaba en la empresa demandada, y en el hogar de los representantes de la misma, estableció para el cálculo de sus pretensiones; segundo: la pautada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 340 ibídem, en virtud de que la demandante no estableció en el libelo su domicilio, ni el de la parte demandada; tercero: la estipulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 340 eiusdem, alegando que en el libelo de demanda no se estableció la razón social, ni los datos de registro de la parte demandada; cuarto: la establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el numeral 4° del artículo 340 ibídem, indicando que en los numerales sexto y séptimo del libelo, referido a las vacaciones fraccionadas y días feriados, no se estableció con precisión a qué día se refiere a fecha calendario y a qué meses corresponde lo demandado; y quinto: la inepta acumulación de pretensiones, arguyendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante demanda la aplicación de normativas legales no acumulables, y que lo alega por ser la primera oportunidad según el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 21, poder apud acta conferido en fecha 08 de junio de 2004, por los ciudadanos J.A.R.O. y M.A.M., en su condición de representantes legales de la empresa demandada, a los abogados F.A. y NERSA M.M.. Anexaron recaudos.

Del folio 28 al 30, escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas.

Del folio 31 al 33, escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual se opusieron a la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la adversaria.

Del folio 34 al 43, decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual se declararon parcialmente con lugar las cuestiones previas relativas al domicilio de la empresa y a los días feriados, propuestas por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los numerales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem, ordenándole a la parte demandante subsanar el defecto u omisión dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 44 al 45, escrito presentado en fecha 07 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte actora, por el cual subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas indicando lo siguiente: a) que la empresa demandada estaba domiciliada en la calle 15, esquina carrera 17, local N° 1, edificio Las Marías, sector Barrio Obrero de esta ciudad, como se señala en sus estatutos sociales; b) que el gerente médico era el doctor J.A.R.O.; c) que la gerente administrativa era la esteticista M.A.M.; d) con respecto a los días feriados, consignó dos calendarios de los años 2002 y 2003, donde indicó los días feriados los días feriados reclamados, y asimismo los señaló pormenorizadamente, y los estimó en su totalidad en la cantidad de Bs. 1.038.181,65. Anexó recaudos.

Del folio 48 al 53, escrito presentado en fecha 14 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual dieron contestación a la demandada en los siguientes términos: primero: negaron y rechazaron que en fecha 22 de octubre de 2002, la accionante hubiese comenzado a trabajar como secretaria del doctor J.R.O. y de la esteticista M.A.M. en la clínica de su propiedad, afirmando que ésta nunca se desempeñó como ni como secretaria, ni en ninguna otra labora en la referida clínica, porque la secretaria titular era la ciudadana Z.F., quien se había desempeñado en esa función desde el año 2001, hasta la fecha, agregando que la CLÍNICA DE LA MUJER C.A., era una empresa cuyo establecimiento era de dimensiones pequeñas y se ofrecían pocos servicios que no requerían de la labor de dos secretarias, por lo que mal se podría haber contratado a la demandante para que se desempeñara como secretaria; segundo: negaron y contradijeron que la demandante se hubiese desempeñado como doméstica en la casa de habitación de los ciudadanos J.R.O. y M.A.M. y en la CLÍNICA DE LA MUJER, aduciendo que ellos habían dispuesto para esa labor doméstica, de los servicios de la ciudadana YOLIMAR SÁNCHEZ, quien se había desempeñado en esa función desde enero de 2003; tercero: negaron que la accionante hubiese vivido con los ciudadanos J.R.O. y M.A.M. en la residencia que supuestamente ocupaban en el mismo edificio de la clínica, edificio Las Marías, calle 5, esquina carrera 17, apartamento 9 sector Barrio Obrero, afirmando que tal hecho era imposible, porque para la fecha indicada que era diciembre de 2002 , ellos ocupaban el inmueble ubicado en el edificio Don Juan, situado en la carrera 17, entre calle 13 y 14, apartamento 11-B, piso 1 de esta ciudad, donde habitaron hasta el mes de abril de 2003, indicando que a partir de esa fecha, trasladaron su residencia al apartamento N° 9, del edificio Las Marías, situado en la calle 15, esquina carrera 17 de esta ciudad, donde han habitado hasta la fecha; cuarto: convinieron en el hecho de que los ciudadanos J.R.O. y M.A.M. acogieron en su residencia a la accionante en el mes de mayo de 2003, debido a los problemas personales y familiares por los que estaba atravesando y por la amistad que los unía, ofreciéndole su apoyo sin imaginar las consecuencias que de esa acción humanitaria resultarían, agregando que la demandante en ningún momento cumplió funciones de doméstica, ni de ningún tipo en el hogar de los ciudadanos J.R.O. y M.A.M., donde sostienen que en todo momento fue tratada como una más de la casa; quinto: negaron y rechazaron que la accionante hubiese cumplido labores como masajista en el CLÍNICA DE LA MUJER C.A., alegando que la titular de ese cargo era la ciudadana M.A.M., porque poseía el perfil necesario para desempeñarse además de propietaria, como masajista, desde que se aperturó la mencionada clínica, y que la demandante no poseía el perfil para cumplir esa labor, añadiendo que la clínica no requería de más de una masajista; sexto: negaron y rechazaron que la actora hubiese cumplido funciones como enfermera de la ciudadana M.A.M., aduciendo que no se había hecho necesario en ningún momento requerir de los servicios de una enfermera, porque la mencionada ciudadana no había sufrido de una enfermedad incapacitante que requiriera de los servicios de una profesional de la enfermería; séptimo: negaron y rechazaron que la demandante se hubiese desempeñado como niñera, afirmando que el hijo de los ciudadanos J.R.O. y M.A.M. era de nueve años, no requería del cuidado de una niñera, y que las atenciones que ameritaba se las prestaba la doméstica, ciudadana YOLIMAR SÁNCHEZ; octavo: negaron que la actora hubiese desempeñado funciones de mensajera, señalando que en la CLÍNICA DE LA MUJER C.A., y en el hogar de los ciudadanos J.R.O. y M.A.M., nunca se había necesitado de una persona que prestara ese servicio; noveno: negaron y rechazaron que a la accionante se le hubiese realizado pago alguno por concepto de labores prestadas, alegando que nunca existió relación laboral entre la actora y los ciudadanos J.R.O. y M.A.M., y la CLÍNICA DE LA MUJER.

Al folio 54, escrito de pruebas presentado en fecha 19 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte accionante, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; produjo planilla de servicio de consulta y acta emitida por la Inspectoría del Trabajo; y las testimoniales de los ciudadanos B.G., C.Z., M.P. y D.Z.. Anexó recaudos.

Del folio 57 al 64, escrito de pruebas presentado el día 21 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, quienes promovieron el mérito favorable de los autos; produjeron carpetas contentivas de recibos de pago, comunicaciones, constancia contrato de alquiler y recibos de depósitos bancarios; las testimoniales de los ciudadanos Z.F., G.M., YOLIMAR SÁNCHEZ, Y.H., V.C., C.F., CHELI SAYAGO, ELIBE VERA, B.C., E.T., C.C. y M.E.J.; y la ratificación a través de la prueba testimonial del ciudadano A.G.d. documento privado marcado “E”. Anexaron recaudos.

A los folios 152 y 153, autos de fecha 22 de julio de 2004, por los cuales se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 154, auto de fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 155, auto de fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 156 al 173, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Al folio 174, escrito de tacha presentado en fecha 30 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó de desecharan los testimonios de los ciudadanos Z.F., M.G.M. y C.C..

Del folio 175 al 178, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Del folio 179 al 180, escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2004, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó constancia de fecha 03 de diciembre de 2001, y solicitó que la misma fuese valorada.

Del folio 182 al 190, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Del folio 191 al 199, escrito de informes presentado en fecha 25 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte accionada.

Del folio 200 al 202, escrito de informes presentado en fecha 26 de agosto de 2004, por la apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 203, auto de fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal designada se avocó al conocimiento al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.

Al folio 204, auto de fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana V.K.M.S., consistente en que la empresa CLÍNICA DE LA MUJER, representada por los ciudadanos J.A.R.O. y M.A.M., le cancelen la cantidad de Bs. 3.584.773,91, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días feriados, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos, reclamando además la indexación monetaria, y los intereses moratorios, para lo cual alega que comenzó a trabajar el día 22 de octubre de 2002, como secretaria del doctor J.A.R.O., en LA CLÍNICA DE LA MUJER, que a los dos meses le ofrecieron estadía en su casa, ubicada en el mismo edificio de su clínica, en el apartamento Nº 9, que tuvo que trabajar además de masajista, como secretaria, mensajera, niñera del hijo de la ciudadana M.A.M., como enfermera de la misma y como doméstica de los demandados, devengando un salario mensual de Bs. 80.000,00, inferior al salario mínimo legal, del cual afirma le quitaban para colaborar con los gastos de la casa, aduciendo que fue despedida el 20 de enero de 2004, cuando regresó de vacaciones.

Por su lado, los apoderados judiciales de la parte demandada, por una parte convinieron en que la accionante vivió en la casa de los ciudadanos J.R.O. y M.A.M. en el mes de mayo de 2003, debido a los problemas personales y familiares por los que estaba atravesando y por la amistad que los unía, afirmando que siempre fue tratada como una más de la casa; y por la otra, negaron la existencia de la relación laboral, negando y rechazando pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la adversaria en su escrito libelar, y señalando el nombre de las personas que desempeñaban algunas de las funciones que la accionante dijo haber realizado.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTAS, RECLAMOS Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA: Producida con el libelo de demanda en copia fotostática simple inserta al folio 07, y durante el lapso probatorio, en original inserta al folio 55, se trata de un documento que si bien se encuentra suscrito por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, los datos que contiene son a título informativo por haber sido suministrados unilateralmente por la demandante; en virtud de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio.

    2° ACTA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2004: Producida con el libelo de la demanda en copia fotostática simple inserta al folio 08, y durante el lapso probatorio en original inserta al folio 56, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus ompetencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar que el día 21 de abril de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la ciudadana V.K.M.M., asistida de la abogada B.M., en su carácter de extrabajadora de la empresa CLÍNICA DE LA MUJER, a los fines de tratar el pago de la cantidad de Bs. 2.440.876,13, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales; a cuyos efectos La Inspectora del Trabajo dejó constancia que el acto se efectuó en la sede del Despacho Administrativo, que la parte patronal no asistió, ni por si, ni por intermedio de apoderado o representante legal alguno, habiendo sido citada en fecha 16/03/2004 y 21/04/2004, y que por la insistencia de la extrabajadora en su reclamación, se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

    3° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.

    4° TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    BELBENERA GONZÁLEZ: la cual corre inserta a los folios 156 y 157, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 55 años de edad, de oficios del hogar y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía a la demandante, desde hacía 8 o 9 años; afirmó que la accionante trabajaba en la Clínica de la Mujer, como masajista, como cachifa en su casa atendiéndole a su hijo, el teléfono y como secretaria; dijo que la demandante vivía en la casa del doctor Rojas cuando vivía más arriba de la clínica, que fue cuando ellos se mudaron donde está actualmente y que sabía que la demandante trabajaba de domingo a domingo haciendo de todo, porque tenía una bonita amistad con ella, que la visitaba una vez que otra donde estaba trabajando y ella le contaba lo que hacía en esa clínica, indicó que la demandante tenía trabajando para el doctor Rojas y M.A.M. hacía aproximadamente un año y cuatro meses, un año y medio más o menos. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionada manifestó que era amiga de la demandante, y que ella le comunicaba las cosas que le pasaban porque eran vecinas y tenían una bonita amistad; afirmó que conocía a la ciudadana V.M. desde hacía 8 o 9 años, y que era su vecina, indicó que la Clínica de la Mujer se encontraba ubicada en la calle 15, edificio Las Marías, Barrio Obrero; manifestó que sabía que la accionada realizaba masajes, contestaba el teléfono y cuidaba al niño porque ella se lo participaba; dijo que tenía interés en que la demandante ganara porque ella era una persona honesta, buena y trabajó ese tiempo y quería que se hiciera justicia.

    De la declaración rendida por la ciudadana Belbenera González se observa que su conocimiento de los hechos concernientes a la relación laboral entre la actora y la empresa accionada, no son de primera mano por haberlos presenciado directamente, sino porque la demandante se los comentó, aunado a ello, expresamente indicó que tenía interés en que la accionante ganara y que ambas tenían una bonita amistad; todo lo cual conlleva a esta juzgadora a desechar su testimonio por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    C.Z.: la cual corre inserta a los folios 158 y 159, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 39 años de edad, jardinero y domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, parte baja, al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conocía a la demandante y a los demandados, para quienes trabajaba la accionante; que a los demandados los conoció por una Tía Valeria para pintarle la Clínica de la Mujer, en el mes de abril más o menos de 2003; dijo que duró 15 días pintando porque sólo se trabajaban los viernes, los sábados y domingos, para no descuadrarle el trabajo a ellos, y que en el apartamento fueron sólo dos días; manifestó que en el tiempo que pintó la Clínica y el apartamento vio a la demandante trabajando en la Clínica; señaló que la demandante hacía lo de la limpieza, y también hacía lo de las cremas, los masajes, y atendía a los clientes cuando llegaban. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, indicó que su profesión era jardinero entre otras; negó ser amigo de la demandante; manifestó que en la clínica había tres cuartos, y se veía cuando la demandante entraba a los cuartos en sus labores de lo que ella estaba haciendo y ellos tenían que dejar de pintar para que ella hiciera lo que estaba haciendo; indicó que no había tenido ningún problema con el doctor Rojas, sólo con la doctora, por el precio de los tres fletes; dijo no tener interés alguno en el presente juicio.

    De la declaración rendida por el ciudadano C.Z. se observa que la misma está dirigida a demostrar que la demandante laboró en la Clínica de la Mujer, porque el testigo estuvo presente en su sede, en el mes de abril de 2003, los días viernes, sábado y domingo en el transcurso de quince (15) días, y que desempeñaba labores poco precisas, habida cuenta que manifestó que hacía “lo de la limpieza, lo de las cremas, los masajes, y atendía a los clientes cuando llegaban”.

    M.E.P.R.: la cual corre inserta a los folios 163 y 164, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 49 años de edad, comerciante y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conoció a la demandante, en una tienda de celulares que quedaba cerca de donde ella trabajaba; acerca de si podía dar fe de que la accionante trabajaba en la Cínica de la Mujer, contestó que sí porque en ese instante el fue a buscar el celular y el encargado le dijo que si trabajaba cerca, que era vecina, que cuando fue a buscar el celular el día que le dijo llevó un helado y se lo entregó a las muchachas de la Cínica de la Mujer, y le dieron su nombre y teléfono y empezó una amistad con Zulay y Valeria, que las invitó a almorzar un sábado, que fueron Zulay y Valeria y un niño de seis o siete años, que le dijeron era el hijo de la doctora jefe de ella, que hablaron una hora; dijo que la Clínica de la Mujer quedaba ubicada en la carrera 17, con calle 15, cerca de la Residencia de Gobernadores, en el mismo edificio donde quedaba la tienda de celulares; con respecto a en qué trabajaban Zulay y Valeria contestó que Zulay le había hablado a la hora del almorzar que atendía el teléfono, que Valeria daba masajes y estaba pendiente del niño de la doctora, que un día la vio en el banco depositando también. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que asistió a este juicio porque lo llamó la demandante quien le había comentado que se había retirado del trabajo y que sólo debía atestiguar que trabajó y que la conocía, debido a que no querían pagarle su tiempo de trabajo; en relación a si todos los trabajos que expresaba le había dicho la demandante que ella los realizaba, contestó que se lo había dicho Zulay en el almuerzo dos o tres veces; manifestó que había conocido a la accionante como en julio o agosto de 2003, negó tener una estrecha amistad con la demandante; en cuanto a si había observado con sus ojos que la demandante realizara los trabajos de masajista en la Clínica de la Mujer, contestó que no, que Zulay le había dicho que Valeria hacía los masajes.

    De la declaración rendida por el ciudadano M.E.P.R., se observa que su conocimiento de los hechos concernientes a la relación laboral entre la accionante y la empresa demandada no son de primera mano por haberlos presenciado directamente, sino que se los comentó la demandante y una tercera persona ajena a este juicio; en tal virtud, esta sentenciadora desecha su testimonio por tratarse de un testigo referencial.

    Por cuanto la declaración del ciudadano D.Z. no fue evacuada durante el lapso probatorio, la misma no puede ser objeto de valoración.

    5° CONSTANCIA DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2001: Producida en fecha 02 de agosto de 2004, cuando la causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas; se trata de un documento privado que conforme con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si no fue presentado con el libelo de demanda, sólo puede producirse dentro de los quince (15) días de promoción, sin que pueda ser admitido posteriormente; en razón de lo cual, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio por haberse consignado extemporáneamente.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte accionante, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio acogiéndose al criterio del alto tribunal antes transcrito, establecido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 30 de julio de 2002.

    2° RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 66 al folio 106, se trata de cuarenta y un (41) instrumentos privados emanados de una tercera ajena al presente juicio, quien no fue llamada a ratificarlos a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio a los recibos bajo análisis, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial.

    "...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    3° RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 109 al folio 110, se trata de dos (02) instrumentos privados emanados de una tercera ajena al presente juicio, quien no fue llamada a ratificarlos a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio a los recibos bajo estudio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito de la Sala de Casación Civil, establecido en la Sentencia N° 225 de fecha 30 de abril de 2002.

    4° RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 113 al folio 114, se trata de dos (02) instrumentos privados emanados de una tercera ajena al presente juicio, quien no fue llamada a ratificarlos a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio a los recibos bajo estudio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito de la Sala de Casación Civil, establecido en la Sentencia N° 225 de fecha 30 de abril de 2002.

    5° CONSTANCIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2004: Producida durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 115, se trata de un (01) instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, quien fue llamado a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos compareció ante este tribunal el día 04 de agosto de 2004, como se evidencia de acta inserta al folio 185, y ratificó su firma estampada en la constancia, la cual manifestó haber emitido a petición de la interesada; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 16 de julio de 2004 el ciudadano J.A.G.U., hizo constar que los ciudadanos M.A.M. y J.R.O., ocupaban en condición de inquilinos el apartamento N° 09 del edificio Las Marías, situado en la calle 15, esquina carrera 17, sector Barrio Obrero de esta ciudad.

    6° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 116 al 118, se trata de un (01) instrumento autentico, que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual, quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 04 de marzo de 2002, los ciudadanos M.A.M. y J.R.O., con el carácter de arrendatarios suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano A.K., sobre un apartamento signado con el Nº 11-B, situado en el piso 1 de Residencias Don Juan, situado en la carrera 17, entre calles 13 y 14 de esta ciudad.

    7° RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 121 al 134, se trata de catorce (14) instrumentos privados, emanados de un tercero ajeno al presente juicio, quien no fue llamado a ratificarlos a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio a los recibos bajo estudio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito de la Sala de Casación Civil, establecido en la Sentencia N° 225 de fecha 30 de abril de 2002.

    8° RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia al carbón del folio 137 al 142, se trata de seis (06) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

    "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

    . (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las seis (06) copias al carbón bajo estudio.

    9° RECIBOS DE DEPÓSITOS: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia al carbón del folio 145 al 150, se trata de seis (06) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal en sentencias transcristas en el numeral anterior; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio a las seis (06) copias al carbón bajo análisis.

    10° TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    C.Z.F.M.: la cual corre inserta a los folios 160 y 161, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 37 años de edad, secretaria y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que era empleada de la Clínica de la Mujer; afirmó que sus funciones eran las de asistir a la señora M.A.M., era secretaria de los doctores J.R. y C.C., atendiendo a los pacientes, el teléfono y la limpieza de la clínica; dijo que tenía tres años trabajando en la Clínica de la Mujer C.A., desde el año 2001; manifestó que la empresa demandada ofrecía los servicios de ginecología, obstetricia y estética, que siempre se había desempeñado como secretaria única en la Clínica, y que nunca había existido otra persona que cumpliera con las funciones de secretaria; señaló que en sus períodos de vacaciones la ciudadana G.M., era quien había realizado las suplencias; manifestó que el horario que cumplía era el normal de 08 a.m., a 12 p.m., y de 2:30 p.m., a 6:30 p.m., dijo que conocía a la demandante, y que no cumplía ninguna función en la Clínica, ni en la residencia del doctor J.R. y M.A.M.; señaló que la señora M.A.M., era la masajista de la Clínica, y que a la demandante la conoció a través de la señora M.A.M., quien se la había presentado como una amiga que vivía en su apartamento; dijo que en la Clínica de la Mujer trabajaban el los doctores J.R. y C.C., en la parte médica, la señora M.A.M., como esteticista, y ella como secretaria. Al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, tachó a la testigo por estar incursa en una de las causales de impedimento por inhabilitación, de conformidad con lo pautado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto de la declaración de la anterior testigo se evidencia, que ésta labora para la empresa demandada, se concluye que se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa pautada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se desecha su testimonio.

    YOLIMAR SÁNCHEZ: la cual corre inserta a los folios 166 y 167, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 25 años de edad, vendedora y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que había trabajado como doméstica para los ciudadanos J.R. y M.A.M., en el mes de enero de 2003, en residencias Don Juan, y de allí se mudaron al Edificio Las Marías a principios de abril de 2003, donde trabajó hasta enero de 2004; dijo que conoció a la demandante cuando vivía en la casa de los ciudadanos J.R. y M.A.M., porque un día la señora M.A.M. llegó con una amiga y le dijo que se iba a quedar a vivir con ellos, y que se le tratara como una más de la familia, que había sido en el mes de abril de 2003; manifestó que la demandante no se desempeñaba como domestica en la residencia del doctor J.R. y M.A.M., porque ese era su trabajo, y menos que atendía al hijo de la señora M.A.M., porque ella se encargaba de todos los quehaceres de la casa; dijo que había conocido al señor M.P. en el edificio Las Marías porque VALERIA se lo había presentado como un amigo; indicó que desde febrero de 2004, trabajaba con celulares y teléfonos residenciales. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora dijo que la ciudadana M.G.M. era la madrina de su hija, manifestó que la relación que existió entre el doctor J.R., M.A.M. y ella fue estrictamente de trabajo, y quien la recomendó para trabajar con los ciudadanos J.R. y M.A.M., fue la ciudadana M.G.M., quien la conocía desde mucho tiempo atrás; que el lugar exacto de su trabajo quedaba en el Centro Comercial Casa Francesa, agente autorizado de Movilnet Alicar, con el ingeniero A.G., y que no tenía interés ni beneficio en el presente juicio.

    Y.E.H.P.: la cual corre inserta a los folios 168 y 169, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 47 años de edad, auxiliar de odontología y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que vivía en la carrera 17, con calle 15, residencias Las Marías, apartamento 7, Barrio Obrero; dijo que conocía a la demandante de vista como vecina del apartamento N° 9; manifestó que la demandante no se desempeñaba como doméstica de los ciudadanos J.R. y M.A.M., porque ahí había una señora que desempeñaba los oficios del hogar; afirmó que la demandante habitaba la residencia de los ciudadanos J.R. y M.A.M. como un familiar de ellos; indicó que los ciudadanos J.R. y M.A.M. se residenciaron en el edificio Las Marías en el mes de abril del 2003, porque se caló piedra a piedra y martillo a martillo; dijo que la demandante se residenció en el Edificio como a mediados del mes de mayo de 2003. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionante manifestó que no sabía el nombre de la muchacha de servicio de J.R. y M.A.M., pero que la muchacha era, señora joven, delgada, alta, pelo negro, con el pelo negro recogido, señaló que nunca visitaba la casa del doctor ROJAS, solamente como vecinos; al subir y bajar porque era la misma entrada y salida de su trabajo, aparte de que la estética está en la vía principal hacía su casa; manifestó que al principio pensó que la ciudadana V.M. y los ciudadanos J.R. y M.A.M.e. familiares, pero que luego de cierto tiempo que no era familiar de ellos; dijo que en la Clínica laboraba el doctor Julio, la señora Alejandra y Zulay que viene siendo la enfermera, la ayudante, la auxiliar, manifestó que tenía cuatro años viviendo en el Edificio Las Marías, y que no conocía a la ciudadana YOLIMAR SÁNCHEZ.

    Las dos testigos anteriores estuvieron contestes y sirven para demostrar que los ciudadanos J.R. y M.A.M. se mudaron en el mes de abril de 2003 a residencias Las Marías, situado en la carrera 17, con calle 15, sector Barrio Obrero de esta ciudad; que la accionante vivía residenciada en la casa de los ciudadanos J.R. y M.A.M. como si fuese un familiar de ellos y que no cumplía funciones de doméstica, porque esas funciones las realizaba otra persona.

    V.C.: la cual corre inserta al folio 170, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 53 años de edad, comerciante y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía a la Clínica de la Mujer C.A., la cual se encontraba ubicada en la calle 15, Edificio Las Marías, al lado de Olicel; dijo que visitaba la Clínica para su control ginecológico; afirmó que los servicio que prestaba la Clínica eran ginecológico y estética; indicó que tenía tres (03) años asistiendo a la clínica; manifestó que la secretaria de la clínica era Z.F., y que en las visitas a la clínica nunca vio otra persona que ejerciera funciones de secretaria; dijo que no conocía a la demandante. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, dijo que asistía actualmente a la clínica cada tres meses por el control premenopáusico, y que antiguamente cada seis meses; en cuanto a la pregunta de cuántos cubículos poseía la clínica, contestó que en el área ginecológica había un cubículo y otro saloncito donde practican el eco; manifestó que no conocía a C.C.; afirmó que en la clínica había otros ginecólogos pero que no sabía el nombre, debido a que ella utilizaba siempre al doctor Julio.

    CHELI M.S.D.C.: la cual corre inserta del folio 172 al 173, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 55 años de edad, comerciante y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía a la Clínica de la Mujer C.A., la cual estaba ubicada en la calle 15, con carrera 17, Edificio Las Marías, Barrio Obrero; dijo que asistía a la clínica para masaje mesoterapia, y llevaba alguna hija para que se viese con el doctor por ginecología, señaló que los servicios que prestaba la clínica eran tratamientos faciales, tratamientos de adelgazamiento, ginecología, todo lo relacionado con la estética; dijo que llevaba asistiendo a la clínica como tres años y medio, manifestó que conocía a la secretaria de la clínica, que su nombre era ZULAY, y que nunca había visto otra persona que ejerciera funciones de secretaria; señaló que los tratamientos que buscan en la Clínica de la Mujer duran como un mes, dependiendo del tratamiento que haya ido a buscar, y que nunca otra persona diferente a la ciudadana M.A.M. le ha aplicado tratamiento estético; indicó que no conocía a la demandante. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que asistía a la clínica cada dos o tres meses; dijo que no conocía al ciudadano C.C. manifestó que el nombre de su hija que llevaba al tratamiento ginecológico era K.L.C.S., y que cuando se practicaba los masajes la persona no utilizaba aparatos para ello.

    ELIBE V.U.: la cual corre inserta al folio 175, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 54 años de edad, bibliotecaria y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía a la Clínica de la Mujer C.A., que estaba ubicada en la calle 15, carrera 17, Edificio Las Marías, Barrio Obrero; dijo que asistía con el doctor J.R., para consulta ginecológica, desde hacía dos años; señaló que los servicios que prestaba la Clínica eran estéticos y de ginecología, pero que ella asistía por los de ginecología, cada seis meses, que acompañaba a su yerna que estaba embarazada cada dos meses, pero que ya había dado a luz; manifestó que conocía a la secretaria de la clínica y que era de nombre ZULAY, quien sacaba las historias, pasaba a los pacientes, hacía los recibos, atendía el teléfono; dijo no conocer a la demandante; señaló que nunca había visto otra persona que ejerciera funciones de secretaria diferente a ZULAY. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó no tener interés en el presente juicio, que con el doctor J.R. solo mantenía una relación médico paciente, y llegó a ser su paciente por recomendación de una amiga, de nombre N.V..

    Las anteriores testigos estuvieron contestes y sirven para demostrar que la Clínica de la Mujer C.A., está ubicada en la calle 15, carrera 17, edificio Las Marías, sector Barrio Obrero; que la secretaria de la Clínica de la Mujer C. A., se llamaba ZULAY, y era la única persona que ejercía esa funciones.

    C.H.C.C.: la cual corre inserta al folio 182, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 43 años de edad, médico y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conocía a la Clínica de la Mujer C.A., porque trabajaba ahí, en un horario de 02:30 de la tarde a 04:30 de la tarde, pasando su consulta privada; dijo que la clínica estaba ubicada en la calle 15, con carrera 17, esquina Edificio Las Marías, manifestó que no tenía interés económico en la Clínica de la Mujer C.A., solo pasaba su consulta privada; indicó no tener amistad con los ciudadanos J.R. y M.A.M., que sólo los veía casualmente y el pago del alquiler lo dejaba con su secretaria; manifestó que la secretaria que le atendía en el horario de consultas era ZULAY, que nunca había existido otra persona que ejerciera funciones de secretaria, hasta hacía poco otra joven de nombre G.M.; indicó que no conocía a la demandante, que en la clínica se prestaban servicios de ginecología y estética. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó

    que tenía trabajando en la Clínica de la Mujer desde hacía dos o tres años; dijo que antes el doctor ROJAS, tenía su consultorio en la Clínica 2000, que tenía cuatro años de graduado; dijo que había firmado el contrato de alquiler con el doctor J.R., y que siempre había visto a ZULAY; seguidamente la representación judicial de la parte accionante, tachó al testigo por estar incurso en las causales de inhabilitación del 478 del Código de Procedimiento Civil, porque había confesado que trabajaba en la Clínica de la Mujer y era inquilino del doctor ROJAS, por lo que consideraba que tenía interés directo en el juicio.

    Por cuanto de la declaración del anterior testigo se evidencia, que éste labora en la empresa demandada y es inquilino de su representante legal, se concluye que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad relativa pautada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se desecha su testimonio.

    Los testimonios de las ciudadanas G.M., C.F., B.C., E.T. y M.E.J., no pueden ser objeto de valoración habida cuenta que no fueron evacuados durante el lapso probatorio.

    IV

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

    “En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

    (...Omissis...)

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se advierte que al ser negada por la parte accionada la existencia de la relación laboral, era a la trabajadora a quien correspondía demostrar que había trabajado como secretaría, masajista y mensajera de la Clínica de la Mujer y como empleada doméstica y niñera en la residencia de sus representantes legales, sin que haya probado ninguna de esas circunstancias, habida cuenta que la declaración del ciudadano C.Z. no es suficiente, ya que él solo estuvo presente en la Clínica de la Mujer en el mes de abril de 2003, los días viernes, sábado y domingo en el transcurso de quince (15) días; aunado al hecho de que la parte demandada demostró suficientemente que la secretaria de la Clínica de la Mujer C. A., se llamaba ZULAY, y era la única persona que ejercía esa funciones, y que la accionante vivía residenciada en la casa de los ciudadanos J.R. y M.A.M., ubicada en el edificio Las Marías, situado en la carrera 17, con calle 15, sector Barrio Obrero de esta ciudad, como si fuese un familiar de ellos y no como su empleada doméstica, porque esas funciones las realizaba otra persona.

    Cabe destacar que en materia laboral, cuando el demandado rechaza la existencia de la relación de trabajo, es al actor a quien corresponde probar ese hecho, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

    En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/200, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, se concluye que durante proceso, la demandante no probó nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que prestó sus servicios en la empresa Clínica de la Mujer C. A., y en la residencia de sus representantes legales, así como tampoco, que fuese acreedora de los conceptos laborales reclamados.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    De acuerdo con lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice la demandante no demostró que hubiese prestado sus servicios en la empresa Clínica de la Mujer C. A., y en la residencia de sus representantes legales, así como tampoco, que fuese acreedora de los conceptos laborales reclamados, a pesar de que tenía la carga procesal de probar tales hechos, como consecuencia de que la parte demandada , negó la existencia de la relación laboral; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la parte actora es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:

    ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró la ciudadana V.K.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.033.854 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA, contra la sociedad CLÍNICA DE LA MUJER C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 59, tomo 13-A, en su carácter de PATRONA, representada por los ciudadanos J.A.R.O. y M.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.684.822 y V-12.228.645, respectivamente, esteticista y médico cirujano en su orden y de este domicilio, en su condición Gerente Médico y Gerente Administrativo, respectivamente.

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    S.R.D.

    Jueza Provisoria

    F.A.V.R.

    Secretario

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 438, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. Nº 4.051-2004

    SRD/ F.V.

    Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR