Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: VALLE ARRIBA GOLF CLUB, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, el veintiuno (21) de abril de 1942, bajo el Nº 32, folio 49, Protocolo Primero, Tomo 3.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: N.J.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.519.

PARTE DEMANDADA: M.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.122.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.P. y A.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1060 y 131.162, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0708-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AHA1-V-2007-000006

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, en fecha 03 de diciembre de 2007, en contra del ciudadano M.M.Y., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, mediante auto, en fecha 14 de diciembre de 2007, fue admitida la demanda, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo (folio 110).

En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil consignó compulsa y manifestó la imposibilidad de citar al demandado (folio 116).

En razón a ello, en fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 131). Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2008, la parte demandada se dio por citada (folio 137).

Luego, en fecha 04 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 155).

Asimismo, en fecha 21 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 159 al 160).

En fecha 08 de agosto de 2008, la parte demandada desconoció el contenido de la firma del documento que corre inserto a los folios 277 al 278, motivado a ello, en fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó la prueba de cotejo de dicho documento, con los documentos tenidos legalmente como indubitado, del poder apud acta, consignado por la parte demandada (folio 280 y vto).

Así, en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió dicha prueba y se ordenó el Segundo (2º) día de despacho, para que se nombrara a los expertos grafotécnicos (folio 282).

En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la designación de los expertos grafotécnicos, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (folios 283 al 284)

En las siguientes fechas: 06 de octubre de 2008 (folio 289), 10 de octubre de 2008 (folio 294 y folio 295), los expertos designados se dieron por notificados y aceptaron el cargo.

Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2008 los expertos consignaron en dictamen grafotécnico (folios 298 al 309).

En fecha 06 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 311 al 314).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0489, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0708-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 317).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 318).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062, antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que al ciudadano M.M.Y., le pertenece una acción en la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, distinguida con el Nº P-0326, según se desprende del libro de accionistas de la sociedad civil “VALLE ARRIBA GOLF CLUB” en el folio 326, de fecha de traspaso dieciocho (18) de julio de 1987.

  2. Que de conformidad con lo estatutos Sociales de “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, en su artículo 27, los miembros propietarios de accionistas en la sociedad, contribuirán con una (01) cuota trimestral pagadera de manera anticipada. En dicha cuota estará comprendido el monto correspondiente a MANTENIMIENTO y el correspondiente CONSUMO.

  3. Que el ciudadano M.M.Y., es socio desde el 01 de enero de 2000 al 31 de octubre de 2007, y no ha cumplido con el deber social de pagar las cuotas establecidas legalmente por la Junta Directiva, debiendo las cuotas de mantenimiento, durante el período mencionado desde el 01 de noviembre de 1999, más los consumos hechos por el socio desde la misma fecha hasta el 31 de octubre de 2000, tal como se describen en los Estados de Cuenta o Recibos impagados.

  4. Que consta en noventa y cuatro (94) Estados de Cuenta o Recibos impagados, que el demandado debe por concepto de cuotas de mantenimiento la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.702.705,80), y por cuanto dejó de pagar espontáneamente, se vio en la obligación de demandar judicialmente el pago de tal deuda.

  5. Solicitó el pago de la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.702.705,80) y la debida indexación a la cantidad señalada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las normas de determinación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  6. Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho invocado, a excepción de que es propietario de la Acción Nº P-0326 de la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, desde el día 18 de julio de 1987, tal como se evidencia del Libro de Accionistas en el folio 326, de la precitada sociedad.

  7. Rechazó, negó y contradijo que deba la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.702.705,80), lo que significa la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 56.702,70) por concepto de cuotas de mantenimiento y consumo en un presunto período del 01 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de 2007, y negó igualmente la indexación solicitada en el libelo.

  8. Alegó como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil que establece “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. Por considerar que se encuentran prescritas las cuotas demandadas.

  9. Que la sociedad VALLE ARRIBA GOLF CLUB, le prohibió la entrada al Club, desde febrero del año 2000, en perjuicio de su salud, pues se hizo socio del mismo en razón a su edad, ya que requería caminar constantemente y practicar el deporte del Golf deporte que era su favorito.

  10. Que dicha sociedad civil se negó en todo momento a oírlo, habida cuenta que conocía de un negocio que realizó con el ciudadano H.F.M. y que constituyó para la garantía del préstamo una prenda sobre la acción Nº 0326 del VALLE ARRIBA GOLF CLUB de su propiedad, siendo que posteriormente el citado acreedor incoó una demanda en su contra, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual cursa en el expediente Nº 22216 del citado Tribunal, y por cuanto se encontraba el juicio en estado de sentencia, en forma sorpresiva e inexcusable apareció en dicho juicio un apoderado del VALLE ARRIBA GOLF CLUB, fungiendo el papel de Tercero interviniente, y solicitó la perención de la instancia y en consecuencia la suspensión de una medida de secuestro que pesaba sobre dicha acción, lo que le causó daños y perjuicios graves, que se reservó para demandar por separado.

  11. Que el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió aprobar la petición de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, quien no tenía la cualidad para actuar en dicho juicio sin haber ejercido una demanda de tercería como hubiese sido lo justo en derecho.

  12. Impugnó todos y cada uno de los noventa y cuatro (94) Estados de Cuenta o Recibos y lo dio por no válido por inexactos, carentes de toda sustentación probatoria y que negó deber todos y cada uno de los presuntos Recibos, a razón de que los mismos están prescritos, por haber pasado los tres años de haberse producido.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  13. Corre inserto a los folios 15 al 109, noventa y cinco (95) Estados de cuenta o Recibos emitidas por la Sociedad Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, a nombre del ciudadano M.M.Y., referente a los meses consecutivos, comprendidos entre el 01 de noviembre de 1999, hasta el 30 de octubre de 2007, por la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.702.705,80).

    En razón a dichos instrumentos, entiende esta Juzgadora que si bien la parte demandada impugnó los Estados de Cuenta o Recibos de mantenimiento, en el escrito de contestación de la demanda, ésta lo hizo de forma genérica, entendiendo así que no se basó en alguno de los medios de impugnación, los cuales son la tacha de los instrumentos, en cuanto a su falsedad, o el desconocimiento del contenido de dichos Recibos, por lo que motivado a ello, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de los instrumentos fundamentales de la demanda. Así se declara.

  14. Corre inserto a los folios 161 al 164, Acta Constitutiva de la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el veintiuno (21) de Abril de 1942, bajo el Nº 32, folio 49, Protocolo 1º, Tomo 3. Este tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, pues de dicho instrumento se desprende que la sociedad mercantil Valle Arriba Golf Club, está debidamente constituida y que su objeto es la adquisición, construcción y mantenimiento de terrenos especiales destinados a la práctica del Golf y destinar un área para el establecimiento de un centro social. Así se declara.

  15. Inserto a los folios 165 al 180, Acta Constitutiva de la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el treinta y uno (31) de agosto de 1995, bajo el Nº 11 Protocolo 1º, Tomo 3. Este tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, pues de dicho instrumento se desprende, que la sociedad mercantil Valle Arriba Golf Club está debidamente constituida y que su objeto es la adquisición, construcción y mantenimiento de terrenos especiales destinados a la práctica del Golf y destinar un área para el establecimiento de un centro social, y que las cuotas y contribuciones que aportan los miembros forman parte de los bienes que conforman el club. Así se declara

  16. Copias de Asambleas Ordinarias de Socios de la sociedad civil, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, donde se establecen los montos a pagar por concepto de aportes:

    1. 2002, inserto a los folios 181 al 195, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), debidamente autenticada en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, el 19 de agosto de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 75.

    2. 2003, inserto a los folios 195 al 203, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), debidamente autenticada ante Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, el 07 de junio de 2003.

    3. 2004, inserto a los folios 204 al 212, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00), debidamente autenticada ante Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 47.

    4. 2006, inserto a los folios 213 al 244, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de abril de 2007, bajo el Nº 35, tomo 2.

    5. 2007, inserto a los folios 247 al 276, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00) mensuales, debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de febrero de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 11.

    Este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dichas Actas de Asambleas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, pues de estos instrumentos se desprende que se establecieron en cada uno los montos, cuotas y contribuciones ordinarias que aportan sus miembros. Así se declara.

  17. Promovió carta enviada por el demandado al Gerente del Club en fecha 17 de septiembre de 2007, inserta a los folios 277 al 278, donde manifiesta adeudar las cuotas de mantenimiento o conservación del Club y de querer pagar el monto o saldo pendiente a la fecha de la presentación de la carta. En razón a que dicho instrumento fue impugnado en el lapso establecido para ello, pues la parte demandada desconoció la firma contenida en ésta como suya, la parte actora promovió prueba de cotejo con los documentos indubitados del poder apud acta conferido por el demandado.

    De dicho Dictamen Pericial, se desprendió que la firma de carácter cuestionado, efectuada sobre la carta emitida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club, fue efectuada por la misma persona, identificada como M.M., cédula de identidad V.- 1.8820.473, es decir, que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas, por lo que corresponde a la firma auténtica de la misma persona.

    Motivado a ello, este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dicho informe, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues con dicho informe se demuestra que la parte demandada emitió una comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club, a los fines de solventar la situación y que no llegara a la vía judicial, asimismo se evidencia que el demandado admite la existencia de la deuda, por lo que esta Juzgadora toma como fidedigno el contenido de dicho comunicado y le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    Es menester señalar que llegado el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hizo uso de este derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base en las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada en el lapso para contestar la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la obligación y que por lo tanto ésta queda extinguida, según lo establecido en el en al Artículo 1980 del Código Civil, que expresa:

    Artículo 1.980: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”

    Asimismo, en la obra “Curso de obligaciones. Derecho Civil III”, Tomo I 9ª Reimpresión 2009, de los autores E.M.L. y E.P.S., página 490, define lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley

    Al respecto, es importante destacar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determine y que es variable según se trata de bienes muebles o inmuebles y según que se posea o no de buena fe y con justo título y es liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Estos plazos liberatorios son variables, conforme a la acción que se trate de ejercer.

    En este sentido, en el caso de marras se está en presencia de unos B de cuotas de mantenimiento, los cuales se observa que son emitidos por plazos periódicos y cortos, lo que no determina en sí, si operaría lo establecido en el artículo señalado Ut Supra.

    Como se observa del artículo 1980 del Código Civil, toda obligación que deba pagarse consecutivamente ya sea en años o en períodos menores, prescriben a los tres (03) años. Sin embargo, debe esta Juzgadora aclarar que de tal lapso de prescripción, se toma en cuenta que los Estados de Cuenta o Recibos, siendo instrumentos fundamentales de la presente demanda de cobro de bolívares, tienen una explícita fecha de pago y desde el día en que se verificó tal fecha, comenzaron a correr los tres (03) años establecidos en el artículo 1980 del Código Civil. Como se pudo observar la parte demandada, solicitó la prescripción de todos y cada uno de los Estados de Cuenta.

    A pesar de ello, debe esta Juzgadora establecer, que no basta con la verificación del lapso para declarar con lugar la excepción perentoria, sino que debe revisarse si en el particular supuesto se ha verificado o no, algún supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción que impida la procedencia de la misma.

    Nuestro legislador ha establecido las causas especiales de suspensión o interrupción de los lapsos de prescripción de obligaciones en el Código Civil.

    Con ello, llegamos a las disposiciones del Título XXIV: De la Prescripción, y específicamente los artículos 1.961 y siguientes que establecen las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. A pesar de lo relevante del tema, esta Juzgadora se limitará a revisar el aspecto de la interrupción, ya que es este el que tiene relevancia con respecto a la presente causa.

    Sobre la interrupción, y en específico, la interrupción civil de la prescripción establece el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negritas nuestras)

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que no cursa en el expediente constancia alguna que permita determinar que la parte actora cumplió con el requisito fundamental a que hace mención el artículo ya citado, como lo es el registro del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia ante la oficina correspondiente, a los fines de interrumpir la prescripción. Sin embargo, consta en autos diligencia de fecha 25 de abril de 2008, en la cual la parte demandada se dio por citada en la presente causa, por lo que entiende esta Juzgadora que es dicha fecha la que debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar la prescripción.

    Así las cosas, visto que los Estados de Cuenta fueron emitidos a partir del 30 de noviembre de 1999, hasta el día 31 de octubre de 2007, se observa que en virtud de que en fecha 25 de abril de 2008, la parte demandada se dio por citada, se interrumpió súbitamente la prescripción de los Recibos emitidos con posterioridad al 25 de abril de 2005, hasta el 31 de octubre de 2007, asimismo se evidencia que todos y cada uno de los Estados de Cuenta o Recibos, emitidos con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritos, pues ha transcurrido el lapso de los tres (03) años a los que se hace mención en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

    -DEL FONDO DEL ASUNTO-

    Una vez analizado el pronunciamiento acerca del punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia basándose en las siguientes consideraciones:

    Se inició el presente proceso, por demanda incoada por la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB en contra del ciudadano M.M.Y., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, alegando la parte actora que el demandado no cumplió con el deber de pagar las cuotas de mantenimiento, correspondiente a las fechas 30 de noviembre de 1999, hasta el 31 de octubre de 2007, las cuales fueron establecidas legalmente por la Junta Directiva de dicha sociedad civil; Asimismo, la parte demandada, llegado el momento para contestar la demanda se limitó a negar que deba cantidad alguna de dinero, alegando además la prescripción de las cuotas de mantenimiento. Del mismo modo procedió a impugnar de manera genérica, todos y cada uno de los Recibos o Estados de Cuenta de mantenimiento, y como se determinó Ut Supra debió impugnar a través del desconocimiento de la firma y contenido o por la tacha de falsedad de dichos instrumentos.

    En este orden de ideas, debe esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, el cual establece que:

    las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

    Así las cosas, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 389 del 30 de noviembre de 2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A se estableció:

    La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión...

    Todo ello de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

    Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, se desprende de autos, que el ciudadano M.M.Y., quedó obligado al pago de cuotas por concepto de mantenimiento, por pertenecerle una acción en la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, distinguida con el Nº P-0326, según lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, ratificándolo así, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, pues del artículo 4, del Acta Constitutiva, documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el treinta y uno (31) de agosto de 1995, bajo el Nº 11 Protocolo 1º, Tomo 3, se desprende que el Patrimonio de dicha Sociedad comprende, entre otros bienes, las cuotas y contribuciones ordinarias o extraordinarias que aporten sus miembros, las cuales son acordadas por Actas de Asamblea General de Socios de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, como en efecto se evidenció en todas y cada una de las copias de estas Actas de Asamblea correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, las cuales se encuentran autenticadas, como se señaló Ut Supra.

    Asimismo, la parte actora logró demostrar que la parte demandada no cumplió con el pago de todos y cada uno de los Estados de Cuenta, y que por su parte la accionada no procedió al desconocimiento del contenido o firma de dichos instrumentos o en su defecto no declaró la tacha de falsedad de los mismos; aunado a ello, con la comunicación enviada al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Valle Arriba Golf Club, la cual se demostró su veracidad a través de experticia grafotécnica realizada a dicho instrumento, se evidenció que el ciudadano M.M., admitió la existencia de una deuda por concepto de Recibos no pagados por gastos de mantenimiento, cumpliendo así con la carga de la prueba a que hace referencia los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la parte demandada no logró enervar la pretensión de la actora, en virtud de que no se desprende de las actuaciones, instrumento probatorio alguno que le favorezca, pues ésta solo se limitó a negar que debiera la cantidad establecida en todos y cada uno de los Estados de Cuenta e instrumentos fundamentales de la presente demanda.

    Ahora bien, en virtud de que como se señaló en el punto previo del presente capítulo, los Estados de Cuenta emitidos con anterioridad a la fecha del 25 de abril de 2005 se encuentran prescritos, es menester establecer que la presente demanda sólo deberá versar sobre los montos demandados, comprendidos entre el 30 de abril de 2005, hasta el 31 de octubre de 2005, Recibos éstos que cursan a los folios 80 al 109. En este sentido, por cuanto se observa que los Recibos poseen montos de carácter acumulativos, debe esta Juzgadora señalar que las cantidades adeudadas por la parte actora son los expuestos en el siguiente cuadro:

    Estado de cuenta Nº Fecha Monto Bs.

    1 30/04/2005 1.009.071,38

    2 31/05/2005 480.459,64

    3 30/06/2005 489.346,4

    4 31/07/2005 538.416,58

    5 31/08/2005 1.386.925,29

    6 30/09/2005 491.285.34

    7 31/10/2005 565.233,14

    8 30/11/2005 528.660,8

    9 31/12/2005 613.705,73

    10 31/01/2006 566.443,08

    11 28/02/2006 549.724,84

    12 31/03/2006 555.328,07

    13 30/04/2006 970.607,91

    14 31/05/2006 950.570.37

    15 30/06/2006 949.949,84

    16 31/07/2006 999.124,08

    17 31/08/2006 968.760,37

    18 30/09/2006 1.748.199,34

    19 31/10/2006 1.027.572,15

    20 30/11/2006 997.471,66

    21 31/12/2006 995.062,91

    22 31/01/2007 963.630,49

    23 28/02/2007 935.845,64

    24 31/03/2007 1.490.770,16

    25 30/04/2007 1.213.817,55

    26 31/05/2007 1.185.658,18

    27 30/06/2007 1.196.794,49

    28 31/07/2007 1.248.252,95

    29 31/08/2007 1.220.416,04

    30 30/09/2007 1.232.154,21

    31 31/10/2007 1.284.010,79

    TOTAL 27.911.413,71

    En virtud del cuadro antes explanado, esta Juzgadora establece que la parte demandada adeuda a la parte actora, como resultado de los Estados de cuenta correspondiente a las fechas 30 de abril de 2005, hasta el 31 de octubre de 2007, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.911.413,71), que hoy en día equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.911,41). Así las cosas, al no determinar la demanda alegatos, ni pruebas suficientes que le permitan a ésta enervar la pretensión del actor es por lo que entiende esta Juzgadora que dicha demanda debe prosperar. Así se decide.

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer una consideración más: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó que a la cantidad que por capital se le adeudan le sea aplicada la corrección monetaria o indexación correspondiente.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Omissis...

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado

    .

    Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 2002-0877 (Caso: A.B.C. vs Filippo Panto Lapi y C.T.D.P.), estableció que:

    “El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

    Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago

    .

    En relación a lo establecido por la jurisprudencia señalada, considera este Tribunal que lo solicitado por la parte actora debe prosperar, por lo que la indexación será calculada por medio de experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.911.413,71), que hoy en día equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.911,41). Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, el veintiuno (21) de a.d.A.d. 1942, bajo el Nº 32, folio 49, Protocolo Primero, Tomo 3, en contra del ciudadano M.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.122.329.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.911.413,71), que hoy en día equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.911,41), por concepto de capital total adeudado.

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto señalado en el dispositivo SEGUNDO, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO.

Exp. Itinerante Nº: 0708-12

Exp. Antiguo Nº: AHA1-V-2007-000006

ACSM/BA/EH

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