Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO NUEVO: 00326-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-1999-000008

MATERIA: CIVIL-RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de mil novecientos noventa y dos 1992, anotado bajo el No. 77, Tomo 102-A, Sgdo, sociedad subsistente de la fusión efectuada con las sociedades de comercio INVERSIONES CASTIFER, C.A e INVERSIONES AGADEN, C.A, inscritas ante el Registro Mercantil Quinto y Segundo, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial en fechas 29 de febrero de 1.996 y 23 de Marzo de 1.992, asentadas bajo los números 31, Tomo 20-A-Qto y 36, Tomo 128-A-Sgdo, tal como consta del acuerdo de fusión inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil V bajo el Nº 23, Tomo 304-A-Qto.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas E.L.G. y LUZBEIDA QUIJADA MEJÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.957 y 59.691 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERTRUST VALORES, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el Nº 98, Tomo 53-A Qto, representada por su Director Principal A.J.H. N, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.581.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.R.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.680.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 22358-12 del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez que aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la antes citada Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.121 al 122).

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.123 al 140)

Ahora bien, de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 05 de agosto de 1999, las abogadas E.L.G. y LUZBEIDA QUIJADA MEJÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.957 y 59.691 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil F.I.V. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A, presentaron por ante el extinto Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (f.01 al 04).

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 1999, la abogada LUZBEIDA QUIJADA M, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente demanda, (f.05 al 65).

Por auto de fecha 11 de agosto de 1999, fue admitida la demanda y los recaudos anexos a la misma, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en esta causa. (f.66 y su vuelto). En esa misma fecha, se dictó auto ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas, y se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble conformado por la Oficina distinguida con el número 72, ubicada en el piso 7 del edificio denominado TORRE ROYGAR situado frente a la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual consta de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126,95 M2). Para la práctica de dicha medida, se comisionó al Juez Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo con sede en Caracas. (f.01 al 04 CM)

Por auto de fecha 01 de diciembre de 1999, la Dra. C.F.A., designada Juez Temporal del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.70)

En fecha 11 de enero de 2000, se practicó la MEDIDA DE SECUESTRO decretada y ordenada por el Tribunal de la causa el 11/08/1999. (f.19 al 21 CM)

En fecha 05 de abril de 2000, compareció la ciudadana GINDDY K.M. B., en su carácter de Alguacil, quien expuso la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte demandada ciudadano A.J.H., en este Juicio, y en consecuencia, consignó compulsa. (f.72 al 84)

Por auto de fecha 28 de abril de 2000, vista la imposibilidad para hacer efectiva la citación personal del demandado, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.86 al 87)

Mediante diligencia de fecha 30 mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” de fechas 08 y 12 de mayo de 2000, respectivamente. (f.88 al 90).

En fecha 13 de julio del año 2000, el ciudadano R.S.Z., en su condición Secretario Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar Cartel de Citación librado en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.91)

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, el Tribunal designó Defensor AD-LITEM, en la persona de la abogada C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.680, ordenando su notificación. El 11 de octubre de 2000, la ciudadana alguacil GINDDY K. MONASTERIO B., consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibo por la Defensora designada, quien en fecha 17 de octubre de 2000, compareció a manifestar la aceptación del cargo y prestar el juramento de ley. (f.92 al 96)

Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2000, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial del demandado, y a tales efectos se libró la correspondiente compulsa. En fecha 14 de diciembre de 2000, la ciudadana GINDDY K.M. B, actuando en su carácter de Alguacil, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Defensora AD-LITEM. (f.97 al 99)

En fecha 21 de diciembre de 2000, la abogada C.R.R., actuando en su carácter de Defensora AD-LITEM de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda. (f.100 al 103)

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, y por auto de fecha 08 de marzo de 2001, el Tribunal ordenó agregar a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, las pruebas fueron admitidas por auto dictado el 15 de marzo de 2001. (f.105 al 107 y su vuelto)

Mediante diligencias de fecha 23/07/2001, 07/08/2002 y 09/07/2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia en esta causa. (f.108 al 110).

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, sustituyo totalmente, sin reserva de su ejercicio, el mandato otorgado por la Sociedad de Comercio F.V.I., FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., en los abogados M.Á.G., I.M.G., M.J. VELÁSQUEZ y J.P.B. G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.759, 83.025, 90.710 y 98.493 respectivamente. (f.111)

Por auto de fecha 11 de julio de 2003, la Dra. F.C.A., designada Juez Titular del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERTRUST VALORES, C.A. en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales. (f. 112 al 114)

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.116 al 117)

Mediante diligencia del 28 de enero de 2005, el Alguacil dejó constancia de la fijación de boleta en la cartelera del Tribunal. (f.118)

Luego de esa última actuación, seguidamente por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se libró Oficio Nº 12-22358. (f. 119 al 120)

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez que aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la antes citada Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.121 al 122).

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.123 al 140)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el DR. R.J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En efecto, el Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J., Sal Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de nueve (09) años. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoara Sociedad Mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de mil novecientos noventa y dos 1992, anotado bajo el No. 77, Tomo 102-A, Sgdo, sociedad subsistente de la fusión efectuada con las sociedades de comercio INVERSIONES CASTIFER, C.A e INVERSIONES AGADEN, C.A, inscritas ante el Registro Mercantil Quinto y Segundo, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial en fechas 29 de febrero de 1.996 y 23 de Marzo de 1.992, asentadas bajo los números 31, Tomo 20-A-Qto y 36, Tomo 128-A-Sgdo, tal como consta del acuerdo de fusión inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil V bajo el Nº 23, Tomo 304-A-Qto., contra INVERTRUST VALORES, C.A, sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el Nº 98, Tomo 53-A Qto, representada por su Director Principal A.J.H. N, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.581.-. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

Exp. Nro.: 00326-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-1999-000008

MMG/YJPM/06.-

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