Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

ASUNTO: AP31-V-2007-000048

PARTE DEMANDANTE: VALUY ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.R.L., Registrada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de febrero de 1979, bajo el N° 28, tomo 21.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.L.D.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.719.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 997.514.

MOTIVO: Cobro por contribuciones de condominio.

PRIMERO

El 12 de febrero de 2007, se recibió el libelo de demanda previa distribución y en fecha 23 de ese mismo mes y año, se le dio entrada por los trámites de la vía ejecutiva, emplazándose a la parte demandada a los fines que la contestara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que la demandada adquirió mediante el régimen de propiedad horizontal el apartamento N° 72, ubicado en el piso 7, del edificio Residencias Murillo, ubicado en la urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un porcentaje de condominio de 2.374000%, por cuyo concepto la propietaria ha dejado de pagar las cuotas de condominio desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006.

Que en virtud que han realizado infructuosamente gestiones de cobro, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, demanda a la precitada ciudadana a los fines que convenga o sea condenada al pago de la suma de cuatro millones quinientos cincuenta y un mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 4.551.780), monto a que asciende los recibos de condominio; al pago de las costas procesales y por último el monto que resulte de la indexación de la precitada suma de dinero.

En fecha 24 de abril del presente año, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada, sin embargo, no acudió a contestar a la pretensión de la actora ni probar algo que le favoreciera, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Según lo dispuesto en el precitado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, siempre que no probare nada que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En estos casos, la sentencia debe dictarse dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En tal sentido, la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, producirá los efectos de una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

Sin embargo, a los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado en contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiéndose citado personalmente a la demandada, a los fines que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a contentar a la pretensión intentada en su contra, no lo hizo, quedando así como contumaz, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.

Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Las obligaciones por cuotas de condominio, como obligaciones propter rem, sigue a la propiedad del apartamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene la fuerza de título ejecutivo, esto es, títulos que aparejan ejecución.

Ese carácter de obligación que va unida a la propiedad del bien está determinado en el artículo 13 ejusdem, según el cual, “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido”.

Por ello, el obligado en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas comunes puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios. Por ello, lejos de ser una pretensión contraria a derecho, se destaca que es una petición amparada en la ley, que en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.

En esta materia rige el principio que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.

Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad h.p.e. hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.

En cuanto a la indexación solicitada advierte el Tribunal que este medio de actualizar el valor adquisitivo de la moneda en virtud de la pérdida de valor adquisitivo del signo monetario por el fenómeno inflacionario que afecta a las economías, viene dada para las deudas de dinero, que al decir del autor James –Otis Rodner S (1995, 141), “…las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del deber jurídico del deudor desde el momento de su nacimiento, está concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos monetaria, siendo la unidad monetaria, la moneda de curso legal”.

Por esta vía, el acreedor de una deuda de dinero adquirirá el valor económico real de la suma originaria y el deudor, sólo se libera entregando a su acreedor una suma de dinero que corresponda a ese valor real. Por ello, dado que las contribuciones por condominio son deudas de dinero, se acuerda aplicarle la corrección monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana M.D.C.P.L.. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio intentada por VALUY ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.R.L., contra la ciudadana M.D.C.P.L.. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de cuatro millones quinientos cincuenta y un mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 4.551.780), monto a que asciende los recibos de condominio reclamados. CUARTO: Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de la indexación de la citada cantidad de dinero, para cuyo casos se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo, a los fines que sobre la base de los Índices de Precio al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela, se actualice por el método indexatorio la deuda. En todo caso, debe considerarse las distintas fechas de las planillas de condominio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

MJG/eb

En esta misma fecha siendo la(s) 12:07 p.m, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

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