Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Los Rastrojos, 29 de Septiembre del 2008

Años: 198° y 149°.-

Exp. N° : 1283-07

Motivo : OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante : M.V.R.S.

Demandado: E.J.C.R.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto este Tribunal observa que desde el 11-07-07, fecha en que este Tribunal admitió la presente solicitud, ha transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días inclusive, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto del procedimiento, que evidencie la voluntad de esta de activar o de impulsar el proceso, existiendo cierto período de estado de inactividad del proceso, imputable a las partes, constituyéndose por su parte una falta de interés procesal, y tomando en consideración el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, en la que establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento……

Criterio que es ratificado por la referida sala, en decisión de fecha 12 de Mayo del 2003, donde expresamente declara:

Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida, contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, así se declara

.

Decisiones vinculantes para este Tribunal, tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, cuando expresa que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 268 del señalado Código, por no haberse ejecutado ningún acto del procedimiento hasta la presente fecha, produciéndose una discontinuidad material de la instancia. ASI SE DECLARA. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de familia. Archívese el presente expediente y remítase en su oportunidad al archivo judicial. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.

El Juez

Abog. Antonio José Illarramendi

La Secretaria.,

Abog. J.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria.,

Abog. J.G..

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