Decisión nº 01 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. N° 6245-12.

Sentencia Definitiva N° 01.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.521.905, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: C.M. viuda de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.236.004, domiciliada en Residencias Rosa Margarita Villas, calle Chile diagonal a M.D., Cabimas Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.D., NAILY RIVERO y EVERT ATENCIO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.738, 133.643 y 37.816 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 02 de Octubre de 2012, se inició el presente procedimiento mediante el Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación , que interpusiera el abogado R.A.V.R., titular de la Cédula de la Identidad No V-7.521.905, con Inpreabogado Nº 42.182, en contra de la Ciudadana CAROLINA MAVAREZ viuda de HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-14.236.004, fundamentada en una “Letra de cambio”, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo).

En la oportunidad legal la parte demandada hizo OPOSICION al decreto intimatorio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandada en su oportunidad consigno escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio, bajo los siguientes términos:

  1. - Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando COSA JUZGADA, por cuanto el actor interpuso demanda en contra de su representada, y con base a la misma letra que sirvió de fundamento de la acción que intentó por ante el Juzgado III de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente se encuentra signado con el numero 1435 declarándose NULA la instrumental fundamento de la acción por no reflejar la firma del librador.

  2. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria interpuesta por el actor, toda vez que la misma constituye un delito como lo es el aprovechamiento de instrumento en blanco llenado el vacío correspondiente al librador a posterior.

  3. - Desconoció el instrumento fundamento de la acción en su firma y contenido.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte demandada consigno constante de de un (01) folio escrito de pruebas con sus respectivos anexos, en los términos siguientes:

Invoca el merito favorables de las actas, a este respecto se hace una breve trascripción de la sentencia de nuestro máximo tribunal; Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”

La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE

.

Igualmente promovió copia certifica de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ella se puede visualizar que son las mismas partes el mismo objeto y la pretensión.

II

PUNTO PREVIO

A los fines de decirdir la Cuestión Previa planteada, el tribunal hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de contestación a la demanda inserta al folio 33, la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 9, de la COSA JUZGADA, al estimar el apoderado de la demandada, que el actor intento la misma acción por ante el Juzgado tercero de los de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de esta misma Circunscripción Judicial, declarando INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares ( intimación) interpuesta por el C.R.A.V.R., según la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, inserta a las actas en los folios 42 al 46.

Al hacer un revisión de dicha sentencia se desprende que son las mismas partes y el mismo carácter, esto nos conduce a indicar que debemos tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, el primero es la inmutablidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recurso en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, es la impugnabilidad no puede ser revisada posteriormente, no puede ser atacada por el mismo procedimiento sino por otro y el aspecto formal se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, también se puede alegar como excepción procesal perentoria.

En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.

Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:

Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

En cuanto a los límites objetivos, de la pretensión, es decir, que el objeto afirmado en la pretensión decidido por sentencia pasado de autoridad de cosa juzgada, no ser objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi; A l decir de la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere L. (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):

“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).

Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia; Es decir, el sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda y el documento fundamental, así como de los recaudos consignados por la parte demandada , se evidencia pues que se trata del mismo motivo, las mismas partes de lo ya decidido en sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la Inadmisibilidad del procedimiento solicitado, incoada por el ciudadano R.A.V.R., contra la ciudadana CAROLINA MAVAREZ viuda de HERNÁNDEZ, no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio por lo cual es procedente la cosa juzgada, planteada como cuestión previa y Así Se Decide.

En este orden de ideas resulta inoficioso hacer pronunciamiento al fondo de de la demanda

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, incoada por el ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.521.905, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Actuando en su propio nombre y representación; en contra de la ciudadana CAROLINA MAVAREZ viuda de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.236.004, domiciliada en Residencias Rosa Margarita Villas, calle Chile diagonal a M.D., Cabimas Estado Zulia, representada por los abogados G.E.D., NAILY RIVERO y EVERT ATENCIO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.738, 133.643 y 37.816 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) dias del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.G. COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo, dejándose copia certificada del mismo por Secretaría.

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