Decisión nº 01486 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

19/01/2011 11:10:51 a.m.

Sentencia Interlocutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002121

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA VARGAS, FILYS JOSE DIAZ, J.D. MAESTRE Y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5. 486.214, 8. 270. 246, 15. 050. 621 y 8. 295. 288, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADOS J.A.B. y Y.D.C.S., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 120. 595 y 65. 026.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 263. 449, en su condición de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA – OCV- SOL Y LUNA, Asociación Civil, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº. 39, folios 315 al 322, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Primer Trimestre, del año 2006.

MOTIVO: DEMANDA POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2006, INSERTA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006, POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOLIVAR, BAJO EL Nº. 35, FOLIOS 253 AL 262, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO QUINTO, DEL CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2006.

MATERIA: CIVIL- PERSONAS

CUANTIA BS. 5.000,00

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

Por auto de fecha 03 noviembre de 2008, este Tribunal admite la demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, por el procedimiento ordinario.

En actuación de fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, antes identificada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, previa solicitud del co- apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.B., este Tribunal acordó la citación de la “ciudadana A.G.”, mediante Cartel, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 15 de enero de 2009, se acordó agregar a los autos el Cartel debidamente publicado en la prensa.

Por auto de 26 de febrero de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente compulsa a la parte demandada, “ por cuanto al momento de librar la compulsa con la orden de comparecencia, este Tribunal incurrió en error material al ordenar a la ciudadana A.G., sin indicar el carácter con el cual se le ordena su comparecencia”, tomando en consideración que en el libelo de la demanda se le demanda con el carácter de Presidenta Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) SOL Y LUNA.

En fecha 17 de marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente.

En actuación de fecha 26 de marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigno recibo y compulsa, por cuanto no fue posible citar a la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal, a solicitud de la parte demandante, acordó la citación de la demandada mediante Cartel, los cuales se agregaron a los autos en fecha 18 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, previa solicitud de la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial J.B., procedió a designarle Defensor Judicial a la demandante, recayendo en la persona de la abogada RAINOA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 828, quien fue notificada en fecha 04 de noviembre de 2009, consignando el Alguacil esa actuación en fecha 06 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la Defensor Judicial, Rainoa M.M., aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley.

El 12 de noviembre de 2009, la ciudadana A.G., debidamente asistida por el abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 110. 272, indicó al Tribunal que “el día 10 de noviembre de 2009, me di cuenta que se me había nombrado con Defensor Público, que no es de mi confianza…Es por lo que solicito al Tribunal seguir con mis (sic) Abogado de confianza….”.

En fecha 02 de febrero de 2010, la parte demandante consigno escrito de pruebas, las que fueron evacuadas.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010, la ciudadana A.G., actuando con el carácter de Presidenta de la OCV SOL Y LUNA, antes identificada, debidamente asistida, por el abogado en ejercicio C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23. 814, solicitó la reposición de la causa al estado de que se le designe defensor judicial, alegando que en el cartel librado en fecha 29 de abril de 2009, se incurrió en error, al concederle 15 días de despacho para la contestación de la demanda, “…por lo cual el referido cartel de citación esta mal elaborado y se desprende del mismo una violación a una norma de orden público así como a derecho y Garantías Constitucionales”. Al respecto este Tribunal observa, que revisado el Cartel librado en la citada fecha, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es del tenor siguiente:

“A la: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) “SOL Y LUNA”, en la persona de la ciudadana: A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.263.449, en su carácter de Presidenta de dicha organización comunitaria, que éste Juzgado en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado en su contra por los abogados J.A.B. y Y. delC.S.; ha acordado su citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Se le advierte que si pasaren quince (15) días contados a partir de la última formalidad cumplida en el expediente, sin haber comparecido a darse por citado, por sí o mediante apoderados; el Tribunal procederá a hacerle el respectivo nombramiento de defensor judicial, con quien se entenderá su citación y demás actos del proceso. El presente cartel deberá ser publicado en los diarios “El Norte” y “El Tiempo” editados en las ciudades de Barcelona y Puerto la Cruz, respectivamente, con el intervalo de Ley”.

De la lectura del Cartel librado, antes transcrito, se demuestra que la citación de la parte demandada se hizo para que compareciera dentro de los quince (15) días “contados a partir de la última formalidad cumplida en el expediente, sin haber comparecido a darse por citado, por sí o mediante apoderados”, en ningún momento este Tribunal cita a la parte demandada para que comparezca a dar contestación dentro del lapso de quince (15) días, como se alega en el citado escrito. Por lo que mal puede alegar la ciudadana A.G., con el carácter de Presidenta de la Ocv Sol y Luna, asistida del abogado C.P., que en el Cartel librado se le concedieron 15 días “para la contestación de la demanda”; en razón de lo expuesto este Tribunal considera que no ha violado norma de orden público, y menos derechos y garantías constitucionales como se alega en el referido escrito. Así se decide.

Ahora bien, luego de producirse el Juramento de la Defensor Judicial, comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.G., y de forma personal, sin identificarse con el carácter de Presidenta de la OCV, Sol y Luna, y pide que por cuanto la Defensor Judicial designada no es de su confianza, solicita al Tribunal seguir con sus abogados de confianza.

Como se dijo anteriormente, en el presente Asunto, se demanda a la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 263. 449, en su condición de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA – OCV- SOL Y LUNA, y cuando suscribe la diligencia antes referida, no se identifica con tal carácter, lo suscribe a título personal y es por ello que mediante escrito suscrito en 02 de mayo de 2010, identificándose con el carácter de Presidenta de la OCV, Sol y Luna, pide la reposición de la causa al estado de que se cite “a la Defensora Judicial y en consecuencia se declaren nulos todos los actos posteriores a la aceptación por parte de la Defensora Judicial”.

Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto, y observando que en la oportunidad en la que la ciudadana A.G., suscribe la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, luego que la Defensor Judicial prestó el juramento de Ley, el 10 de noviembre de 2009, no se identificó con el carácter de Presidenta de la OCV Sol y Luna, sino que suscribe la diligencia en nombre propio, motivo por el cual este Tribunal no puede tomar esa actuación como una citación tácita; por cuanto como ya se ha dicho la expresa ciudadana fue demandada con el carácter ya expresado, motivo por el cual se declara procedente la reposición solicitada.

En consecuencia, este Tribunal en aras de la garantía de un debido proceso y del derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional , de una Tutela Judicial efectiva, tomando como válida la actuación suscrita en el presente Asunto por la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 263. 449, en su condición de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA – OCV-SOL Y LUNA, de fecha 21 de mayo de 2010, asistida por el abogado C.P., la da por citada en el presente juicio y repone las presentes actuaciones al estado de que el lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos ROSA VARGAS , FILYS JOSE DIAZ, J.D. MAESTRE Y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5. 486.214, 8. 270. 246, 15. 050. 621 y 8. 295. 288, respectivamente, comenzará a computarse a partir del día siguiente en que esta decisión quede defitivamente firme. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto mediante el cual la Defensor Judicial designada acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, 10 de noviembre de 2009. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

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