Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

SOLICITUD N°. 5428

PARTE SOLICITANTE X.G.M. vda DE MATHEUS, obrando por sí y en representación de su hijo O.M.M.M.; B.A.M.M. y J.O.M.M., venezolanos, titular es de las cédulas de identidad números V- 8.700.598, V- 22.246.153, V- 15.809.894 y V- 17.995.757, domiciliados en el Sector el Danto Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LOS SOLICITANTES E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.055.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.747.

MOTIVO DECLARACIÓN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

JUSTIFICACIÓN DE P.M.

En fecha 12 de agosto de 2009, los ciudadanos X.G.M. vda DE MATHEUS, obrando por sí y en representación de su hijo O.M.M.M.; B.A.M.M. y J.O.M.M., presentaron solicitud de declaratoria de titulo suficiente a su favor para asegurar el carácter de UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS de su difunto esposo, por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. En fecha 21 de septiembre de 2009, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, para luego resolver lo conducente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta solicitud, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia éste Administrador de Justicia que, del Acta de Nacimiento del ciudadano O.M.M.M., se observa que su fecha de nacimiento es el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que al hacer un simple computo de tiempo entre dicha fecha y la de hoy, se logra comprobar que el nombrado ciudadano es un menor de edad adolescente, circunstancia esta por lo cual, considera éste juzgador que antes de continuar con su tramitación, debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:

Es oportuno traer a colación lo establecido en el del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trata.

Así como el artículo 27 del Código Civil:

Artículo 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de su negocios e intereses.

Y el artículo 993 eiusdem:

Artículo 993. La Sucesión se abre en el momento de la muerte y el lugar del último domicilio del de cujus

.

En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.“ (Subrayado de éste Tribunal)

Sin embargo este Tribunal, de la lectura que realizo del Acta de nacimiento de O.M.M.M., evidencio que nació el día 17 de mayo de 1994, convirtiéndolo hasta la presente fecha en un adolescente; motivo por el cual, es importante traer a colación en el marco de la resolución anteriormente citada lo estipulado en el articulo 177, segundo parágrafo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entró en vigencias en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007, y en su contenido establece textualmente lo siguiente:

Articulo. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

…k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trascrito con anterioridad, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, éste Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que, no obstante tener competencia para decidir asuntos de jurisdicción voluntaria, pero sin embargo, es incompetente por razón de la materia, para conocer y resolver la presente solicitud, por cuanto ha quedado reservada la competencia en Asuntos de Jurisdicción Voluntaria y específicamente relativo a los justificativo para p.m., donde se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponda en razón del territorio. En tal sentido, mal puede éste Tribunal del Municipio Lagunillas declarar el Justificativo de Únicos Universales Herederos, correspondiéndole dicha jurisdicción al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia; pues de hacer y resolver este Sentenciador, estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la igualdad en el proceso, así como los principios de economía y celeridad procesal, y con apego a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley:

1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en razón de la materia.

2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud presentada por los ciudadanos X.G.M. vda DE MATHEUS, obrando por sí y en representación de su hijo O.M.M.M.; B.A.M.M. y J.O.M.M. en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas. OFICIESE.

3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LOS SOLICITANTES

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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