Decisión nº 13 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesto por el ciudadano D.D.C.F.V., representado por el profesional del derecho, ciudadano A.G. en contra de la Sociedad Mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., debidamente representada por la profesional del derecho, ciudadana M.A.Q. y con vista al escrito libelar y su reforma, el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad legal; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral y evacuadas como fueron las testimoniales juradas promovidas por ambas partes. Acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos, a partir del día de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.

La parte actora demandó a la sociedad mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. por cumplimiento de contrato de póliza de rastreo y localización con dispositivo lojack, y solicitó la cancelación de Bs. 20.000,oo, evaluados por la desaparición de su vehículo objeto del robo; así como los intereses por concepto de daños y perjuicios, por el retardo en el cumplimiento el pago de la indemnización hasta la total cancelación de la suma antes mencionada.

Fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 557 y 563 ejusdem, concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil.

La representación judicial de la parte actora invocó tanto en el escrito libelar como en la reforma del libelo, el interés jurídico actual conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y alegó que su poderdante contrató verbalmente con la sociedad mercantil “VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A”, y adquirió una póliza de sistema en rastreo y localización con dispositivo de Lojach que tiene una vigencia y responsabilidad hasta el mes de diciembre de 2008, cumpliendo con las mensualidades, normas, sugerencias y revisiones del vehículo de su propiedad y cuyas características son las siguientes: placa del vehículo VBL-66W; serial de la carrocería IL694AV102975; serial del motor T0131CEJ; marca Chevrolet; modelo Impala: año 1980; color beige y marrón; clase automóvil; tipo sedan; uso particular.

Que en fecha 01 de agosto de 2008, fue objeto del robo de su vehículo antes identificado, que el siniestro sucedió aproximadamente a las 12 del mediodía y su hijo L.F.R., quien estaba autorizado por él para manejar su vehículo fue objeto del delito de robo, por parte de tres personas en la Estación de Servicio P.D.V., San Elías, ubicado en la Circunvalación 2, vía pública de esta ciudad, a pesar de tener todo el cuidado y vigilancia posible, procediendo hacer la respectiva denuncia en fecha 02 de agosto del 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo alegó que participó los hechos ocurridos de manera inmediata a la empresa VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A..

Que en fecha 19 de diciembre de 2007, su poderdante realizó un depósito bancario a nombre de V.S.R. de Venezuela C.A. en la cuenta corriente N° 0105193811193108551, por la cantidad de Bs. 468,700 para garantizar el dispositivo de Lojack para que su vehículo tuviere la debida protección y vigilancia las 24 horas del día, lo cual no sucedió así, ya que al momento que fue robado dicho sistema satelital no funcionó y no fue posible encontrar su vehiculo, cayendo dicha empresa en responsabilidad contractual.

Alegó que el dispositivo de rastreo y localización detector lojack se revisó en fecha 05 de marzo de 2008, no encontrándose ninguna anormalidad en el sistema que se había incorporado al vehículo antes identificado.

Que una vez acaecido el robo de la unidad a motor y a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones particulares con la empresa responsable “VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.” su conferente procedió a notificar por escrito a la compañía antes mencionada, dentro del plazo establecido en la cláusula correspondiente; que en fecha 29 de septiembre de 2008, su poderdante se dirigió al domicilio de la empresa responsable para notificar por escrito que le den respuesta definitiva del siniestro ocurrido con su vehículo, el cual no han dado respuesta a su conferente, lo que allí le manifiestan es que espere respuesta de Caracas.

Por su parte, la empresa demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda por ser falsos los hechos en ella alegados; y entre otros alegatos, negó, rechazó y contradijo que su representada haya contratado de forma verbal con el ciudadano D.D.C.F.V., debido a que el servicio que obtuvo el mismo fue a través del intermediario COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L (COFIVECA), empresa esta que en la actualidad no trabaja con emisión de p.s.q.l. transfirió sus clientes a la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y ASESORÍA FINANCIERA R.L. (COOPERATIVA SAF), con quien el actor contrató una póliza de responsabilidad civil, por lo que no podría pretender el actor que se le indemnizara por la pérdida sufrida sin tener una cobertura por pérdida total, ni con CONFIVECA y mucho menos con su representada.

Que COFIVECA, hoy COOPERATIVA SAF, le ofreció el servicio de rastreo y localización de vehículos que realiza su representada y en todo caso VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., realiza los contratos de manera escrita, observándose que en el presente caso no se cumplió dicha formalidad, debido a que la contratación fue realizada mediante un intermediario, por lo que mal podría pensarse que su representada es una empresa de seguros cuando en ese tipo de compañía es necesaria la existencia de contratos por escrito.

Que el objeto social de VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, es la instalación, mantenimiento, administración, operación y comercialización de un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en las modalidades de localización y monitoreo de vehículos en todo el territorio nacional, realizando la venta de unidades de rastreo y localización de vehículos, contando con un contrato aprobado por CONATEL, según oficio N° GSR002164 del 27 de agosto de 2007.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.D.C.F.V. haya adquirido de su representada una póliza de sistema de rastreo y localización con dispositivo de Lojack, por cuanto VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no vende pólizas, sino que ofrece una unidad de rastreo y localización de vehículos, prestando el servicio de rastreo y localización las 24 horas del día durante un año contado a partir de la firma del contrato, ya que la venta de p.s.p. realizarlas las empresas aseguradoras debidamente autorizadas por la superintendencia de Seguros y su representada no es una empresa aseguradora ni pretende en ningún momento serlo.

Argumentó que la obligación que asume VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo; que en este sentido la empresa ha cumplido, sin embargo, no es posible determinar la manipulación que ha tenido el vehículo que haya podido ocasionar daños a la unidad de rastreo y localización.

Negó, rechazó y contradijo que el actor le haya participado de manera inmediata a su representada de los hechos ocurridos, por cuanto el ciudadano D.D.C.F.V., le comunicó la supuesta pérdida del vehículo mediante comunicado de fecha 29 de septiembre de 2008.

Que es cierto que en fecha 19 de diciembre de 2007, el actor realizó un depósito bancario a nombre de V.S.R. de Venezuela, en la cuenta corriente N° 01050193811193108551, por la cantidad de Bs. 468,700,oo para garantizar el dispositivo de Lojack.

Negó, rechazó y contradijo que al momento del supuesto robo del vehículo placa VBL-66W, no haya funcionado el sistema de rastreo y localización con dispositivo de Lojack y que su representada no haya podido encontrar el mismo incurriendo en responsabilidad contractual, por cuanto lo cierto es que el ciudadano D.D.C.F.V., no informó de manera inmediata del robo, sino que notificó mediante una carta de fecha 29 de septiembre de 2008, mostrando una actitud negligente.

Que es cierto que su representada en fecha 05 de marzo de 2008, revisara el sistema de rastreo y localización con dispositivo de Lojack del vehículo placa VBL-66W.

Destacó que en la cláusula quinta del contrato de venta de prestación de rastreo de VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. establece que el comprador se obliga a reportar el hurto o robo del vehículo a la mayor brevedad posible a la sociedad por intermedio de la central telefónica cuyo número se le da a conocer al contratante, obligándose a suministrar los datos que al momento le sean solicitados. Que el demandante notificó a los 28 días después de la ocurrencia del supuesto robo sin seguir el procedimiento estipulado.

Negó, rechazó y contradijo que su representado no le haya dado respuesta al actor, por cuanto VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., informó al actor que la obligación que asume es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo, y en este sentido la empresa ha cumplido, sin embargo no es posible determinar la manipulación que ha tenido el vehículo que haya podido ocasionar daños al dispositivo.

Alegó que atendiendo a esas consideraciones, los contratos de su representada denominados contratos de venta y prestación de servicio de rastreo, aprobados por CONATEL, el cual no fue firmado por el actor ya que contrató el servicio a través del intermediario COFIVECA, hoy COOPERATIVAS SAF, señalando que VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en caso de que un vehículo no haya sido localizado a pesar de todo el esfuerzo desplegado, se compromete a instalar un dispositivo en el vehículo que el cliente señale e incluso devuelve las cantidades canceladas por el cliente por el dispositivo, más nunca su representada se compromete a pagar o devolver el precio del vehículo, pues la naturaleza de las obligaciones de VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no es indemnizar una pérdida sufrida como si lo es la obligación que asumen las empresas aseguradoras con determinado tipo de póliza.

Negó, rechazó y contradijo que VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., deba cancelar al actor una cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), como motivo del cumplimiento de contrato de póliza de rastreo y localización con dispositivo Lojack por ser falso e improcedente los alegatos de hechos y de derecho que integran la pretensión del demandante por cuanto:

  1. Su representada no es una empresa aseguradora que venda póliza y deba responder por una suma asegurada, pues el objeto social de la citada empresa es la instalación, mantenimiento, administración, operación y comercialización de un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en las modalidades de localización y monitoreo de vehículos en todo el territorio nacional, realizando la venta de unidades de rastreo y localización de vehículos.

  2. Que a su representada no le consta que el 01 de agosto de 2008, el actor haya sido objeto de robo del vehículo de marras; así como que el mencionado vehículo sea propiedad del ciudadano D.D.C.F.V., puesto que la propiedad sólo podría probarse con el certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a su nombre, documento que no ha sido presentado por el actor en el presente caso. Que el demandante no informó a su representada del supuesto robo dentro de los lapsos establecidos en el contrato, ni por los medios estipulados, sino que notificó lo ocurrido, mediante una carta de fecha 29 de septiembre de 2008, aún cuando el presunto robo sucedió en fecha 1 de agosto de 2008; que el demandante no expresa la manera en la cual se determinó el valor que se reclama por el vehículo; que su representada cuenta con un contrato aprobado por CONATEL, según oficio N° GSR002164 del 27 de agosto de 2007, el cual establece que no obstante el haber sido realizado todo el esfuerzo posible, el vehículo no fuere localizado la responsabilidad de la sociedad se limitará a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el comprador señale por el tiempo que restare el contrato e incluso su representada devuelve al cliente las cantidades canceladas por el dispositivo, más nunca se compromete a pagar o devolver el precio del vehículo, pues la naturaleza de la obligación de VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no es indemnizar una pérdida sufrida.

En relación a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda que rielan a los folios 10 al 23 del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación contractual verbal alegada por el actor. En cuanto a la propiedad del vehículo cuestionada por la parte demandada en el acto de la contestación, se hace improcedente por cuanto fue reconocido por la demandada en el acto de la contestación que el vehículo de marras es el mismo bien mueble objeto del contrato que pretende hacer el actor.

Cabe destacar que, el actor en el lapso de promoción de pruebas consignó folleto en original de la empresa demandada que especificas las normas a seguir en caso de robo y la parte demandada copia simple del contrato de venta y prestación de servicio de rastreo, cuyos recaudos rielan a los folios 189 al 192 y 154 al 155 del expediente. Estas pruebas fueron impugnadas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del citado Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.378 del Código Civil, por lo que este Tribunal las desechó y así se decide.

En lo referente a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada quedan desechadas las pruebas promovidas a la Cooperativa de Servicios y Asesoria Financiera R.L. y la emitida por CONATEL, por cuanto nada aportan para dilucidar la presente controversia. En relación a la prueba de informes emitida por la Superintendencia de Seguros, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la empresa demandada no se encuentra autorizada para el ejercicio de la actividad aseguradora.

En cuanto a las testimoniales evacuadas en la audiencia oral, este Tribunal observa: En relación a la deposición efectuada por el ciudadano L.F., quien manifestó ser un funcionario policial con experiencia acerca del servicio que presta la empresa demandada, este Juzgado desecha dicha declaración por cuanto su evacuación fue dirigida a probar hechos nuevos no invocados en el escrito libelar, y así se decide.

En lo referente a la deposición realizada por el ciudadano J.V., quien manifestó en la audiencia o debate oral que se desempeña como Vicepresidente de Operaciones de la Empresa, y a pesar el amplio conocimiento que tiene del servicio que presta la demandada, este Tribunal desecha dicha prueba conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en ocasión al cargo que desempeña en la empresa demandada tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio y así se decide.

Se observa que en la presente causa la parte demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, los presupuestos procesales para determinar la responsabilidad civil de la parte demandada, puesto que se fundamentó en un contrato verbal y a tales efectos tenía la carga de demostrar todos y cada uno de los alegatos invocados en el escrito libelar y en la reforma; y en especial la fecha en que participó a la empresa demandada los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2008; tampoco trajo a los autos la notificación por escrito que señaló en el escrito libelar y en la reforma que fue dirigido a la compañía demandada dentro del plazo establecido en la cláusula correspondiente, a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones particulares con la empresa responsable; hecho éste difícil de comprobar por tratarse de una contratación verbal; ni demostró la responsabilidad de la empresa contratante por la inejecución de la obligación que contrajo con el actor en ocasión al contrato verbal, ni logró comprobar que la empresa demandada estaba obligada a resarcir el monto demandado, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente dicha acción.

De igual manera, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada ejerce su defensa con fundamento a que la obligación que asume la empresa demandada es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo; sobre este punto cabe destacar que, en el presente caso en específico si el actor hubiese demostrado que cumplió con su obligación de realizar la denuncia en forma inmediata una vez acaecido el robo, y por estar en presencia de una contratación verbal la responsabilidad de la parte que se compromete a realizar una obligación y no la ejecuta lo tipifica el artículo 1.271 del Código Civil. No obstante, por cuanto, la parte demandante no logró comprobar el incumplimiento contractual de la parte demandada invocado en el escrito libelar, concluye este Tribunal que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 1.167 Código Civil, y así se decide.

Por los razonamientos arriba señalados, este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que debe declarar improcedente la acción que por cumplimiento de contrato fue interpuesta y así se decide.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la acción que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por el ciudadano D.D.C.F.V., en contra de la Sociedad Mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Con vista a la declaratoria anterior no se hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, dialícese y déjese copia certificada.

Dada, señalada y firmada en la Sala de Juicio No. 3 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y veinte y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano D.D.C.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° 1.086.030 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.604.628, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 53.714, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 41, Tomo 399-A-Sdo, cuya última modificación al documento constitutivo Estatutario, fue en fecha 5 de mayo de 2009, ante la referida Oficina de Registro Mercantil, el cual quedó anotado bajo el N 2, Tomo 77-A-Sdo., Rif. J-302911605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas R.M., M.A.Q., V.F.D. y C.R.P., venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad números 9.113.610, 7.617.777, 16.728.499 y 16.120.666, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.145, 29.109, 114.168 y 120.276, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1949-09

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y declinado como fue por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución de fecha 17 de febrero de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 19 de febrero de 2009, por el procedimiento oral en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación. En fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora reformó el libelo de la demanda, el cual fue admitido el día 16 de marzo de 2009. En fecha 19 de marzo de 2009, la representación judicial de la accionante suministró los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia que no pudo citar al representante de la empresa demandada según consta de la exposición que riela al folio 45 del expediente. Previa solicitud de la parte actora fue librada la citación por correo certificado la cual no fue evacuada. En fecha 17 de junio de 2009, se ordenó la citación cartelaría y en fecha 14 de octubre de 2009, fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2009, comparece ante este Despacho la ciudadana V.F. y actuando con el carácter de representante judicial de la empresa demandada se da por citada en la presente causa y consignó instrumento poder.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 27 de noviembre de 2009, dio contestación a la demanda.

Vencido como fue íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda en fecha 2 de diciembre de 2009, previa verificación mediante cómputo realizado por secretaria y ordenado por este Tribunal de oficio, fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de diciembre de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar. Ambas partes comparecieron a dicho acto. En fecha 14 de diciembre de 2009, conforme a la norma supra citada el Despacho realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia.

Ambas partes promovieron escritos de pruebas. Evacuadas como fueron y previa notificación de las partes este Juzgado fijó la audiencia o debate oral para el décimo quinto día de despacho, siendo que en fecha 20 de septiembre de 2010, las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal diferir dicho acto para el día 6 de octubre de 2010, lo cual fue acordado por el Tribunal. En fecha 6 de octubre de 2010, este Juzgado difirió dicha audiencia por cuanto en las Salas de Audiencias se presentaron fallas eléctricas que impedían celebrar dicho acto, y fijo nueva oportunidad para el día 20 de octubre de 2010, fecha en la cual se llevó a efecto dicho acto. Previa exposición de la parte actora y de la parte demandada en el proceso; evacuadas como fueron las testimoniales juradas promovidas por las partes, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo. Declaró improcedente la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

-IV-

La representación judicial de la parte actora invocó tanto en el escrito libelar como en la reforma del libelo, el interés jurídico actual conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y alegó que su poderdante contrató verbalmente con la sociedad mercantil “VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A”, y adquirió una póliza de sistema en rastreo y localización con dispositivo de Lojach que tiene una vigencia y responsabilidad hasta el mes de diciembre de 2008, cumpliendo con las mensualidades, normas, sugerencias y revisiones del vehículo de su propiedad y cuyas características son las siguientes: placa del vehículo VBL-66W; serial de la carrocería IL694AV102975; serial del motor T0131CEJ; marca Chevrolet; modelo Impala: año 1980; color beige y marrón; clase automóvil; tipo sedan; uso particular.

Que en fecha 01 de agosto de 2008, aproximadamente a las 12 del mediodía, su vehículo fue objeto del delito de robo, por parte de tres personas en la Estación de Servicio P.D.V., San Elías, ubicado en la Circunvalación 2, vía pública de esta ciudad, a pesar de tener todo el cuidado y vigilancia posible, por su hijo L.F.R., quien estaba autorizado por él para manejar su vehículo; procediendo hacer la respectiva denuncia en fecha 02 de agosto del 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo alegó que participó los hechos ocurridos de manera inmediata a la empresa VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A..

Que en fecha 19 de diciembre de 2007, su poderdante realizó un depósito bancario a nombre de V.S.R. de Venezuela C.A. en la cuenta corriente N° 0105193811193108551, por la cantidad de Bs. 468,700 para garantizar el dispositivo de Lojack para que su vehículo tuviere la debida protección y vigilancia las 24 horas del día, lo cual no sucedió así, ya que al momento que fue robado dicho sistema satelital no funcionó no pudiéndose encontrarse más su vehiculo y cayendo dicha empresa en responsabilidad contractual.

Alegó que el dispositivo de rastreo y localización detector lojack se revisó en fecha 05 de marzo de 2008, no encontrándose ninguna anormalidad en el sistema que se había incorporado al vehículo antes identificado y que una vez acaecido el robo de la unidad a motor y a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones particulares con la empresa responsable “VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.” su conferente procedió a notificar por escrito a la compañía antes mencionada, dentro del plazo establecido en la cláusula correspondiente; que en fecha 29 de septiembre de 2008, su poderdante se dirigió al domicilio de la empresa responsable para notificar por escrito que le den respuesta definitiva del siniestro ocurrido con su vehículo, el cual no han dado respuesta a su conferente.

Que por todo lo expuesto, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, demandó a la sociedad mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello, sea obligado por el Tribunal en el respectivo fallo de mérito donde se condene a la accionada en lo siguiente: Primero: A cumplir con el contrato de póliza de rastreo y localización con dispositivo lojack, mediante la cancelación de Bs. 20.000,oo, evaluados por la desaparición de su vehículo objeto del robo; Segundo: Los interés por concepto de daños y perjuicios, por el retardo en el cumplimiento el pago de la indemnización, hasta la total cancelación de la suma antes mencionada. Fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 557 y 563 ejusdem, concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil.

Conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió como medios de pruebas documentales la denuncia dirigida al C.I.C.P.C. distinguida con el No. H-929-299; depósito bancario a favor de la parte demandada; constancia de revisión del dispositivo; documento de propiedad y notificación por escrito del siniestro. Asimismo promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.A.F.A., L.A.F.R. y M.F.R..

-v-

La parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda por ser falsos los hechos en ella alegados; negó, rechazó y contradijo que su representada haya contratado de forma verbal con el ciudadano D.D.C.F.V., debido a que el servicio que obtuvo fue a través del intermediario COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L (COFIVECA), empresa ésta que en la actualidad no trabaja con emisión de p.s.q.l. transfirió sus clientes a la Cooperativa de Servicios y Asesoría Financiera R.L. (Cooperativa SAF), con quien el actor contrató una póliza de responsabilidad civil, por lo que no podría pretender el actor que se le indemnizara por la pérdida sufrida sin tener una cobertura por pérdida total. Ni con CONFIVECA y mucho menos con su representada.

Que COFIVECA, hoy COOPERATIVA SAF, ofreció el servicio de rastreo y localización de vehículos que realiza su representada y en todo caso VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., realiza los contratos de manera escrita, observándose que en el presente caso no se cumplió dicha formalidad, debido a que la contratación fue realizada mediante un intermediario, por lo que mal podría pensarse que su representada es una empresa de seguros cuando en ese tipo de compañía es necesaria la existencia de contratos por escrito.

Que el objeto social de VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, es la instalación, mantenimiento, administración, operación y comercialización de un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en las modalidades de localización y monitoreo de vehículos en todo el territorio nacional, realizando la venta de unidades de rastreo y localización de vehículos, contando con un contrato aprobado por CONATEL, según oficio N° GSR002164 del 27 de agosto de 2007.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.D.C.F.V. haya adquirido de su representada una póliza de sistema de rastreo y localización con dispositivo de Lojack, por cuanto VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no vende pólizas, sino que ofrece una unidad de rastreo y localización de vehículos, prestando el servicio de rastreo y localización las 24 horas del día durante un año contado a partir de la firma del contrato, ya que la venta de p.s.p. realizarla las empresas aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros.

Argumentó que la obligación que asume VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo; que la empresa ha cumplido, sin embargo, no es posible determinar la manipulación que ha tenido el vehículo que haya podido ocasionar daños a la unidad de rastreo y localización.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya participado de manera inmediata a su representada de los hechos ocurridos, por cuanto el ciudadano D.D.C.F.V., le comunicó la supuesta pérdida del vehículo mediante comunicado de fecha 29 de septiembre de 2008. Que es cierto que en fecha 19 de diciembre de 2007, el actor realizó un depósito bancario a nombre de V.S.R. de Venezuela, en la cuenta corriente N° 01050193811193108551, por la cantidad de Bs. 468,700,oo para garantizar el dispositivo de Lojack.

Negó, rechazó y contradijo que al momento del supuesto robo del vehículo placa VBL-66W, no haya funcionado el sistema de rastreo y localización con dispositivo de Lojack y que su representada no haya podido encontrar el mismo incurriendo en responsabilidad contractual, por cuanto lo cierto es que el ciudadano D.D.C.F.V., no informó de manera inmediata del robo, sino que notificó mediante una carta de fecha 29 de septiembre de 2008, mostrando una actitud negligente. Que es cierto que su representada en fecha 05 de marzo de 2008, revisara el sistema de rastreo y localización con dispositivo de Lojack del vehículo placa VBL-66W.

Destacó que en la cláusula quinta del contrato de venta de prestación de rastreo de VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. establece que el comprador se obliga a reportar el hurto o robo del vehículo a la mayor brevedad posible a la sociedad por intermedio de la central telefónica cuyo número se le da a conocer al contratante, obligándose a suministrar los datos que al momento le sean solicitados. Que el demandante notificó a los 28 días después de la ocurrencia del supuesto robo sin seguir el procedimiento estipulado.

Alegó que atendiendo a esas consideraciones, los contratos de su representada denominados contratos de venta y prestación de servicio de rastreo, aprobados por CONATEL, el cual no fue firmado por el actor ya que contrató el servicio a través del intermediario COFIVECA, hoy COOPERATIVAS SAF, evidencian que su representada no es una empresa aseguradora, ni ha pretendido serlo, señalando que VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en caso de que un vehículo no haya sido localizado a pesar de todo el esfuerzo desplegado, se compromete a instalar un dispositivo en el vehículo que el cliente señale e incluso devuelve las cantidades canceladas por el cliente por el dispositivo, más nunca su representada se compromete a pagar o devolver el precio del vehículo, pues la naturaleza de las obligaciones de VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no es indemnizar una pérdida sufrida como si lo es la obligación que asumen las empresas aseguradoras con determinado tipo de póliza.

Acompañó conforme a lo estipulado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, como medios de pruebas documentales los siguientes: Acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., a fin de demostrar el objeto social de su representada el cual es la instalación, mantenimiento, administración, operación y comercialización de un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en las modalidades de localización y monitoreo de vehículos en todo el territorio nacional, evidenciándose de esta manera que VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no es una empresa aseguradora; modelo del contrato de venta y prestación de servicio de rastreo de su representada, prueba ésta para evidenciar que su representada cuenta con un contrato aprobado por CONATEL, observándose que VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no vende pólizas, puesto que no es una empresa aseguradora, simplemente vende una unidad de rastreo y localización de vehículos, estableciéndose en la cláusula sexta que al haber sido realizado todo el esfuerzo posible, el vehículo no fuere localizado la responsabilidad de la sociedad y así lo acepta el comprador se limitará a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el comprador señale por el tiempo que restare el contrato. De igual manera promovió la testimonial del ciudadano J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.660.706. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó se oficie a: COOPERATIVA DE SERVICIOS Y ASESORÍA FINANCIERA R.L. (COOPERATIVA SAF), antes COFIVECA; SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

Negó, rechazó y contradijo que VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., deba cancelar al actor una cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), como motivo del cumplimiento de contrato de póliza de rastreo y localización con dispositivo Lojack por ser falso e improcedente los alegatos de hechos y de derecho que integran la pretensión del demandante por cuanto: 1. Su representada no es una empresa aseguradora que venda póliza y deba responder por una suma asegurada, ni ha pretendido serlo, sino que su objeto social es la instalación, mantenimiento, administración, operación y comercialización de un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en las modalidades de localización y monitoreo de vehículos en todo el territorio nacional, realizando la venta de unidades de rastreo y localización de vehículos. 2. Que a su representada no le consta que el 01 de agosto de 2008, el actor haya sido objeto de robo del vehículo, placa VBL-66W, serial de la carrocería IL694AV102975, serial del motor T0131CEJ; marca Chevrolet, modelo Impala; año: 1980; color beige y marrón; Clase automóvil; tipo sedan; uso particular, así como que el mencionado vehículo sea propiedad del ciudadano D.D.C.F.V., puesto que la propiedad sólo podría probarse con el certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a su nombre, documento que no ha sido presentado por el actor en el presente caso. Que el demandante no informó a su representada del supuesto robo dentro de los lapsos establecidos en el contrato, ni por los medios estipulados, sino que notificó lo ocurrido, mediante una carta de fecha 29 de septiembre de 2008, aún cuando el presunto robo sucedió en fecha 1 de agosto de 2008; que el demandante no expresa la manera en la cual se determinó el valor que se reclama por el vehículo; que su representada cuenta con un contrato aprobado por CONATEL, según oficio N° GSR002164 del 27 de agosto de 2007, el cual establece que si no obstante el haber sido realizado todo el esfuerzo posible, el vehículo no fuere localizado la responsabilidad de la sociedad se limitará a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el comprador señale por el tiempo que restare el contrato e incluso su representada devuelve las cantidades canceladas por el cliente por el dispositivo, más nunca se compromete a pagar o devolver el precio del vehículo, pues la naturaleza de la obligación de VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no es indemnizar una pérdida sufrida como si lo es la obligación que asumen las empresas aseguradoras con determinado tipo de póliza.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar al actor los intereses por concepto de daño y perjuicio resultante del retardo en el pago de la indemnización hasta la total cancelación de la suma antes mencionada por ser falso e Improcedente los alegatos de hechos y de derecho que integran la pretensión del demandante.

Solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada por el ciudadano D.D.C.F.V., condenándolo en costas.

-VI-

PRUEBAS

En cuanto al particular primero promovido en el escrito de pruebas por la parte actora, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, según la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T.. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada sentencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado inadmite dicho alegato, por no ser un medio probatorio susceptible de valoración.

Riela a los folios 7 y 8 del expediente, documento poder original autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 36, Tomo 304 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora acredita su representación y por cuanto no fue cuestionada por la parte demandada, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y apreció como cierta dicha representación.

Riela a los folios 10 del expediente, recibo de pago por compra de un dispositivo de LOJACK, por la cantidad de 600.000,oo, emitido de la empresa COFIVECA. Dicha prueba fue aceptada por la parte demandada y en la audiencia preliminar hace valer dicho instrumento a pesar de que emana de un tercero ajeno a este procedimiento, por lo que este Tribunal le da valor y tiene como cierto que el actor originalmente contrató con la empresa demandada por intermedio de COFIVECA, y luego continúo a título personal con el servicio de localización y rastreo del vehículo descrito en autos, y así se decide.

Cursa al folio 11 del expediente, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 34, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano D.D.C.F.V., adquiere del ciudadano ENEIDER SEGUNDO G.U., el vehículo placa VBL66W. Esta prueba fue cuestionada e impugnada por la parte demandada en la audiencia preliminar por ser consignada en copia simple. Riela a los folios 13 y 14 del expediente, copias fotostáticas del certificado de registro de vehículo, signado con el No. 3762894 y del carnet de circulación signado bajo el No. 3762894, referidas al vehículo placa VBL66W, a nombre del ciudadano M.L.R.A.. Dentro del lapso probatorio la parte actora consignó en su forma original el documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 34, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 179 y 180 del expediente. La parte demandada en el transcurso del proceso ha cuestionado la propiedad del vehículo de autos. Este Tribunal declara improcedente dicho cuestionamiento, razón por la cual aprecia dichas pruebas y tiene como cierto que el vehículo placa VBL66W, fue el bien que versa sobre el contrato verbal que pretende el demandante hacer valer y así se decide.

Riela al folio 16 de expediente, escrito sin firma del emisor. Este Tribunal desechó dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil.

Riela al folio 17 y 186 del expediente, copia simple y original, de la denuncia realizada por el ciudadano L.A.F.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 02 de agosto de 2008. Esta prueba fue cuestionada e impugnada por la parte demandada en la audiencia preliminar por ser consignada junto con el libelo en copia simple, no obstante el actor consignó dentro de la oportunidad legal el instrumento original y por cuanto la parte demandada nada demostró en el transcurso del proceso sobre la ilegalidad de su autenticidad o falsedad del citado instrumento, este Tribunal le otorgó valor probatorio por emanar de un organismo administrativo y tiene como cierto que en fecha 2 de agosto de 2008, presentó la denuncia ante el Organismo antes citado.

Cursa a los folios del 18 al 21 del expediente, copia simple de depósito bancario signado con el No. 000000490782783 de fecha 19 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 468.700,oo y copia simple de la constancia de revisión accidental- preventiva de fecha 05 de marzo de 2008, con sus respectivos anexos, contentivos a la revisión efectuada al dispositivo de rastreo y localización deterktor lojack instalado al vehículos de autos y de la inspección efectuada en fecha 21 de diciembre de de 2007. La constancia se refiere a la revisión efectuada del dispositivo de rastreo y localización detektor lojack. Instalada al vehículo de autos. Estos hechos no fueron controvertidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal, admitió dichas pruebas y les otorgó valor probatorio y tiene como cierto que el actor canceló el monto antes señalado y la empresa demandada realizó la revisión del dispositivo en fecha 5 de marzo de 2008, perfeccionándose el contrato verbal invocado por el actor.

Riela a los folios 22 y 185 del expediente, copias simples de factura signada con el No. 0554, de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Sociedad mercantil A1 Import Maracaibo, C.A., este Tribunal negó la admisión de la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procediendo Civil, por cuanto no fue traída a las actas procesales conforme a los medios de pruebas establecidos en la ley.

Riela a los folios 23 del expediente, comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008, dirigida a la Sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. Esta prueba fue aceptada expresamente por la parte demandada en el acto de la contestación y en la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, y tiene como cierto que la parte actora solicitó el pago por concepto de vehículo hurtado por la cantidad de Bs. 20.000,oo.

Riela a los folios del 189 al 192 del expediente, folleto de la Sociedad Mercantil VEHICHE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., dicha prueba la parte demandada en su oportunidad legal se opuso a la admisibilidad de la misma, por cuanto no fue consignada por el demandante con el libelo de demanda, por lo que este Tribunal negó la admisión de dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos L.A.F.A., L.A.F.R. y M.L.F.R., identificados en autos, fueron cuestionados por la parte demandada en su oportunidad legal, y por cuanto el accionante en su libelo de demanda manifestó que el ciudadano L.F.R., antes identificado es su hijo, y de las actas procesales se evidencia que la ciudadana M.L.F.R., antes identificada, se encuentra domiciliada en la misma dirección del actor, según consta de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008, la cual riela al folio 23 del expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, declaró inhábil para testificar a los ciudadanos L.A.F.R. y M.L.F.R., antes identificados.

En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano L.A.F.A., se ordenó su comparecencia en la audiencia del debate oral y previo el juramento de ley, rindió declaración de la siguiente manera:

“…Primera Pregunda: Ciudadano L.F. hágame un breve rencuentro de la situación vivida por el ciudadano D.f. al momento de contratar por la empresa V.S.R de Venezuela. Respondió: Particularmente yo le recomendé al señor D.f. este servicio, ya que por ser funcionario policial, exactamente de Poli- Maracaibo, era palpable día a día la recuperación de vehículos robados porque pedían el apoyo constantemente y personalmente con el señor Daniel fui a la instalación de esta dispositivo, cuando se encontraba los talleres donde colocan esos dispositivo, exactamente entre la calle 79 con avenida 8, Sector S.R., ese día yo le hice unas series de preguntas a las personas que nos atendieron para verificar si era si se quiere confiable ocultaron el vehículo para que no viéramos lo que se iba a realizar, hasta que nos dijeron que se había hecho la instalación y ya teníamos el servicio, okey para el primero (1°) de agosto el señor Daniel me efectúo una llamada telefónica manifestándome el robo de su vehículo y prestándome apoyo, me manifestó que ya se había hecho el contacto con la empresa localizadora Locjach e inmediatamente yo hice contacto con uno de los buscadores de vehículos que fue funcionario también, que es el señor J.G., todavía esta con la empresa, ese mismo día tuve contacto telefónico, cerca de 10 o 15 veces y contacto personal también nos encontramos para que me diera noticias del vehículo, su respuestas eran que no era el único que vehículo que estaban buscando y estaban esperando que el vehículo del señor Daniel diera la señal del dispositivo para localizarlo, tuve contacto telefónico con el señor J.G. hasta las 11 de la noche y seguidamente toda esa semana, dándome como única respuesta “no da señal” “no podemos hacer nada”. Segunda pregunta: Diga el testigo si usted en algún momento al señor D.F. a la acompaña V.S.R de Venezuela con el objeto de recibir respuesta alguna de dicha empresa: Respondió: se lo manifesté que fuera personalmente a la empresa y yo lo acompañé al día siguiente, no se si estará todavía allí la empresa, pero yo lo acompañé en la que se encontraba en la 16 Guajira, creo que es con la calle 50, 51 en donde la única respuesta que nos dieron verbal era sigan esperando la llamada, nosotros los llamamos Tercera pregunta: Diga el testigo ya que usted pertenece a un cuerpo policial que contacto o comunicación directa tiene con la empresa demandada V.S.R de Venezuela. Respondió: De labores de trabajo apoyo policial cuando lo solicitan, solo eso. La empresa demandada ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga el testigo que vinculo lo une usted con el señor D.f.. En este acto el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada insistió en la repregunta formulada. Acto seguido el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes ordena al testigo a responder la repregunta formulada. Respondió: Si se puede observa en las dos cédulas la del señor Daniel y en la mía el es D.f. y yo soy L.A.F., y contesto la pregunta soy vecino, puedo si se quiere tengo una cédula del 98 que puedo mostrar si lo solicitan. Segunda repregunta: Diga el testigo si usted estuvo presente con el señor D.f. al contratar con el servicio del Locjach: Respondió: Si. Tercera repregunta. Diga el testigo si sabe y le consta a través de quien contrato el señor D.f. el servicio de Locjach que instaló por primera vez en su vehículo. Respondió: Como lo manifesté fue una recomendación de mi parte y le mostré este volante donde ofrecían el servicio de búsqueda de servicio. Cuarta repregunta. Diga el testigo si sabe y le consta que en ese momento el señor D.f. contrató el dispositivo Locjach hizo la contratación de una póliza de responsabilidad civil a través de la cooperativa COFAVIC. RESPONDIO: Desconozco.”

En relación a la deposición efectuada por el ciudadano L.F., quien manifestó ser un funcionario policial con experiencia acerca del servicio que presta la empresa demandada, este Juzgado desecha dicha declaración por cuanto su evacuación fue dirigida a probar hechos nuevos no invocados en el escrito libelar, y así se decide.

En lo referente al mérito favorable de las actas promovido por la parte demandada en el escrito de promoción, este Tribunal observó que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, según la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T..

En lo atinente al acta constitutiva y a las actas de asambleas de la empresa demandada que rielan a los folios 118 al 153 del expediente, en copia certificada este Tribunal les otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que según el acta constitutiva del año 1995, el objeto social de la empresa demandada era la instalación, operación y comercialización de diversos sistemas avanzados de telecomunicaciones, así como el de sus equipos y sistemas electrónicos; modificado dicho objeto social en el año 2002, según el artículo 2, referido a la instalación, mantenimiento, administración, operación y comercialización de un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en las modalidades de localización y monitoreo de vehículos en todo el territorio de la República entre otras cosas.

En cuanto al modelo de contrato de venta y préstamo de servicio de rastreo de la Sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., traída a los autos por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 154 y 155 del expediente. Esta prueba fue impugnada por la parte actora en la audiencia preliminar por ser una copia simple que no tiene valor ni efecto jurídico por no estar suscrita por las partes intervinientes en este juicio, razón por la cual este Tribunal la desechó conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil.

El ciudadano J.V.R., rindió declaración en la audiencia del debate oral previo el juramento de ley de la siguiente manera:

…Primera pregunta: Diga el testigo en que consiste el servicio prestado por la empresa V.S.R de Venezuela a través del Locjach. Respondió: Este es un dispositivo de radiofrecuencia que se instalan en los carros, únicamente es activado cunado el usuario da aviso al robo y obviamente es denunciado a través de los cuerpos policiales, okey se activa a través de radiofrecuencia el dispositivo emite una señal y este puede ser captado a través de antena que están en todo el país y también pueden ser captado por los carros que son especialistas en la búsqueda y rastreo de este tipo de vehículo. Segunda pregunta: Diga el testigo en la práctica cuales son los niveles de efectividad del servicio prestado por V.S.R de Venezuela. A través del sistema Locjach en cuanto a la recuperación de vehículos robados o hurtados. Respondió: Esto pueden variar en los últimos 3 años el promedio a estado en unos 89, 90%, varían, si no me equivoco para el año nos robaron unos aproximados de 3.600 vehículos en todo el país y recuperamos unos 89%, en el 2009, nos robaron un promedio de 4000 y tanto vehículos y también tuvimos como 89.25, 89.30% y al cierre de agosto de 2010 ya superamos los 4300 carros en todo el país y también estamos sobre el 89%. Tercera pregunta. Diga el testigo como se asegura V.S.R de Venezuela que efectivamente el dispositivo instalado se encuentra en funcionamiento. Respondió: Al momento de la instalación hay un plan operativo vigente, un POV, o controles de calidad donde se realizan pruebas con unos parámetros establecidos y al cumplir con todos estos parámetros sabemos que el dispositivo esta eficiente en la instalación. Cuarta pregunta. Diga el testigo si V.S.R de Venezuela actúa como un cuerpo policial o con ayuda de los cuerpos policial. Respondió: Somos una empresa privada que presta un servicio de rastreo y localización pero la recuperaciones efectivas únicamente lo pueden hacer los cuerpos policiales, seria poner en riesgo la vida de la gente que trabaja con nosotros, esto le compete únicamente a la ley. Quinta pregunta: Diga el testigo si V.S.R de Venezuela es una empresa aseguradora de vehículos o funciona como tal o vende p.d.s. Respondió: Nosotros somos una empresa aseguradora no estamos inscrito en la Superintendencia que agrupan las aseguradoras, no emitimos pólizas de vehículos, nosotros somos una empresa de telecomunicaciones autorizadas por CONATEL y nos regimos por las normativas de CONATEL. La parte actora ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente maneta: Primera repregunta: Diga el testigo ya que usted dice ser el vice-presidente de la empresa V.S.R de Venezuela, C.A, entre el objeto social que tiene dicha empresa es el de comercializar. Respondió: no entiendo muy bien la pregunta pero yo soy el vice-presidente de operaciones yo manejo el área operativa pero nosotros ofrecemos el rastreo y también ofrecemos otros productos como el GPS que es totalmente diferente. Segunda repregunta: Diga el testigo que tipo de contratación existe entre el señor D.F. y la empresa VSR de Venezuela. Respondió: De lo que yo conozco del caso nosotros como empresa le vendimos los dispositivos a una cooperativa de aseguradoras y ésta a su vez me imagino que ofreció o vendió el producto, pero ya cuando nosotros vendemos ese producto a esa cooperativa independientemente el usuario se le presta el servicio en caso única y exclusivamente en robo. Tercera repregunta: Diga el testigo que tipo de garantía tienen los usuarios del dispositivo de Locjach. Respondió: una vamos hablar del servicio, se hace el plan de activación y de rastreo más esto no garantiza la ubicación, nada en el mundo en 100% efectivo, para mí es la garantía de la prestación del servicio, puede ser la asegurador, cooperativa, particular. Cuarta repregunta: Diga el testigo si al utilizar la empresa el dispositivo Locjach de la empresa PSR de Venezuela a favor de los usuarios dicha empresa se tiende a lucrarse. Respondió: Bueno Como lo dije hacen dos preguntas atrás somos una empresa privado y aproximadamente 600 trabajadores se cobra un servicio, pero no se cuanto a novel comercial y administrativo se cobre, pero no manejo la parte financiera, pero obviamente se cobra el servicio, pero es irrisorio a la póliza de un vehiculo. Quinta repregunta. Diga el testigo ya que es un caso particular del ciudadano D.f. si el se encontraba presente al momento de contratar mi conferente con la mencionada empresa demandada en autos. Respondió: No. Sexta repregunta. Diga el testigo si se encontraba presente en la sucursal de la empresa PSR de Venezuela, C.A. sucursal de Maracaibo en el momento en que el ciudadano D.f. participó el delito por el que fue objeto, como lo es el robo. Respondió: No, pero es importante que independientemente donde haya sido el robo en todo el país, todo se maneja electrónicamente en caracas, se emite la señal, esa antena emite la señal para caracas, es por seguridad, tenemos personal aquí especializado, pero todo se maneja en la ciudad de caracas. Séptima pregunta. Diga el testigo, e insto en la pregunta si el se encontraba en la ciudad de Maracaibo al momento de participar mi conferente el robo de su vehículo. Respondió: No lo se ese años nos robaron 3600 vehículo. Octava repregunta: Diga el testigo si usted tiene acciones en la Sociedad Mercantil Vehicle Segurity Resource de Venezuela, CA. Respondió: No soy un trabajador más con un cargo de vice-presidente, pero soy un trabajador más.

En lo referente a la deposición realizada por el ciudadano J.V., quien manifestó en la audiencia o debate oral que se desempeña como Vicepresidente de Operaciones de la Empresa, y a pesar del amplio conocimiento que tiene del servicio que presta la demandada, este Tribunal desecha dicha prueba conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en ocasión al cargo que desempeña en la empresa demandada tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio y así se decide.

Riela de los folios 8 al 18 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes emitida por la Cooperativa de Servicios y Asesoría Financiera, R.L, (Cooperativa SAF), denominada anteriormente COFIVECA. Esta prueba la desecha este Tribunal, por cuanto señala que el ciudadano D.D.C.F.V. fue cliente de COFIVECA en el año 2005, y que en los años posteriores no realizó ningún tipo de renovación al servicio, por cuanto nada aportan para dilucidar la presente controversia, y así se declara.

Cursa a los folios 19 al 22 de la segunda piezas del expediente, las resultas de la prueba de informes emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Esta prueba la desecha este Tribunal, por cuanto va dirigida a demostrar las condiciones generales que rigen los contratos de servicios emanados de la empresa demandada autorizados por dicho organismo, sin que pueda aportar ningún elemento en el presente caso pues la controversia versa sobre un contrato verbal y así se decide.

Corre inserto al folio 26 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada. Este Tribunal aprecia dicha prueba y tiene como cierto que en la Superintendencia de Seguros previa revisión efectuada al registro de empresas de seguros que lleva dicho organismo, la empresa demandada no se encuentra autorizada para el ejercicio de la actividad aseguradora, y así se declara.

-VII-

Analizadas como han sido las pruebas de ambas partes, observa este Tribunal que, el actor logró demostrar en el transcurso del proceso la existencia de la relación contractual verbal alegada en el escrito libelar y que en cuanto a la propiedad del vehículo cuestionada por la parte demandada en el acto de la contestación, se hizo improcedente dicho cuestionamiento por cuanto fue reconocido por la demandada en el acto de la contestación que el vehículo de marras es el mismo bien mueble objeto del contrato que pretende hacer valer el actor en la presente causa. No obstante, la parte demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, los presupuestos procesales para determinar la responsabilidad civil de la parte demandada, puesto que se fundamentó en un contrato verbal y a tales efectos tenía la carga de demostrar todos y cada uno de los alegatos invocados en el escrito libelar y en la reforma; y en especial la fecha en que participó a la empresa demandada los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2008; tampoco trajo a los autos la notificación por escrito que señaló en el escrito libelar y en la reforma que fue dirigido a la compañía demandada dentro del plazo establecido en la cláusula correspondiente, a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones particulares con la empresa responsable; hecho éste difícil de comprobar por tratarse de una contratación verbal; ni demostró la responsabilidad de la empresa contratante por la inejecución de la obligación que contrajo con el actor en ocasión al contrato verbal, ni logró comprobar que la empresa demandada estaba obligada a resarcir el monto demandado, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente dicha acción.

De igual manera, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada ejerce su defensa con fundamento a que la obligación que asume la empresa demandada es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo; sobre este punto cabe destacar que, en el presente caso en específico si el actor hubiese demostrado que cumplió con su obligación de realizar la denuncia en forma inmediata una vez acaecido el robo, y por estar en presencia de una contratación verbal la responsabilidad de la parte que se compromete a realizar una obligación y no la ejecuta lo tipifica el artículo 1.271 del Código Civil. No obstante, por cuanto, la parte demandante no logró comprobar el incumplimiento contractual de la parte demandada invocado en el escrito libelar, concluye este Tribunal que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 1.167 Código Civil, y así se decide.

En lo atinente a los artículos 548, 557 y 563 del Código de Comercio, fueron derogados por la Ley del Contrato de Seguro publicada en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, según Nota 1, que aparece reseñada en la página 344 del Código de Comercio y normas complementarias Enero 2005 – Enero 2006 LEGIS.

Por los razonamientos arriba señalados, este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que debe declarar improcedente la acción que por cumplimiento de contrato fue interpuesta y así se decide.

-VIII-

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la acción que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por el ciudadano D.D.C.F.V., en contra de la Sociedad Mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Con vista a la declaratoria anterior no se hace expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.

Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.

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