Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: L.G. VELANDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.319.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.F.H., A.D.C., M.E.D. C. y J.M.A.R., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.481, 54.399, 64.021 y 54.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo., e inscrita bajo la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 105 del Libro de Registro de Empresas de Seguros. Empresa actualmente bajo régimen de liquidación administrativa, según fue declarado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante P.A. Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E. PEROZA VÁSQUEZ y S.O., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.183 y 39.644, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (FALTA DE JURISDICCIÓN)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0513-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2004-000022

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de fecha 26 de mayo de 2000, incoada por el apoderado judicial del ciudadano L.G. VELANDIA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (folios 1 al 12, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de mayo de 2000 (folio 13), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, la cual, al no haber sido posible la citación personal de sus representantes, quedó citada por medio de correo certificado en fecha 02 de junio de 2000 (folio 17).

En fecha 20 de septiembre de 2000, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 20 al 43 con documentos anexos). Luego, en fecha 21 de septiembre de 2000, la propia parte actora acudió al proceso expresando que por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y por cuanto transcurrió el lapso de promoción sin que promoviera medio probatorio alguno, es por lo que solicitaba al Tribunal dictar sentencia sin más dilación, en base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

Luego, en fecha 24 de octubre de 2000, la parte demandada, SEGUROS BANVALOR, C.A., acudió al proceso e interpuso escrito mediante el cual alegaba que la citación por correo certificado a ella practicada estaba afectada de nulidad, con lo que solicitaba la reposición de la causa al estado de nueva citación (folios 45 al 68 con anexos).

Ante tal solicitud, la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2000 consignó escrito, en donde instaba al Tribunal que desechase por improcedente la solicitud de reposición hecha por la parte demandada, procediendo a sentenciar la causa sin más dilación en vista de la confesión ficta verificada (folios 71 al 76).

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2001, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la confesión ficta de SEGUROS BANVALOR, C.A. y, consecuencialmente, declaró con lugar la demanda intentada (folios 91 al 100).

En vista de tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia de fecha 11 de junio de 2001, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada, expresando igualmente que recurría en apelación el fallo dictado, manifestando su total inconformidad con lo dictado (folio 105). Tal recurso fue oído por el Tribunal en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de junio de 2000, ordenándose entonces la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 107).

Una vez subidas las actas y realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de vistos los informes presentados por ambas partes, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, confirmando por ende el fallo dictado en primera instancia (folios 142 al 145).

Luego de notificadas la parte demandada de la decisión dictada, la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2002 anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida (folio 150). Tal recurso fue admitido por la alzada mediante auto de fecha 10 de julio de 2002.

Una vez recibido el expediente en fecha 15 de julio de 2002, y asignada la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo así la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pase el mismo por distribución, para así luego abrirse un lapso para contestar la demanda (folios 174 al 189).

Recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y enviado el mismo a su distribución, le correspondió la continuación de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, una vez recibido el expediente, el Juez Titular, abogado L.R.H.G. mediante diligencia expresó que se inhibía de conocer la presente causa, por cuanto en el pasado se había desempeñado como apoderado judicial de la hoy demandada (folio 195).

Luego de redistribuido el expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 05 de octubre de 2004 (folio 201). El Juzgado ordenó notificar a las partes y abrió la oportunidad para que se consignase escrito de contestación a la demanda, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil.

Con ello, en fecha 28 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito mediante el cual oponía la cuestión previa de defecto de forma, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 207 al 210). Ante tal oposición, la parte actora mediante escrito de fecha 22 de enero de 2005, subsanó voluntariamente el defecto señalado (folios 211 al 212).

Luego de sustanciada la incidencia de la cuestión previa, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2006 mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta (folios 223 al 232). Con ello, ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso.

Luego de cumplidas las notificaciones, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 03 de marzo de 2006 (folios 241 al 244).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de junio de 2006, haciendo lo propio la parte actora en fecha 08 de junio de 2006 (folios 248 al 283). Las pruebas promovidas fueron debidamente proveídas por el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006 (folios 286 al 291).

Fenecida la instrucción de la causa, la parte demandada presentó en fecha 20 de diciembre de 2006 escrito de informes (folios 301 al 312). En el caso de la parte actora, la misma presentó sus conclusiones en fecha 09 de enero de 2007 (folios 314 al 320).

Luego, ambas partes mediante diversas diligencias consignadas en el lapso comprendido entre el 13 de marzo de 2007 y el 29 de septiembre de 2010 solicitaron al Tribunal que dictase sentencia en el presente proceso (folios 325 al 358)

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio folio 364). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0174, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0513-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 366).

En fecha 25 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitaba a este Juzgado la declaratoria de falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, por cuanto la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. se encontraba bajo un régimen de liquidación administrativa, administrado por una Junta Liquidadora bajo la dirección de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (folios 367 al 414, con anexos).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 415).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 06 de junio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 06 de junio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como se ha especificado arriba, la abogada en ejercicio S.O., apoderada judicial de SEGUROS BANVALOR, C.A., según poder que fuera conferido por la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., consignó escrito de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual expresó lo siguiente:

  1. Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante P.A. FSS-2-002716 del 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, decretó la intervención sin cese de operaciones administrativas de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

  2. Que una vez nombrada la Junta Interventora, la misma presentó informe conclusivo de la intervención, pasando con ello el Superintendente de la Actividad Aseguradora mediante la P.A. FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, a declarar la liquidación administrativa de SEGUROS BANVALOR, C.A.

  3. Que por ante este Juzgado cursa demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.G.V.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual recae en un cobro de bolívares que corresponde a la parte actora según afirma, por haber contratado una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº 01-32—3001772, con una vigencia desde el 07 de agosto de 1998 hasta el 07 de agosto de 1999, con una cobertura amplia de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00).

  4. Que tal demanda que fue incoada se inició antes de acordarse la intervención sin cese de operaciones administrativas y, por ende, antes del inicio del procedimiento de liquidación administrativa.

  5. Que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y, en específico, de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional, que en parte lo conforman, doctrina también reiterada por los Juzgados de la República, en estos casos debe acordarse la falta de jurisdicción del Poder Judicial para seguir conociendo de la causa.

Planteado lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 26 de mayo de 2000, en el cual la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Nº 01-32-3001772, suscrito para la protección de un vehículo de su propiedad.

En su escrito narra la parte actora, que en fecha 07 de junio de 1999, sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Caracas y, que una vez notificada la compañía de seguros de tal siniestro, se pasó a realizar la experticia técnica a los fines de determinar los daños sufridos. De tal experticia, según expresa la parte demandante, el técnico concluyó que los daños sufridos por el vehículo asegurado eran de pérdida total. Con ello, se le informó al hoy actor del resultado, haciéndole saber además que el monto total de cobertura, esto es, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) se harían efectivos en un plazo de sesenta (60) días.

Sigue explanando el actor en su escrito, que una vez transcurrido el lapso antes citado, la compañía le informó que se obligaba a reparar el vehículo objeto del siniestro en uno de sus talleres autorizados. Sin embargo, expresa la parte actora que al momento de la demanda habían transcurrido ya once (11) meses del siniestro sin que hayan comenzado las reparaciones del vehículo, lo que a su dicho constituye un grave incumplimiento de la obligación asumida por la empresa de seguros.

Con ello, demandó judicialmente a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal a: i) Pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de cobertura establecido en la Póliza Nº 01-32-3001772; y ii) Pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) por concepto de daño emergente, representado en las erogaciones monetarias que ha hecho por concepto de alquiler de un vehículo.

Ahora bien, vemos que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. Nº 39.481 del 05 de agosto de 2010), establece lo siguiente:

Artículo 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

.

Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

Ahora, aun cuando el artículo en específico habla del transcurso del régimen de intervención, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

De la norma antes transcrita [Artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora] se desprende que los tribunales, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del o la demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma sólo contempla esta excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación, sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la empresa intervenida, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.

Por tanto y en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el supuesto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que bajo ese supuesto, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, la Junta Liquidadora de la empresa intervenida tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00991 del 14 de agosto de 2012. Caso: Petrolera Sinovensa, S.A. c. Seguros Banvalor, C.A.)

Con ello, se observa que el órgano administrativo denominado Junta Liquidadora, tiene las más amplias facultades para atender las reclamaciones patrimoniales respecto del sujeto jurídico intervenido.

Esta Juzgadora observa, que al haber ingresado la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación administrativa, decretada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, razón por la cual se le otorgan a la Junta Liquidadora las más amplias potestades de guarda, custodia, resguardo, recuperación y administración de los bienes propiedad del sujeto regulado.

Ahora, en resguardo de los intereses de los acreedores del sujeto regulado y tal como se ordena por ley, así como las “Normas para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.” luego derogadas por las “Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora”, se publicó en el Diario Últimas Noticias un aviso de prensa de convocatoria a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de Seguros Banvalor, C.A., fijando un lapso a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

De igual manera, en tales normativas se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora de autos aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Con ello, vemos que se han establecido una serie de normativas especialísimas que buscan garantizar tanto la integridad del procedimiento de liquidación, como el derecho al cobro de los acreedores del sujeto regulado, que si cumplen con los debidos trámites recibirán la satisfacción de su crédito en el orden de prelación establecido por el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En aplicación de las jurisprudencias y normativas antes citadas, así como en base a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha resultado ser un hecho público y notorio el de que Seguros Banvalor, C.A., se encuentra intervenido y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo cual cualquier acción de cobro debe tramitarse por ante el ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la falta de jurisdicción sobrevenida para conocer del presente asunto, correspondiendo entonces su conocimiento a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Ahora, y en vista de tal decisión, esta Juzgadora establece, y así será reflejado en el dispositivo de la sentencia, que las actas que conforman el presente expediente deberán ser remitidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se decida la consulta obligatoria de Ley, según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26.20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 23.20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, amén de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que, como órgano competente ha establecido que: “…si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje” (Sentencia Nº 00732 del 19 de junio de 2008, caso L.E.R.C. c. Coca Cola Femsa, S.A., de Venezuela, reiterada en Sentencia Nº 00244 del 18 de marzo de 2012, caso I.E.V.M. c. Compañía Brahma de Venezuela, S.A.). Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano L.G.V.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., partes suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0513-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2004-000022

ACSM/BA/JABL

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