Decisión nº 2223 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.678.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.229.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, según consta en poder apud acta conferido en fecha 23 de noviembre de 2010, inserto al folio 19.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRECAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 71, Tomo 13-A, representada judicialmente por su Director Principal, ciudadano F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guásimos del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.208.523.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DEREIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N°: 12.880-10.

I

PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia, mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano R.A.V.L., ya identificado, quien asistido de abogado expresa:

* Que en la madrugada del día domingo 20 de junio de 2010, se encontraba circulando en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, clase: CAMIONETA, color: PLATA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placa: DCA-34C, año 2005, serial de carrocería: 8ZNDT13S95V339804, serial de motor: 95V339804, propiedad acreditada, a decir suyo, en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 09, Tomo 109, por la avenida España, altura de la Tasca Restaurant El Rincón del Caballista, Sector P.N., cuando de manera imprevista colisionó con una maquina pesada con las siguientes características: clase: MAQUINARIA PESADA marca: CATERPILLAR, tipo: YUMBO, color: AMARILLO, uso: RETROEXCAVADOR, serial de carrocería: 7L19624 serial de motor: REGA 3202, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRECAL C.A, evidenciándose, a decir suyo, la imprudencia y negligencia de la propietaria de la maquina tipo yumbo, según consta en expediente administrativo N° 1776-10A expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

* Prosigue su exposición alegando que, la maquina pesada se encontraba estacionada en la vía obstaculizando la libre circulación, como a su decir, se aprecia en el croquis del accidente al folio 4 del expediente administrativo, donde según su versión, se aprecia, que se encontraba circulando por el canal rápido y la maquina pesada se encontraba estacionada obstruyendo el libre tránsito, sin ningún tipo de prevención en los dos canales y aunado a la deficiencia de la iluminación ocasionaron la colisión, generando daños materiales a su vehículo; resaltando que, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRECAL C.A., es la empresa contratada por la Gobernación del Estado Táchira para la ejecución de la obra “Construcción y Mejoras Viales de la Avenida España, Tramo Redoma del Arbolito” según contrato N° CA-CORP-LAEE-001-2010, que actualmente se ejecuta en la avenida España.

* Manifiesta de igual manera, que los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000) según acta de avalúo inserta al folio 9 del expediente administrativo, siendo a su decir, los siguientes: “(…)PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, BASE DAÑADA, LUZ ANTINIEBLA DAÑADA, PARRILLERA DAÑADA, FARO Y CRUCE DAÑADO, CAPOT DAÑADO, BASES DAÑADAS, MARCO RADIADOR DAÑADO, GUARDA FANGO DELANTERO DAÑADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, PLATINA AÑADA, PARAL DELANTERO DAÑADO, PUERTA DELANTERA DAÑADA, PLETINA DAÑADA, TAPIZADO DAÑADO, SISTEMA ELEVAVIDRIO DAÑADO, ESPEJO LATERAL DAÑADO, MARCO DE VIDRIO PARABRISA DAÑADO, VIDRIO ROTO, TECHO DAÑADO, TABLERO PARTIDO, ESTRIBO ABOLLADO, PARAL CENTRAL DAÑADO, PUERTA TRASERA ABOLLADA, TREN DELANTERO AVERIADO, SISTEMA DE DIRECCIÓN AVERIADO, CAJETIN DAÑADO.”

* Arguye además, que la conducta ilícita de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRECAL C.A., ya identificada, constituida por su negligencia al no observar las medidas de seguridad e imprudencia por falta de cautela, la hacen incurrir en culpa, prevista y sancionada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y en consecuencia debe indemnizar los daños materiales anteriormente mencionados, en razón de lo cual, procede a demandarla, en la persona de su director principal, ciudadano F.J.C.C., para que convenga o sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) por concepto de daño material ocasionado al vehículo de su propiedad. SEGUNDO: Pagar la indexación monetaria correspondiente. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos: 45, 82, 192, Ley de Transporte Terrestre; y 1185 y 1196 del Código Civil, estimándola en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00). (Folios 01 al 04)

Acompañó el escrito libelar con: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 09, Tomo 109 de los libros respectivos, marcado con la letra “A” y con copia fotostática certificada del expediente administrativo N° 1776-10A del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 61 Táchira, marcada con la letra “B”. (Folios 05 al 16).

En fecha 17 de noviembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRECAL C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano F.J.C.C., para su comparecencia por ante ese Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 18).

En fecha 26 de noviembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento civil, se ordenó entregar al demandante la compulsa de citación de la parte demandada, a fin que gestionase la misma conforme a dicha norma. (Folio 22).

En fecha 12 de enero de 2011, se agregó al expediente la comisión de citación de la parte demandada, cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 25 al 32).

En fecha 11 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 33).

Esta Juzgadora a los fines de dictar Sentencia observa:

I

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en los artículos: 45, 82, 192, Ley de T.T.; y 1185 y 1196 del Código Civil, donde el ciudadano R.A.V.L., en su carácter de propietario de un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, clase: CAMIONETA, color: PLATA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placa: DCA-34C, año 2005, serial de carrocería: 8ZNDT13S95V339804, serial de motor: 95V339804, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRECAL C.A., representada por el ciudadano F.J.C.C., en su carácter de propietaria de la MAQUINARIA PESADA marca: CATERPILLAR, tipo: YUMBO, color: AMARILLO, uso: RETROEXCAVADOR, serial de carrocería: 7L19624 serial de motor: REGA 3202, arguyendo que, por encontrarse mal estacionada y sin tomar las medidas de seguridad preventivas, por negligencia e imprudencia del conductor de la máquina pesada propiedad de la demandada ocasionó el accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del día domingo 20 de junio de 2010, donde el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales, según acta de avalúo levantada en la vía administrativa, a saber: “(…)PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, BASE DAÑADA, LUZ ANTINIEBLA DAÑADA, PARRILLERA DAÑADA, FARO Y CRUCE DAÑADO, CAPOT DAÑADO, BASES DAÑADAS, MARCO RADIADOR DAÑADO, GUARDA FANGO DELANTERO DAÑADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, PLATINA AÑADA, PARAL DELANTERO DAÑADO, PUERTA DELANTERA DAÑADA, PLETINA DAÑADA, TAPIZADO DAÑADO, SISTEMA ELEVAVIDRIO DAÑADO, ESPEJO LATERAL DAÑADO, MARCO DE VIDRIO PARABRISA DAÑADO, VIDRIO ROTO, TECHO DAÑADO, TABLERO PARTIDO, ESTRIBO ABOLLADO, PARAL CENTRAL DAÑADO, PUERTA TRASERA ABOLLADA, TREN DELANTERO AVERIADO, SISTEMA DE DIRECCIÓN AVERIADO, CAJETIN DAÑADO.” Por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. 2. Pagar la indexación monetaria correspondiente. 3. Pagar las costas y costos del proceso.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que, en fecha 12 de enero de 2011 se agregó a las actas procesales la comisión de citación de la parte demandada, cumplida a cabalidad por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ende el día concedido como término de distancia transcurrió el 13 de enero de 2011, comenzando a correr el lapso de comparecencia de la demandada para dar contestación a la demanda del 14 enero de 2011 al 11 de febrero de 2011, sin que haya comparecido la demandada, mediante su representante legal o apoderado judicial alguno a contestar la presente acción, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, a lo cual tuvo oportunidad dentro del lapso de promoción que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto fue, desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2011; y siendo este procedimiento un procedimiento oral, establece el artículo 868 antes mencionado que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…

Pautando en tal sentido el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Con base en la norma transcrita, nuestro M.T. en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:

...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

.

Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Sentenciadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos: 45, 82, 192, Ley de T.T.; y 1185 y 1196 del Código Civil, en razón de lo cual, procede a declarar la Confesión Ficta de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRECAL C.A., ya identificada, y así decide.

Por todo lo precedentemente expuesto, y siendo que el artículo 1185 del Código Civil, establece clara y ciertamente, que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...

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En razón de lo cual, esta demanda es procedente en derecho, considerando esta operadora de justicia completamente válido el avalúo practicado en la vía administrativa, en Acta N° 1219 de fecha 21 de junio de 2010, inserta al folio 16, en razón de lo cual, debe ser acordada la corrección monetaria sobre dicho monto, a saber: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) desde el momento en que fue incoada la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un (1) sólo experto contable, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.

Concluye esta Sentenciadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano R.A.V.L. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRECAL C.A., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR al demandante la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) determinados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre, en el Acta de Avalúo N° 1219 de fecha 21 de junio de 2010, por concepto de los daños materiales causados al vehículo de propiedad, marca: CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, clase: CAMIONETA, color: PLATA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placa: DCA-34C, año 2005, serial de carrocería: 8ZNDT13S95V339804, serial de motor: 95V339804; manifestando el ente administrativo que “en el vehículo en referencia, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: “(…)PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, BASE DAÑADA, LUZ ANTINIEBLA DAÑADA, PARRILLERA DAÑADA, FARO Y CRUCE DAÑADO, CAPOT DAÑADO, BASES DAÑADAS, MARCO RADIADOR DAÑADO, GUARDA FANGO DELANTERO DAÑADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, PLATINA AÑADA, PARAL DELANTERO DAÑADO, PUERTA DELANTERA DAÑADA, PLETINA DAÑADA, TAPIZADO DAÑADO, SISTEMA ELEVAVIDRIO DAÑADO, ESPEJO LATERAL DAÑADO, MARCO DE VIDRIO PARABRISA DAÑADO, VIDRIO ROTO, TECHO DAÑADO, TABLERO PARTIDO, ESTRIBO ABOLLADO, PARAL CENTRAL DAÑADO, PUERTA TRASERA ABOLLADA, TREN DELANTERO AVERIADO, SISTEMA DE DIRECCIÓN AVERIADO, CAJETIN DAÑADO”.

SEGUNDO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

La indexación monetaria deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 17 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha 01 de marzo de 2011, tomando igualmente en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2223, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.880-10.

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