Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: VENARISTÓN IMPORT-EXPORT, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 33, Tomo 147-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AZMY ABDULHADI SALEH y A.J.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.263 y 14.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONVERTIDORA DE PAPEL y CARTÓN CONTINENTAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1.988, bajo el No. 17, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.Y.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.392.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE No: 12-0225.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN) seguido por VENARISTÓN IMPORT-EXPORT, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL y CARTÓN CONTINENTAL, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 1999, fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada. (Folio 08).-

Mediante diligencia de fecha 29 de Febrero de 2000, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, sin embargo, recibió la compulsa. (Folio 10).-

Por auto de fecha 16 de marzo de 2000, libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12 y 13).-

Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder y escrito de contestación de la demanda. (Folios 16 al 23).-

En fecha 31 de Mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 26 y 27).-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas y fijo el 3er día de despacho a los fines de la evacuación de los Testigos. (Folio 28).-

En fecha 08 de Junio de 2000, se llevó acabo acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora. (Folios 29 al 34).-

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 35 al 51).-

Por auto de fecha 15 de Junio de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. (Folio 52).-

Mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2000, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 53 al 56).-

Por auto de fecha 22 de Junio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Asimismo fijó el segundo (20) día de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas. (Folios 57 al 58).-

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 22/06/00. (Folio 59).-

Por auto de fecha 30 de Junio de 2000, el Tribunal oyó apelación del auto de fecha 22/06/00, en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 62).-

En fecha 03 de Octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folio 67).-

Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones del escrito de informes presentado por la parte demandada. (Folio 68).-

En fecha 18 de Octubre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares. (Folios 69 al 74).-

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000. (Folio 75).-

Por auto de fecha 08 de Enero de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte actora y remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 76 y 77).-

Por auto de fecha 30 de Enero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa. (Folio 78).-

En fecha 12 de Marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 79 al 81).-

En fecha 29 de Marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (Folio 82).-

Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia. (Folios 83 al 92).-

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folios 93 y 94).-

Asimismo en fecha 22 de Marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 95).-

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa. (Folio 104).-

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de Octubre de 1998, la empresa CONVERTIDORA CONTINENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., le compró a crédito mercancía por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.335.289,60) hoy (Bs. 2.335,28).

  2. Que la compradora empresa CONVERTIDORA CONTINENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., cancelaría la factura Nº 00002520, a los quince (15) días de la fecha de emisión de la factura, teniendo fecha de vencimiento para el 12 de noviembre de 1.998.

  3. Que las múltiples gestiones de cobro, fueron nugatorias.

  4. Solicitó se decretara la medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

  5. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no ser aplicables a los alegatos hechos por el actor.

  6. Negó expresamente que su representada hubiese comprado a la parte actora la mercancía detallada en la factura Nº 00002520, de fecha 28 de octubre de 1998, y que haya recibido tal mercancía.

  7. Negó que su representada CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A., le adeude la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.335.289,60) hoy (Bs. 2.335,28).

  8. Negó que su representada se haya comprometido a pagar la antes mencionada cantidad a los quince (15) días de la fecha de la factura.

  9. Negó que la actora haya realizado gestiones de cobro de la factura.

  10. Negó que su representada adeudara intereses moratorios en virtud de que no incumplió ningún compromiso de pago, ya que la supuesta mercancía detallada en la factura nunca fue recibida por su representada.

  11. Impugnó la factura Nº 00002520 de fecha 28/10/98, rechazó su contenido y desconoció la firma que aparece aceptado en la factura a nombre de su representada, por cuanto no fue emanada de ninguna persona que obligue legítimamente a la sociedad mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. Promovió poder otorgado por el ciudadano P.R., en su carácter de Representante de la Empresa VENARISTÓN IMPORT-EXPORT, C.A., a los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y A.J.A.C., el cual fue debidamente autenticado en fecha 28 de junio de 1996 por ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el No. 56, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  13. Promovió la siguiente factura: Una (01) factura emitida por la Empresa VENARISTÓN IMPORT-EXPORT, C.A., la cual fue elaborada por concepto de venta a la sociedad mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A., identificada con el Nº 00002520 de fecha 28/10/98 por DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.335.289,60) hoy (Bs. 2.335,28). Se evidencia que dicha factura no presenta sello húmedo con identificación de la empresa demandada, una firma no legible y un número de cédula de identidad Nº 11.781.480, sin fecha manuscrita. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada desconoció e impugnó dicha factura mediante la cual se pretende el cobro, argumentado que rechaza y desconoce la firma por cuanto no emana de persona alguna capaz de obligar a la empresa. Sin embargo, tal defensa será resuelta en la parte motiva de este fallo, debiendo valorar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se decide.-

  14. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos P.A.M., C.A.W. y YOLEIDA MIJARES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.126.945, V-10.512.168 y V-6.452.884, referente a que rindan declaraciones sobre las preguntas que en su oportunidad se formularan. Al respecto, este Tribunal pudo constatar que nada mas fueron evacuadas dos testimoniales, de las cuales el Tribunal observa: De la testimonial del ciudadano C.W.A. quedó probado lo siguiente (i) Que fue despachada la mercancía en la empresa demandada, (ii) Que el ciudadano P.M. recibió la factura. La testimonial de la ciudadana Yoleida Mijares, el Tribunal la desecha en virtud de ser un testigo inducido, vale decir, que en su deposición no se refirió a hechos concretos y específicos, limitándose únicamente a afirmar las preguntas que le fueron formuladas, por lo que a juicio de quien aquí decide no merece valor probatorio. Todo lo anterior conforme a las reglas de la sana crítica, contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  15. Promovió los siguientes documentos: (i) Nota de entrega identificada con el Nº 0622 de fecha 30/10/98, la cual fue elaborada por concepto de venta a la sociedad mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A., por la cantidad de (Bs. 524.300), (ii) Nota de débito de fecha 30/10/98, por gastos de transporte por la cantidad de (Bs. 30.000,00), (iii) Factura emitida por la Empresa VENARISTÓN IMPORT-EXPORT, C.A., la cual fue elaborada por concepto de venta a la sociedad mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A., identificada con el Nº 00002519 de fecha 28/10/98 por (Bs. 586.988,85) y (iv) Nota de crédito emitida por la Empresa VENARISTÓN IMPORT-EXPORT, C.A., la cual fue elaborada por concepto de devolución de mercancía identificada con el Nº 0048 de fecha 30/10/98 por (Bs. 41.101,20). Al respecto, este Tribunal observa que dichas documentales no aportan elementos de convicción alguno que permita dilucidar el contradictorio en el presente asunto, toda vez que la controversia se presente es en determinar la procedencia de la obligación de pago contenida en la factura demanda. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.

  16. Promovió posiciones juradas a fin de que las absolviera el ciudadano C.E.G.. Al respecto, este Tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  17. Promovió copia certificada de documento constitutivo de la empresa CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, considerándolo como un documento mercantil. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo las siguientes consideraciones:

    De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al pago de la factura No. 00002520, emitida por DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.335.289,60) hoy (Bs. 2.335,28).

    De tal manera, se evidencia que quedó probada la recepción de la factura mediante la firma que aparece en dicha documental, que contiene una firma no legible y un número de cédula de identidad Nº 11.781.480, sin fecha manuscrita.

    Sin embargo, alegó la parte demandada que no existe obligación de pago ya que la supuesta mercancía detallada en la factura nunca fue recibida, y no fue aceptada por persona alguna capaz de obligar a la empresa.

    Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, puede concluir este sentenciador que de la firma de la factura, así como de la testimonial evacuada quedó probada la recepción de la factura.

    Luego de probada la recepción de la factura, corresponde determinar si con ella queda probada la obligación de pago en cabeza del demando

    En ese sentido, en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de Octubre de 2000, se determinó lo siguiente:

    Para que una Sociedad Mercantil, como el caso en autos, sea deudora de una factura comercial, es menester que la factura sea aceptada por las personas que exige el documento constitutivo para que la Sociedad contraiga obligaciones; en el caso de autos, para que la sociedad mercantil demandada quedara obligada al pago de la factura, la misma debió ser aceptada por su Director Gerente, tal y como lo provee los estatutos de la sociedad mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A., y como quiera que la firma estampada en la factura acompañada en autos, corresponde al ciudadano P.A.M., y si no al Director Gerente de la empresa demandada, la factura no le es oponible a la sociedad mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A., pues no fue aceptada por la misma y así decide

    .

    Sin embargo, debe necesariamente señalarse el novísimo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, de la siguiente manera:

    Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:

    La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    ‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.

    Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.

    La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.

    (Resaltado nuestro)

    Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de la factura, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

    De tal manera, que luego probada la recepción de la factura, la empresa demandada tenía la obligación de rechazar el contenido de la misma, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de la factura demandada, ya que al haber sido probada la recepción de ella, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de la misma. Así se establece.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.335.289,60, hoy, Bs. 2.335,28, por concepto de la factura No. 00002520. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados y testimoniales.

    Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  18. Una obligación válida.

  19. La intención de extinguir la obligación.

  20. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  21. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la factura recibida, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de la mencionada factura, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.

    Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa del 5% anual, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la factura, es decir, desde el 12 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que resulte definitivamente firme la presente sentencia. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo. Se ordena igualmente, la indexación judicial únicamente del capital adeudado. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, este Tribunal declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda incoada por la empresa mercantil VENARISTÓN IMPORT-EXPORT, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL y CARTÓN CONTINENTAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.335.289,60) hoy (Bs. 2.335,28), por concepto de capital adeudado contenido en la factura demandada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa del 5% anual, causado conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la factura, es decir, desde el 12 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que resulte definitivamente firme la presente sentencia. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo

CUARTO

Se ordena la indexación judicial de la cantidad condenada en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse igualmente mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 20 de diciembre de 1999 hasta el día en que resulte definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0225

CHB/EG/Wilmer.

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