Decisión nº 91 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoObligación Alimentaria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-657 (ANTIGUO: AH11-F-2006-000068)

DEMANDANTE: G.L.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.261.467.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.R. y M.E.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.641 y 25.891 respectivamente.

CODEMANDADOS: KATYHUSCA J.V.P. y G.L.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.196.920 y 18.559.409 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.009.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de febrero de 2006, se interpuso demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cual fue distribuida por la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose incompetente en el presente asunto, fundamentándose en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Juicio Nº 13 del mismo Circuito Judicial para que conociera, sustanciara y decidiera la controversia.

En fecha 21 de febrero de 2006, la Sala de Juicio Nº 13 del Circuito de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia y solicitó de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, acordando remitir el expediente a la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, sin suspender el curso del proceso.

Igualmente en la misma fecha, la prenombrada Sala admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 02 de marzo de 2006, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la declaratoria de competencia y la revocación del auto de admisión.

En fecha 07 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la intervención del Tribunal en cuanto al retardo en el procedimiento de citación.

En fecha 19 de junio de 2006, compareció el abogado S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 20.009, quien consignó Instrumento Poder que acredita su representación a la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2006, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la declaratoria de competencia y reestablecimiento del orden procesal.

En fecha 13 de julio de 2006, se fijó el acto conciliatorio entre las partes, dejando expresa constancia de la incomparecencia de las partes, compareciendo únicamente la representación Judicial de la demandada.

En esa misma fecha, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de oposición a la contestación de la demanda. Admitiéndose dichas pruebas el 20 de julio del mismo año.

Corre a los folios 355 al 361, copia simple de la Sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Superior Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual se declaró competente al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del referido Circuito Judicial, para conocer del presente asunto.

En fecha 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en razón a la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial; en virtud de que revisadas las actas procesales, constató que los referidos demandados son mayores de edad.

En fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora solicitó se corrigiera el error en la Cédula de la demandada, en el oficio enviado a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., y que se ordene la comparecencia de la misma, con el pronunciamiento respecto a la declinación de competencia.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ratificó el oficio enviado a la División de Medicatura Forense del C.I.C.P.C

En fecha 25 de enero de 2007, el citado Juzgado acordó la notificación a la demandada, a los fines de su comparecencia ante División de Medicatura Forense del C.I.C.P.C.

En fecha 16 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la demandante, solicitó el cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2007, se agregó a los autos, informe emanado de la División de Medicatura Forense del C.I.C.P.C.

En fecha 06 de julio de 2007, el apoderado de la demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado de la demandante, consignó escrito donde se opuso a las pruebas de la demandada.

En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la demandante, consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el citado Juzgado negó la solicitud de la parte demandante, de dictar un auto para mejor proveer y, a su vez ofició nuevamente a la División de Medicatura Forense del C.I.C.P.C., a los fines de que examine con precisión lo requerido por el Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se agregó a los autos, respuesta de la División de Medicatura Forense del C.I.C.P.C.

En fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones al segundo informe de Medicatura Forense; asimismo en fecha 16 de mayo de 2007, presentó escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 180, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000657.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del Escrito Libelar

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Solicitan la revisión de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIII del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de 2 aclaratorias, una en fecha 05 de septiembre de 2003 y, otra en fecha 08 de septiembre de 2003, en la referida sentencia, se fijó la cantidad de tres (03) salarios mínimos urbanos y unas bonificaciones extras especiales, en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y de fin de año, cada una por la cantidad de tres (03) salarios mínimos urbanos.

Alegó que los beneficiarios de dicha obligación alimentaría, son:

K.V.: quien demandó a su padre G.L.V., el actor en la presente causa, alegando una incapacidad laboral total permanente, a consecuencia de un diagnóstico de Leucemia Linfocítica Aguda y, asimismo alegó que a los 11 años de edad, fue objeto de un transplante de médula ósea, “con evolución satisfactoria”.

Expresó que su demandante, mantuvo una actitud responsable con sus hijos, cumpliendo totalmente las necesidades de los mismos, siendo un padre amoroso y responsable; velando por el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, medicinas, recreación y deportes, que requerían sus hijos, arguyendo que la referida ciudadana, hoy codemandada en la presente causa, en ningún momento le fue practicado transplante de médula ósea alguno, ni a los 11 años de edad, ni nunca; siendo falsa la incapacidad laboral total permanente de la misma, la cual fue capaz de realizar un curso de Auxiliar de a Bordo en la Línea de Transporte Aéreo “Helicópteros del Caribe, C.A.”, teniendo la codemandada para la fecha en que se presentó la demanda, 26 años de edad.

G.L.V.P.: alegó que el mismo para el momento en el que se demandó contaba con 18 años de edad, declarado sano por los apoderados de su madre, solicitando sea levantada la medida de obligación alimentaría respecto a este ciudadano.

Por otro lado, expresó que el demandante posee cargas familiares y económicas, siendo su cónyuge, la ciudadana NINOSHKA G.D.V., la cual tiene 62 años de edad, quien está medicada con terapia de reemplazo hormonal (TRH). Además de ello alegó que el demandante tiene gastos promedios mensuales que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO (1.841.000,00) de antes. Razona que con todos los descuentos que le hacen a su representado de su pensión de retiro, con motivo de la obligación alimentaría fijada, más la cuota mensual correspondiente a un vehículo que adquirió por ser robado el suyo, el mandante cuenta con la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 679.593,30) de los de antes, para subsistir, ya que no tiene otro tipo de ingreso.

Fundamentó la presente acción en los artículos 18 del Código Civil; 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil; y 383 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (rationne temporis).

Finalmente solicitaron lo siguiente:

  1. Que el Tribunal decline la competencia de la causa, con respecto a la ciudadana K.J.V.P., para que se dirima por la jurisdicción ordinaria como corresponde.

  2. Que el Tribunal levante la medida que pesa sobre la pensión de retiro de su representado en lo que respecta al adulto G.L.V.P., por su mayoría manifiesta.

De la contestación a la Demanda

La parte demandada en su oportunidad respectiva alegó lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, realizada por el demandante.

Opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada; en virtud que los argumentos de la parte actora, ya fueron objeto de controversia con anterioridad en el debate judicial que dio origen a la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003 y, que este fallo quedó definitivamente firme, adquiriendo la condición de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Por otra parte, afirmó que la ciudadana KATYHUSCA VENEGAS, ha estudiado como ha sido alegado, pero asume que a pesar de su enfermedad desde muy temprana edad, ha tenido su intención de querer instruirse y superarse, tanto física como intelectualmente en contra de su salud. Por todo esto hace valer en todas sus partes la Sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003; y, por cuanto su enfermedad es permanente, no se le puede dejar desasistida.

Solicitó:

Primero

Que el Tribunal deseche por improcedente la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaría;

Segundo

Que el Tribunal deseche por improcedente la Declinación de la Competencia solicitada.

Igualmente la demandada, se pronunció respecto a la solicitud de Revisión de la Pensión Alimentaría, con respecto al ciudadano G.L.V.P., en este sentido afirmó que sí, es un adulto pero que el mismo cursa estudios en la Universidad Católica A.B., en la Escuela de Ingeniería, mención Ingeniería Industrial, en consecuencia, solicitó se extienda la obligación Alimentaría, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, de decidir el presente asunto, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

De las pruebas que acompañan el Escrito Libelar

  1. Instrumento Poder conferido por el ciudadano G.L.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.261.467; a los abogados M.E.D. y J.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 25.891 y 12.641 respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 203.

    En el mismo se evidencia la representación del demandante, por los abogados M.E.D. y J.A.A.R., poder que llena todos los requisitos de ley, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y, así se deja establecido.

  2. En Copia Certificada, Expediente Integro Signado bajo el Nº 33.053, contentivo de la causa de la Obligación Alimentaría incoada en contra del ciudadano G.L.V.L., por los ciudadanos K.V. y G.V..

    En cuanto a la referida documental, la cual configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, la misma es contentiva del procedimiento de obligación alimentaría que incoaron los demandados en contra del actor, valorados por esta Juzgadora en todos y cada uno de sus partes, el cual configura el procedimiento llevado por éstos y que desemboca con la sentencia dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Nº XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Obligación Alimentaría, especificando en todas y en cada una, la forma en la que quedó trabada la litis y fijación de la referida Obligación Alimentaría, valorado conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

  3. En Copia Certificada, Acta de Nacimiento de KATYHUSCA J.V.P..

    En relación a esta documental, la cual configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.384 del Código Civil, y demuestra que dicha ciudadana es hija del hoy actor, así se decide.

  4. En Copia Certificada, Acta de Nacimiento de G.L.V.P..

    Promovida con el fin de demostrar la mayoría de edad del codemandado, la cual configura las características de ser un documento público emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

  5. Actas de nacimiento de G.A., M.A., L.A., A.V. y L.E..

    En relación a las documentales, se aprecia de un estudio exhaustivo de autos, que dichas personas, son familiares descendientes del hoy actor, que no forman parte de la presente litis, por lo que las mismas no aportan ningún indicio sobre el objeto del litigio, por ello no se le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

  6. En Copia Fotostática, Reporte de nómina expedido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas

    Documental que configura las características de ser un documento público administrativo, el mismo es promovido con la finalidad de demostrar el monto de la pensión devengado por el demandante y los descuentos atinentes a la Obligación Alimentaría; apreciándose el mismo conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, el mismo cumple con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

  7. En Original, Comunicación emitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en fecha 1º de noviembre de 2005.

    Instrumental que configura las características de un documento administrativo, y que al no ser objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se valoran siguiendo la regla de la sana crítica, por lo que se le te otorga plena eficacia probatoria, por cuanto en él, se demuestra la cantidad de que se le descuenta a la parte actora, de su pensión de retiro mensual, en tres (3) salarios mínimos, y así se decide.

  8. En Original, denuncia signada con el Nº G-632130 formulada por el demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Dicha documental fue promovida, con la finalidad de demostrar que efectivamente el demandante formuló denuncia por el robo de su vehiculo, la misma no aporta ningún indicio, ni versa sobre ningún hecho controvertido en el presente caso, todo ello conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio y, así se decide.

  9. En Original, Recibos por consumo de energía eléctrica de la casa de habitación del demandante.

  10. En Original, Recibos por el pago del condominio de la residencia del demandante.

  11. En Original, Recibo por consumo de recibo telefónico de CANTV.

  12. Facturas pagadas por servicios médicos con ocasión a la última hospitalización de la señora cónyuge del actor.

  13. Facturas por medicinas para la cónyuge del actor.

    En relación a las documentales arriba señaladas, se aprecia de un estudio exhaustivo de autos, si bien demuestran los gastos del demandante, las mismas no aportan ningún indicio sobre el objeto del litigio, por ello, no se le otorga ningún valor probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Del escrito de Promoción de Pruebas

  14. Reproducción del mérito favorable de autos.

    En primer lugar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandante de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

  15. Prueba de Experticia Medico Forense; La misma que fue evacuada con la finalidad de que la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a fin de que se determinara, sí a la ciudadana K.J.V.P., le fue practicado un Transplante de Médula Ósea, cuando era aún una niña de 11 años de edad, y sí por consiguiente, está incapacitada de forma absoluta para trabajar y estudiar de manera permanente.

    En referencia a esta prueba, la misma fue evacuada en fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual dejan expresado:

    • Para el momento del examen no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal.

    • Aporta informes médicos de la Clínica Ávila de fecha 26 de Febrero de 2003 firmado por la Dra. A.M., Medico Hematólogo y otro informe del Hospital Militar Dr. C.A. firmado por el Dr. A.M., Dr. V.S. y el Dr. J.J.D., según el cual dicha paciente tiene diagnostico de leucemia linfoide aguda a los tres años de edad que ameritó la realización de un transplante de medula ósea a los once años, desde entonces la paciente quedo con inmunosupresión y mielosupresión que la han llevado a presentar cuadros de bicitopenia, lecopenia trombocitopenia e infecciones severas a nivel respiratorio, a repetición y que han ameritado hospitalizaciones periódicas para transfusiones de plaquetas y administración de drogas bajo estricta supervisión medica. Por todo lo anteriormente descrito la paciente en cuestión amerita continuar con sus controles con el medico hematólogo e internista y se haya incapacitada para realizar actividades de tipo laboral y también presenta limitaciones en cuanto a sus estudios ya que su patología ha retrasado los mismos.

    • ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

    En un segundo Informe evacuado arroja lo siguiente:

    • Se hace referencia al informe anterior. En referencia al oficio Nº 1797 emitido por ese Juzgado, me permito hacerle las siguientes consideraciones, no es posible precisar si fue o no realizado un transplante de medula ósea hace 16 años, sino a través de los informes médicos emitidos por los especialistas tratante de la paciente. (Médicos, Hematólogos e Internistas).

    En relación a la referida experticia, la misma se aprecia como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, junto con la valorada prueba contenida en el expediente No. 33053 sustanciado y sentenciado por la desaparecida Sala de Juicio No. 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la se desarrolló, el tema de la enfermedad que padece la hoy, ciudadana KATYHUSKA J.V.P., quien es beneficiaria de la medida de la pensión alimentaria. y así se decide.

    De la parte demandada

  16. En Copia Fotostática, Carnet Estudiantil a nombre de G.L.V.P., emitido por la Universidad Católica A.B..

  17. En Copia Fotostática, C.d.E. a nombre de G.L.V.P., emitido por la Universidad Católica A.B., donde específica que el referido ciudadano se encuentra inscrito en la Facultad de Ingeniería Industrial durante el período académico 2005-2006 en la referida Universidad.

  18. En Original, planilla de Inscripción nombre de G.L.V.P., emitido por la Universidad Católica A.B..

  19. En Copia Fotostática, Planilla de Afiliación de Pago de Matricula de la cuenta corriente del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano G.L.V.P. a la Universidad Católica A.B..

    Las referidas documentales, se tratan de documentos públicos administrativos, y que al no ser objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se valoran siguiendo la regla de la sana crítica, y con ello quedó demostrado que el ciudadano G.L.V.P. cursaba sus estudios en la Universidad Católica A.B., y así se decide.

  20. Sentencia definitivamente firme, de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Nº XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  21. Informes Clínicos Emanados del Hospital Militar Dr. C.A., y de la Clínica el Ávila.

    En los puntos 5 y 6, se tienen que dichas documentales, se encuentran insertas a los folios 187 al 192 y 29 al 33 del Expediente Integro Signado bajo el Nº 33.053, contentivo de la causa de la Obligación Alimentaria incoada en contra del ciudadano G.L.V.L., por los ciudadanos K.V. y G.V., y que las mismas fueron promovidas igualmente junto con el escrito libelar por la parte actora, las cuales fueron valoradas anteriormente, por lo que, resulta inoficioso su nueva valoración, y así se decide.

    DE LA REVISIÓN POR OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

    Punto Previo: De la oposición a la Cuestión Previa:

    Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda, la cual corre a los folios 332 al 334 del presente expediente, la parte demandada opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo parte de la sentencia dictada por el Tribunal que sustanció la demanda por obligación alimentaria, de la siguiente manera: “En efecto ciudadano Juez, consta de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha 28 de agosto de 2003, lo siguiente: ´ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:..´ ´…3) Informes Clínicos emanados del ´Hospital Militar Dr. C.A. , y de la´ ´Clínica El Ávila´ este Tribunal le da valor probatorio en razón de evidenciar el estado de salud físico en que se encuentra la joven KATYHUSCA JOSÉ y que por consiguiente esta presenta una INCAPACIDAD LABORAL, TOTAL Y PERMANENTE. Y ASÍ SE DECIDE. 4) C.d.e. de la joven KATYHUSCA J.V.P. suscrita por el Colegio Universitario de tecnología Industrial R.L.A. este Tribunal le da valor probatorio en razón de que se encuentra cursando estudios en dicha Institución en la carrera de Ciencias Audiovisuales y Fotografía, a demás de evidenciar los gastos generados por esta. Y así se declara…´. Es evidente, y sin lugar a dudas ni otras interpretaciones, que todos los argumentos alegados por la aparte actora en el libelo, como fundamento de la pretendía solicitud de revisión de obligación alimentaria, ya fueron objeto de la controversia con anterioridad en el debate judicial, que dio origen a la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 28 de agosto de 2003, la cual fue consignada por la parte actora en copia certificada como fundamento de su solicitud. Sentencia esta, que quedó definitivamente firme y adquirió la condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la misma no puede ser objeto de alteración, revisión, ni mucho menos modificada o revocada, como de manera astuta y de forma muy disimulada lo pretende realizar la parte actora con dicha solicitud. Y ASÍ PIDO AL TRIBUNAL SEA DECIDIDO…” .

    A los fines de resolver la referida Cuestión Previa; se destaca primeramente las siguientes consideraciones:

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (Sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, explica Couture que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

    En este sentido, tenemos que, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es, en principio, inimpugnable en razón de que la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de todo aquello que ha constituido la materia de su pronunciamiento. En efecto, dispone textualmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    Por otra parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada también es inmutable, pues el artículo 273 eiusdem manda que “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los términos de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Precisamente por ello, cualquier proceso que se promueva a los fines de procurar la revisión o la modificación de los términos contenidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede, mediante la proposición de la cuestión previa que estamos comentando, ser detenido desde su mismo inicio.

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación los requisitos para que resulte procedente la cuestión previa de cosa juzgada, que se encuentran regulados en el artículo 1.395 del Código Civil, parte in fine, en los siguientes términos:

    …La cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    (Subrayado Nuestro).

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en tal virtud, es necesario:

    • Que la cosa demandada sea la misma;

    • Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

    • Que sea entre las mismas partes

    • Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Por lo que, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme que se alega como cuestión previa con la nueva demanda, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el legislador en el dispositivo legal contenido en el artículo 1.395 del Código Civil, por lo tanto, si se encuentra que los elementos de la acción propuesta (cosa, causa y partes), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y ya decidida mediante sentencia firme, procede la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En base a lo anterior, se pasa a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así determinar, sí es procedente declarar o no la existencia de la misma, ya que al faltar alguno de los elementos a que hace alusión la norma -artículo 1.395 del Código Civil-, no puede haber cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

    • En cuanto al objeto: Por el mismo se entiende, como el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión; a este respecto se observa que, el objeto perseguido por la parte actora en el caso de marras, es la REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por haber cambiado las circunstancias que originaron la misma, es decir, la inexistencia de un derecho; mientras que, en contraste con la defensa opuesta por la parte demandada, que alegó como cosa juzgada el hecho de que ya los puntos sobre los cuales versa la actual controversia, establecidos en un proceso anterior y fundados en una sentencia definitivamente firme, y siendo que, el objeto de esta última, sólo consistió en el reconocimiento por parte del padre (actor en el presente caso), de su deber como progenitor de contribuir en la manutención de sus hijos, es por lo que, no se verificó la identidad de objeto señalada por la parte demandada, en consecuencia, es inexistente el primer requisito necesario para la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    • En cuanto a la causa: Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que, en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico, del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Respecto a este requisito, observa quien decide, que las consecuencias tanto de hecho como de derecho que se derivan de una acción por Obligación Alimentaria, es la del reconocimiento de ese derecho por parte del demandado, por su lado la Revisión de Obligación Alimentaria, trae como consecuencia, la extinción de ese derecho por encontrarse agotados los presupuestos que la constituyen, por lo que, se evidencia con meridiana claridad que, las consecuencias jurídicas resultantes entre ambas causas, no tienen ningún tipo de conexión, por lo tanto, se observa que no se dio cumplimiento al segundo requisito exigido para la verificación de la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, sobre la identidad entre las causas señaladas. Y así se establece.

    • En cuanto a los sujetos: Es preciso señalar que la cosa juzgada, se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. Al respecto, se observa que las partes contendientes tanto en el juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, como en la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, son las mismas, es decir, los ciudadanos KATYHUSCA J.V.P., G.L.V.P. y G.L.V.L., supra identificados, sin embargo, éstos asistieron al juicio de Obligación Alimentaria, con el carácter de solicitantes, lo que se contrasta con el presente juicio, en el cual el ciudadano G.L.V. obra como parte actora y los ciudadanos KATYHUSCA J.V.P., G.L.V.P., son la parte demandada, en consecuencia, evidente resulta para esta Juzgadora, que no se cumplió con el presente requisito de identidad entre los sujetos en conflicto, en virtud del carácter para obrar en las causas reseñadas, inherente a la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte recurrente de autos. Y así se establece.

    A tenor de lo anterior tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto a la cosa juzgada alegada por la parte accionada, se observa con meridiana claridad, que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, toda vez que, se trata de causas, objetos y carácter para obrar en juicio de las partes completamente diferentes; siendo la única identidad delatada, la concurrencia de las mismas partes en ambos procedimientos, pero, sin el mismo carácter de actuación en los mismos, por lo que, no llenándose los requisitos concurrentes para que opere la cosa juzgada, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Por otra parte, Establece los artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y parte in fine del artículo 294 del Código Civil, relativo a la extinción de las obligaciones alimentarias:

    Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

    a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    (Subrayado Nuestro).

    El Artículo 294 del Código Civil:

    …Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….

    Ahora bien, la referida sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Nº XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la extensión de la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana KATYHUSCA VENEGAS, que para la fecha contaba con 23 años de edad, la ciudadana alegó y probó padecer de una enfermedad “Leucemia”, en la que se vio obligada a realizarse un Trasplante de Médula Ósea, que trajo como consecuencia una incapacidad laboral, total y permanente.

    Ahora bien, la misma para la fecha de la presente decisión cuenta con 32 años de edad, según consta en acta de nacimiento que corre inserta al folio 9, del expediente inserto en copia certificada a los folios 18 al 220 de estas actuaciones. En virtud de ello y, encontrándose evidenciado que la referida ciudadana, en la actualidad tiene 7 años más de lo establecido para ser beneficiaria de una pensión alimentaria, se declara la extinción de la misma y así se decide.

    Respecto al ciudadano G.L.V.P., se evidencia en autos que el mismo cursa estudios en la Escuela de Ingeniería en la Universidad Católica A.B., y del cual la parte demandada solicitó la extensión de la obligación alimentaria, siendo el caso que para la fecha en la cual se decide la presente causa, el mismo según de acta de nacimiento de fecha 09 de septiembre de 1987, que la misma igualmente corre inserta al folio 10, del expediente inserto en copia certificada a los folios 18 al 220 de estas actuaciones, quien en la actualidad cuenta con 25 años de edad, llegando a la edad tope para la extensión de dicha Obligación Alimentaria, configurándose así la extinción de la misma y, así se decide.

    Verificándose así que los beneficiarios ya alcanzaron la edad extintiva para que se configure la extinción de la Obligación Alimentaria; en tal virtud encuentra este Tribunal que la causa que motivó el beneficio de la obligación de manutención ha cesado, por lo que se han configurado los presupuestos establecidos en la normativa antes mencionada, para la procedencia de la extinción de la obligación alimentaria, en consecuencia, CESAN LOS EFECTOS DE LOS CONVENIOS ESTABLECIDOS entre el obligado ciudadano G.L.V.L., con respecto a la Obligación de Manutención que mantiene con sus hijos ciudadanos KATYHUSCA J.V.P. y G.L.V.P., y así se deja establecido.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión de obligación alimentaria interpuesta por el ciudadano G.L.V.L., en contra de los ciudadanos KATYHUSCA J.V.P. y G.V.P., en consecuencia, se decreta:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que recae sobre el ciudadano G.L.V.L., a favor de los ciudadanos KATYHUSCA J.V.P. y G.V.P., todos identificados anteriormente.

SEGUNDO

Se levanta la retención del monto pecuniario por concepto de pensión alimentaria, decretada por la desaparecida Sala de Juicio Unipersonal Nº XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano G.V.L., decretada el 28 de agosto de 2.003, a favor de sus hijos KATYHUSCA J.V.P. y G.V.P. y, se ordena oficiar: Al Director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, a fin de notificarle del contenido de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del fallo no se condena en costas.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.L.S.,

A.M.A.D.B.

En la misma fecha siendo las 03:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, treinta (30) de octubre de 2.012-

LA SECRETARIA,

A.M.A.D.B.

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