Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152°

EXP. Nº AP31-T-2010-000046

DEMANDANTE: S.P.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.881.802; representada judicialmente por los abogados A.A.N., L.R. PRADA Y JOHANDY P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.235, 55.621 y 148.183, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 110-A, Sgdo, e fecha 02/12/1992; representada judicialmente por los abogados J.E. PERERA CABRERA Y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado A.A.N., apoderado judicial de la parte actora S.P.H., contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

  1. Que su mandante es propietaria de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark 1.0, Placa BCD55R, Color beige, Año 2007, Serial de Carrocería 8Z1MJ60077V384590, Serial del Motor 77V384590, según consta de instrumentos consignados a los autos marcados con las letras “B”, y “C”.

  2. Que dicho vehiculo fue amparado por la póliza de seguros contra riesgos y siniestros Nº 27-32-1000880-0, Seguros Canarias de Venezuela, C.A, parte demandada en el presente litigio, con una vigencia desde el 07/05/2009, hasta el 07/05/2010, por un monto de cobertura amplia de (Bs. 54.360,00), para el caso de robo o hurto, cuyos datos y determinaciones constan en el cuadro de recibo de póliza y complemento de recibo anexos “D”, y “E”.

  3. Que en fecha 17/03/2010, el mencionado vehiculo fue hurtado, cuyo siniestro fue debidamente denunciado al CICPC, conforme anexo “F”. Asimismo, participó dentro del término legal, el mismo día 17/03/2010, a la referida empresa de Seguros, conforme anexo “G”, y “H”.

  4. Que la hoy demandada Seguros Canarias de Venezuela, C.A, rechazó la correspondiente indemnización, según anexo “I”, y “J”.

  5. Por tal motivo, es que comparecen a demandar a Seguros Canarias de Venezuela, C.A, para que convenga o de lo contrario, sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 54.360,00), por concepto de indemnización, por el siniestro ocasionado al vehiculo de su mandante.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 54.360,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 16/11/2010, admitió la demanda.

Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 25/01/2012, compareció la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, y se dio por citada en el presente juicio y consigno poder que acredita su representación.

En fecha 27/01/2012, compareció la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, y consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha 30/01/2012, compareció el abogado A.A.N., apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.

En fecha 30/01/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13/02/2012, compareció la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, y consigno escrito de pruebas.

En fecha 14/02/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Apoderada de la parte demandada.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad opuesta por la Apoderada de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, donde alega, que la parte actora manifiesta en su libelo de la demanda, ser la propietaria de un vehiculo clase automóvil. Tipo sedan, marca chevrolet, modelo spark, año 2007, color beige, placas BCD-55R, tal y como consta de certificado de registro de vehiculo 26357573, cualidad y condiciones falsas, que como consecuencia de la notificación del siniestro, su representada procedió a dar apertura al siniestro y se realizo la solicitud de recaudos al asegurado a los fines de comenzar las investigaciones y peritajes a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, que en virtud de la consignación de los primeros recaudos, las declaraciones de quienes se presentaban a consignarlos y a solicitar la indemnización a nombre de un tercero distinto al asegurado, comenzaron a observarse una serie de incongruencias y dudas, respecto a la verdadera propiedad del vehiculo asegurado, toda vez, que existían dos (2) personas que se endilgaban la propiedad del mismo, como e.L.A.O.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.880.214 y la propia asegurada, que por ello, su representada decidió asignar un investigador de siniestros a los fines de que profundizara un poco en el caso, quien luego de realizar unas investigaciones preliminares y entrevistarse con quienes alegaban ser los propietarios del vehículo, verificar la documentación entregada, logro ubicar a la asegurada, ciudadana S.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.881.802, quien luego de entrevistarse con el asegurador y darle su versión de los hechos, en fecha 05 de Agosto de 2010, consigno una misiva, que señala:

….el vehículo lo vendí al seños L.A. (Sol) Osorio, C.I. 9.880.214, en el año 2009 (2009) el vehiculo Spark (55) RBCD. 55r…

Sigue alegando la Apoderada de la parte demandada, que en virtud de tal señalamiento, declarado por la propia asegurada mediante su misiva, no cabe la menor duda que a la fecha del supuesto hurto del vehículo, 17 de Marzo de 2010, dicha ciudadana ya no era la propietaria del vehiculó, por lo que carecía de la cualidad de propietaria del mismo y en consecuencia mal podía presentarse a demandar en el año 2010, los daños de un vehiculo que había enajenado desde el año 2009.

En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

Por otra parte, se debe señalar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 2002, Nº 2843, Ponente Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se estableció:

“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

….”

Ahora bien, para la fecha del señalado siniestro, regía y sigue rigiendo la Ley de t.T. y su modificación, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. 38.985 del 01-08-2008 y el 39.109 del 29-01-2099, cuyos textos normativos regulan la situación jurídica planteada en sus artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º, que rezan:

Artículo 38 LTT:

El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será publico, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil a administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…

Artículo 71 LTT:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Artículo 72 ordinal 1º LTT:

Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…

En tal sentido, se debe señalar, que corre inserta al folio 11, copia simple del certificado de registro de vehiculo Nº 26357573, a nombre de la ciudadana S.P.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.881.802, parte actora en el presente juicio, correspondiente al vehiculó placas: BCD55R, serial de carrocería 8Z1MJ60077V384590, serial del motor 77V384590, marca Chevrolet, color Beige, clase automóvil modelo sedan, uso particular, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un documento publico administrativo, y de la cual se evidencia, de acuerdo a sentencia y las normas antes citadas, que la propietaria del vehículo placas BCD55R, es la ciudadana S.P.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.881.802, parte actora en el presente juicio, por lo tanto, si tiene cualidad para actuar en el mismo y así se decide.

DECISION DE FONDO

Alega el Apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente: Que su mandante es propietaria de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark 1.0, Placa BCD55R, Color beige, Año 2007, Serial de Carrocería 8Z1MJ60077V384590, Serial del Motor 77V384590, que dicho vehiculo fue amparado por la póliza de seguros contra riesgos y siniestros Nº 27-32-1000880-0, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, parte demandada en el presente litigio, con una vigencia desde el 07/05/2009, hasta el 07/05/2010, por un monto de cobertura amplia de (Bs. 54.360,00), para el caso de robo o hurto, que en fecha 17/03/2010, el mencionado vehiculo fue hurtado, cuyo siniestro fue debidamente denunciado al CICPC, que así mismo, participó dentro del término legal, el mismo día 17/03/2010, a la referida empresa de Seguros, que es el caso, que conforme a sendas comunicaciones marcadas “I” y “J”, de la Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., rechazo la correspondiente indemnización, en base a dos argumentos, al establecido en el contrato de póliza, artículo 12, por supuesto cambio de propietario del vehiculo y que dicho cambio de propiedad no fue notificado a la empresa aseguradora dentro de los quince (15) días de la transferencia de la propiedad, que este argumento esta en la comunicación marcada “I”, y que el segundo argumento de rechazo, que esta en la comunicación marcada “J”, por supuestas violaciones a los artículos 6,23 y 32 referentes a las características del contrato, imputándole a su representada una conducta de mala fe que origino una agravación del riesgo.

En la contestación a la demanda, la parte demandada alego:

…De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta contra nuestra representada, por la ciudadana S.P.H., tanto en los hechos alegados en el libelo, por no ajustarse a la realidad de lo sucedido, como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo en los expresamente admitidos en el presente escrito.

Efectivamente, y como fuera expuesto con anterioridad, nuestra representada suscribió con la ciudadana S.P.H. un contrato de seguros denominado Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, identificada con el N° 27-32-1000880-0, con un período de vigencia 07-05-2009 hasta el 07-05-20 10, cuyas cláusulas y condiciones fueron debidamente aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el oficio correspondiente, y que dicho contrato amparaba un vehículo de las siguientes características: clase: Automóvil, tipo Sedán, marca Chevrolet, modelo: Spark, año Beige, placas: BCD-55R.

Igualmente, admitimos que nuestra representada fue notificada la pérdida del vehículo amparado por la póliza anteriormente descrita, mediante misiva consignada a nuestra representada en fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos L.A.O.R. titular de la cédula de identidad N° 9.880.214 y M.M. identificada con el N° de Productor 10327, cursante al folio 16 marcado “G” en copia simple, por lo que se le dio apertura a la reclamación de indemnización por pérdida total del vehículo asignándosele para ello el N° de siniestro 27-320001331, y solicitando la totalidad de la documentación pertinente con la finalidad de realizar el análisis correspondiente para acordar la indemnización o rechazarlo según los parámetros de Ley establecido para ello.

En consecuencia y a tales efectos, se le solicitó a la ciudadana S.P.H. información relativa a la mencionada documentación, es por ello que en fecha 05 de agosto de 2010, la mencionada ciudadana consigno misiva a nuestra representada, la cual detallamos con anterioridad en la cual claramente, la ciudadana S.P.H. señaló haber vendido el vehículo en el año 2009 al ciudadano L.A.O.R. titular de la cédula de identidad N° 9.880.214, lo que comporta una sustitución o cambio de propietario Y ELLO JAMÁS FUE NOTIFICADO A NUESTRA REPRESENTADA.

Dicha misiva, fue suscrita con su puño y letra, dirigida a nuestra representada por lo tanto, consideramos que es falso, irresponsable o carente de sentido el argumento señalado por la parte actora en su libelo cuando manifiesta que este señalamiento fue un “error involuntario” de su parte ante nuestra representada.

Vista esta manifestación, realizada en forma inequívoca por la propia parte actora, no quedó lugar a duda alguna que la parte actora, vendió el vehículo asegurado, y que, a la fecha que indica la mencionada ciudadana realizó dicha operación, esto es 2009, hasta la fecha de la comunicación 05 de agosto de 2010, ya había transcurrido en exceso, el lapso dentro del cual debió realizar la notificación pertinente a nuestra representada, de conformidad con la cláusula 9 de las condiciones particulares de la p.s.l. cual consignamos a la presente……………………..

Es por ello, que en base al condicionado por el cual se rige el contrato de seguros cuyo cumplimiento se exige, nuestra representada, procedió a rechazar de conformidad con el mismo, el reclamo de indemnización presentado por la parte actora, mediante misiva de fecha 05 de agosto de 2010, cursante al folio 18 del presente expediente, posición de rechazo que se mantuvo igualmente mediante misiva de fecha 23 de septiembre de 2010, por cuanto se evidenció el incumplimiento de esta, a lo señalado la cláusula 9 de las condiciones particulares del contrato de seguros suscrito, al no haber notificado a nuestra representada del cambio de propietario del vehículo asegurado en ninguna oportunidad, para de esta forma poner en conocimiento a nuestra representada de las variaciones en las condiciones en las cuales fue suscrito el contrato de seguros, para de esta forma evaluar al nuevo propietario y nuestra representada decidir si aceptaba o no la sustitución del mismo.

Alega la parte actora en su libelo de demanda como argumento para demostrar que el vehículo no había sido vendido, traspasado o enajenado que no se había cumplido con los requisitos formales exigidos por la Ley de T.T., entre ellos la prueba del documento auténtico, debiendo recordarle que una de las características del contrato de compraventa es que es de naturaleza consensual, y en consecuencia se perfecciona con el simple consentimiento.

En cuanto al supuesto error material, que manifiestan los apoderados de la actora en su libelo que cometió su cliente, al señalarle a la empresa de seguros que tenía un proyecto de venta del vehículo, solo admite la comunicación realizada por ésta donde informa que:

Me presente en Seguros Canarias a solicitud de (sic) departamento de pérdidas totales y robo a fin de aclarar la propiedad del vehículo, el vehículo lo vendí al señor L.A. (Sol) Osorio, CI 9.880.214, en el año 2009 (2009) el vehículo Spark (55) RBCD. 55r.

(Subrayado y negrillas nuestras).

De una simple lectura de dicha misiva, se observa clara, diáfana e inequívocamente que la asegurada manifiesta que vendió el vehículo en el año 2009, ahora que en virtud del contrato de seguros y de la improcedencia del siniestro, los actores intenten con “brazadas de ahogado” tergiversar los hechos y las palabras escritas en su misiva, es otra cosa.

Por lo tanto, y en atención a lo señalado en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, negamos que nuestra representada se encuentre obligada a dar cumplimiento alguno con el contrato de seguros suscrito con la parte actora, en relación a la reclamación de indemnización, por el incumplimiento de esta a las condiciones establecidas en el contrato, resultando falso lo señalado por la parte actora en su libelo cuando indica que cumplió con todos los requisitos contractuales de notificaciones oportunas como así expresamente lo señala.

Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le haya imputado conductas de mala fe, a la parte actora y que haya puesto trabas de algún tipo a la indemnización reclamada, por cuanto el rechazo se encuentra debidamente fundamentado y motivado y de considerar la parte actora que ello no es así debió acudir al organismo competente para realizar la correspondiente denuncia no siendo los órganos jurisdiccionales.

CAPÍTULO III

PETICIÓN

Por los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, solicitamos a este honorable Tribunal se sirva declarar en primer lugar la falta de

cualidad de la parte actora, en los términos expuestos en el capítulo I de este escrito o en su defecto de desestimar dicha defensa, solicitamos se declare sin lugar la presente demanda por cuanto resulta evidente de autos el incumplimiento de la actora a las condiciones del contrato de seguros como lo fue, la falta de notificación oportuna del cambio de propietario, para que de esta manera nuestra representada pudiera de alguna forma valorar esta modificación estimar el nesgo…

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder que corre inserta a los folios que van del 8 al 10, notariado ante la Notaria Pública de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 43, tomo 54, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple del certificado de registro de vehiculo Nº26357573, a nombre de la ciudadana S.P.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.881.802, parte actora en el presente juicio, correspondiente al vehiculó placas: BCD55R, serial de carrocería 8Z1MJ60077V384590, serial del motor 77V384590, marca Chevrolet, color Beige, clase automóvil modelo sedan, uso particular, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de la liberación de reserva de dominio que corre inserta al folio 12, copia simple del cuadro de recibo de póliza, que corre inserta a los folios 13 y 14, copia simple de la comunicación de fecha 13 de Marzo de 2010, mediante la cual se le notifica a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., el siniestro, que corre inserta al folio 16, copia simple de la declaración de siniestro, que corre inserta al folio 17, copia simple de la comunicación de fecha 05 de Agosto de 2010, dirigida a la ciudadana PARADA HERRERA SANDRA por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual le informan que el reclamo no procede, la cual corre inserta a los folios 18 y 19, y copia simple de la comunicación de fecha 23 de Septiembre de 2010, dirigida a la ciudadana PARADA HERRERA SANDRA por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual le informan que su reclamación fue declarada improcedente, la cual corre inserta a los folios que van del 20 al 23, las cuales no tienen ningún valor probatorio por ser copias simples de documentos privados, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. O.P.A., en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, O.P.T., tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. I.R.U., expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:

La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho

.

Copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 17 de Marzo de 2010, en la Sub-delegación de S.R., que corre inserta al folio 15, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de exhibición del contrato de seguros denominado Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, identificada con el N° 27-32-1000880-0, con un período de vigencia 07-05-2009 hasta el 07-05-2010, de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la misma se admitió, pero no llego a evacuarse, ya que no se intimo a la parte demandada.

Pruebas de la parte demandada:

Original del poder que corre inserto a los folios 103 al 107, notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 37, tomo 393, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado.

Copia simple de la comunicación de fecha 05 de Agosto de 2010, recibida por SEGUROS VANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la misma fecha, mediante la cual se le informa que el vehiculo “Spark (55) RBCD. 55R” fue vendido al señor L.A.O., la cual corre inserta a los folios 81 y 118, el Tribunal la desecha por ser copia simple de documento privado, la cual no tiene ningún valor probatorio, todo ello en base a las sentencias antes citadas sobre el valor probatorio de las copias simples de documentos privados.

Copias simples de las Condiciones Generales de Póliza de Seguros para vehículos terrestres, Autocasco Canarias, y Condiciones particulares, Coberturas de Perdida total, de Póliza de Seguros para vehículos terrestres Autocasco Canarias, las cuales fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio 6138 de fecha 26 de Julio de 2004, el Tribunal les otorga valor probatorio.

Confesión extrajudicial de la parte actora S.P.h., titular de la Cedula de identidad Nº 15.881.802, contenida en la misiva de fecha 05 de Agosto de 2010, recibida por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 05 de Agosto de 2010, que señala:

Me presente en Seguros Canarias a solicitud de departamento de pérdidas totales y robo a fin de aclarar la propiedad del vehículo, el vehículo lo vendí al señor L.A. (Sol) Osorio, C.I 9.880.214, en el año 2009 (2009) el vehículo Spark (55) RBCD. 55r.

Así mismo, fue consignado el original de dicha comunicación, que corre inserta al folio 139, las cuales serán valoradas mas adelante.

Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

De todo lo antes expuesto se puede evidenciar, a lo largo de este fallo, que los hechos alegados por la parte actora y admitidos por la parte demandada en la contestación ala demanda, fueron los siguientes:

…Efectivamente, y como fuera expuesto con anterioridad, nuestra representada suscribió con la ciudadana S.P.H. un contrato de seguros denominado Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, identificada con el N° 27-32-1000880-0, con un período de vigencia 07-05-2009 hasta el 07-05-20 10, cuyas cláusulas y condiciones fueron debidamente aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el oficio correspondiente, y que dicho contrato amparaba un vehículo de las siguientes características: clase: Automóvil, tipo Sedán, marca Chevrolet, modelo: Spark, año Beige, placas: BCD-55R.

Igualmente, admitimos que nuestra representada fue notificada la pérdida del vehículo amparado por la póliza anteriormente descrita, mediante misiva consignada a nuestra representada en fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos L.A.O.R. titular de la cédula de identidad N° 9.880.214 y M.M. identificada con el N° de Productor 10327, cursante al folio 16 marcado “G” en copia simple, por lo que se le dio apertura a la reclamación de indemnización por pérdida total del vehículo asignándosele para ello el N° de siniestro 27-320001331, y solicitando la totalidad de la documentación pertinente con la finalidad de realizar el análisis correspondiente para acordar la indemnización o rechazarlo según los parámetros de Ley establecido para ello…………………………………..

Es por ello, que en base al condicionado por el cual se rige el contrato de seguros cuyo cumplimiento se exige, nuestra representada, procedió a rechazar de conformidad con el mismo, el reclamo de indemnización presentado por la parte actora, mediante misiva de fecha 05 de agosto de 2010, cursante al folio 18 del presente expediente, posición de rechazo que se mantuvo igualmente mediante misiva de fecha 23 de septiembre de 2010, por cuanto se evidenció el incumplimiento de esta, a lo señalado la cláusula 9 de las condiciones particulares del contrato de seguros suscrito, al no haber notificado a nuestra representada del cambio de propietario del vehículo asegurado en ninguna oportunidad, para de esta forma poner en conocimiento a nuestra representada de las variaciones en las condiciones en las cuales fue suscrito el contrato de seguros, para de esta forma evaluar al nuevo propietario y nuestra representada decidir si aceptaba o no la sustitución del mismo…………

En tal sentido, si bien es cierto, que de acuerdo a la prueba de confesión extrajudicial y la comunicación que en original corre inserta al folio 139, la cual no fue desconocida por la parte demandada, quedando reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la cual demuestra la confesión extrajudicial promovida por la parte demandada, contenida en la comunicación de fecha 05 de Agosto de 2010, que señala:

Me presente en Seguros Canarias a solicitud de departamento de pérdidas totales y robo a fin de aclarar la propiedad del vehículo, el vehículo lo vendí al señor L.A. (Sol) Osorio, C.I 9.880.214, en el año 2009 (2009) el vehículo Spark (55) RBCD. 55r.

El Tribunal no puede obviar lo dicho al momento de decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada, cuando señaló, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 2002, Nº 2843, Ponente Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se estableció:

“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

….”

Ahora bien, para la fecha del siniestro (17-03-2010), rige y sigue rigiendo la Ley de t.T. y su modificación, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. 38.985 del 01-08-2008 y el 39.109 del 29-01-2099, cuyos textos normativos regulan la situación jurídica planteada en sus artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º, que rezan:

Artículo 38 LTT:

El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será publico, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil a administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…

Artículo 71 LTT:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Artículo 72 ordinal 1º LTT:

Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…

En tal sentido, se debe señalar, que por cuanto la única prueba sobre la propiedad del vehículo siniestrado, placas: BCD55R, de acuerdo a lo señalado en el artículo 71 de la Ley de T.T. vigente, corre inserta al folio 11, en copia simple, siendo esta, el certificado de registro de vehiculo Nº26357573, a nombre de la ciudadana S.P.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.881.802, parte actora en el presente juicio, correspondiente al vehiculó placas: BCD55R, serial de carrocería 8Z1MJ60077V384590, serial del motor 77V384590, marca Chevrolet, color Beige, clase automóvil, modelo sedan, uso particular, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: S.P.H. contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 54.360,00) por concepto de indemnización por el siniestro ocasionado al vehículo placas BCD55R.

TERCERO

Se ordena la indexación monetaria de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 54.360,00), la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en la cual se introdujo la presente demanda (09-11-2010) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo ordenado ene. Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de Marzo de 2012.- Años 201° y 153º

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

Exp. N° AP31-T-2010-000046

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