Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Registro de Información Fiscal Nº J-08003532-1, inscrita originalmente ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo 1ero; cuya última reforma de sus estatutos sociales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, signado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; con domicilio procesal en: la calle sur, Teatro Municipal, edificio 8, piso 1, oficina 1, el Silencio.

REPRESENTACION

JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDANTE “JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA” titular de la cédula de identidad N° V-10.784.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.583.

DEMANDADO: “SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A.,” sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 77, Tomo 57-A-Pro., siendo su última modificación inscrita en el Registro en fecha 30 de noviembre de 2007, signada bajo el Nº 43, Tomo 29-A, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos T.A.L.R., y R.I.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-6.473.861 y V-6.801.294. Sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2013-000818

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal observa:

-I-

En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Servicios Aduaneros Senaduana, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la ejecución de una hipoteca de primer grado, constituida a favor de su representada, identificada en el escrito libelar.

En fecha 5 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar compulsa a la parte demandada y aperturar cuaderno de medidas.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a realizar los siguientes planteamientos:

-II-

La lectura del escrito libelar patentiza, que el abogado J.E.A.P., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la tramitación del procedimiento de conformidad con la norma adjetiva establecida en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el auto de admisión se acordó el trámite por el procedimiento ejecutivo, contenido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, resulta pertinente destacar, lo dispuesto en los artículos 660 y 661 eiusdem, los cuales establecen:

Art. 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del ctercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

De las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil supra citadas, se deduce que la ejecución de hipoteca se tramitará exclusivamente por dicho procedimiento cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, lo cual es netamente imperativo y de obligatorio cumplimiento, por lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular .

Dentro de este orden de ideas, debe precisare que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En el caso concreto de marras, la aplicación de una norma equívoca en la admisión de la demanda, afecta de nulidad el proceso, pues resulta de obligatoria observancia la tramitación de la misma por las disposiciones correspondientes.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.

En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

-III-

Sobre la base de todo lo antes expuesto, y atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los efectos de admitirla por el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Segundo

Se declara nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, dictado en fecha 5 de junio de 2013; y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena admitir por auto separado, previa verificación de los supuestos de admisibilidad.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 3:07 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

Asunto: AP31-V-2013-000818

RRB/DIG/

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