Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 154º

ASUNTO: 00059-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1997-000033

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en fecha 02 de septiembre de 1980, ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, incluidas en un solo texto, según asiento inscrito en fecha 14 de diciembre de 1987, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo e Nº 11, Tomo 86-A Sgdo, siendo las últimas modificaciones registradas el 12 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 65-A Sgdo, el 30 de junio de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 142-A Sgdo, el 01 de octubre de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 2-A Sgdo, el 10 de marzo de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 73-A Sgdo, adoptada la forma Sociedad Anónima de Capital Abierto en fecha 12 de mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación ante el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 69, Tomo 56-A, y modificados nuevamente sus estatutos en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 156-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos A.M.C.G.S., P.A.S.S. y J.E.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.860, 11.452 y 21.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA COROZOPANDO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de enero de 1992, bajo el Nº 64, Tomo 14-A Pro, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-1.747.915.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano BENITO J REYES HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.210.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Mediante oficio No. 12-0355 de fecha 14 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 19 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.82).

En fecha 25 de abril del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y asimismo en fecha 23 de mayo del 2012, se ordeno notificar a las partes, librándose boleta de notificación a la parte demandada y oficio a la parte actora (f.84 al 87)

En fecha 04 de junio del 2012, compareció el ciudadano alguacil J.A., y consignó oficio debidamente firmado y sellado (f.88 y 89)

En fecha 15 de julio del 2012, compareció el ciudadano alguacil J.D.R., y consignó boleta de notificación de la parte demandada por cuento le fue imposible notificar (f.90 al 92)

En fecha 19 de junio del 2012, se ordenó suspender la causa y asimismo se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica y cartel a la parte demandada (f.93 al 97)

En fecha 06 de julio del 2012, compareció el ciudadano alguacil J.A., y consignó oficio debidamente sellado y firmado (f.99 al 100)

En fecha 26 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se libró oficio ratificando el oficio librado en fecha 19 de junio del 2012 (f.101 y 102)

En fecha 12 de diciembre del 2012, compareció el ciudadano alguacil C.R., y consignó oficio librado y sellado (f.103 y 104)

En fecha 10 de enero del 2013, se ordenó agregar resultas proveniente de la Procuraduría General de la Republica (f.105 y 106)

En fecha 14 de febrero del 2013, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.107)

De la revisión de este expediente se constata que en fecha se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 1997, anexo que acompañan el libelo de la demanda, por BANCO DE VENEZUELA, contra AGROPECUARIA COROZOPANDO C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadano J.P.C., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.

En fecha 27 de junio de 1997, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada (f. 27)

En fecha 17 de julio de 1997, se dictó auto en el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas (f.20)

En fecha 02 de octubre de 1997, se decreto medida de embargo.

En fecha 25 de febrero de 1998, compareció el alguacil A.R., de ese Juzgado para ese momento y consignó comp0ulsa por cuanto le fue imposible citar (f.34)

En fecha 25 de marzo de 1998, se libró cartel de citación y en fecha 27 de julio de ese mismo año se nombró defensor judicial.

En fecha 22 de marzo de 1999, compareció el defensor judicial designado y consignó escrito de contestación a la demanda (f.64)

En fecha 26 de junio del 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 19 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.82).

En fecha 25 de abril del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y asimismo en fecha 23 de mayo del 2012, se ordeno notificar a las partes, librándose boleta de notificación a la parte demandada y oficio a la parte actora (f.84 al 87)

En fecha 04 de junio del 2012, compareció el ciudadano alguacil J.A., y consignó oficio debidamente firmado y sellado (f.88 y 89)

En fecha 15 de julio del 2012, compareció el ciudadano alguacil J.D.R., y consignó boleta de notificación de la parte demandada por cuento le fue imposible notificar (f.90 al 92)

En fecha 19 de junio del 2012, se ordenó suspender la causa y asimismo se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica y cartel a la parte demandada (f.93 al 97)

En fecha 06 de julio del 2012, compareció el ciudadano alguacil J.A., y consignó oficio debidamente sellado y firmado (f.99 al 100)

En fecha 26 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se libró oficio ratificando el oficio librado en fecha 19 de junio del 2012 (f.101 y 102)

En fecha 12 de diciembre del 2012, compareció el ciudadano alguacil C.R., y consignó oficio librado y sellado (f.103 y 104)

En fecha 10 de enero del 2013, se ordenó agregar resultas proveniente de la Procuraduría General de la Republica (f.105 y 106)

En fecha 14 de febrero del 2013, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.107)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II –

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

Este pedimento, se traduce a lo largo del iter procedimental, en el interés procesal. Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie, el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Sin embargo, al instar al Órgano Jurisdiccional se observan no sólo los comportamientos de las partes e interesados, sino también el suyo propio, pues está en la obligación de garantizar la tutela del derecho de acción y, de sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley de forma expedita y oportuna, como así lo dispone el artículo 26 constitucional, pues incumplir tal deber, conlleva la materialización de los correctivos establecidos legalmente para que se condenen a los Jueces, llamados Administradores de Justicia, por denegación de ésta, lo que justificará la sanción disciplinaria o la indemnización por parte del Juez o del Estado por los daños y perjuicios causados por su negligencia, ignorancia o inactividad inexcusable, como así lo establecen los artículos 830 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional, con lo cual la parte igualmente, demuestra que su interés aún sigue vivo, cuando pide que se castigue tal conducta.

Pues bien, se evidencia que es necesaria la conducta de los sujetos procesales, esto es, de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo, lo cual se debe mantener durante el tiempo que dure, con las actuaciones correspondientes y a las cuales están obligados todos, ya que la actitud contraria denotara desinterés en la acción.

Al respecto, conviene señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, en la cual expresó lo que sigue:

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS Vs CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque las partes con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran, “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma” Por ello, este Juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta J. observa que en el caso de estudio, se constató que la parte actora la ultima vez que compareció fue en el año 2000, desde el momento de la última actuación de que la parte actora lo impulso, sin que se evidenciara interés procesal alguno en dicha causa, por lo que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en esta demanda, dada la inactividad que se ha señalado, siendo procedente, declarar que en esta demanda por Tercería, el abandonado del trámite correspondiente a la demanda incoada y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existe un inmueble propiedad de la demandada supra identificada, sobre el cual fue decretada medida de embargo preventivo, esta J. debe proceder a la Suspensión de dicha medida. y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoara la ciudadana C.M.S.C., contra M.C. CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 02 de octubre de 1997. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 11 de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m.previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J PEREZ M

MMC/YJPM/.-

ASUNTO: 00127-12

EXP. ANTIGUO: AH1A-V-1999-000048.

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