Decisión nº 494 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos (02) de junio de dos mil diez (2010).

200° Y 151°

Vista la solicitud de medida preventiva de Secuestro, formulada en el libelo de la demanda por el Abogado J.J.G.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.D.C.M.D. MATA, YUBERY EDDEN MORALES DE KILDEGAARD E I.A.M.T., plenamente identificados en autos, esta operadora de justicia para resolver y sustanciar el requerimiento en ellas formulados debe hacer las siguientes consideraciones previas:

En su escrito libelar la actora solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585, Ordinal 7º del 599º del Código de Procedimiento Civil.

De allí que resulte imperativo examinar la finalidad de las medidas preventivas; así los destacados procesalistas P.C. y R.O.O., han sostenido que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, vale decir que vienen a garantizar las medidas preventivas la efectividad del proceso.

En este sentido, es importante establecer que en las pretensiones de desalojo cumplimiento o resolución de contrato que se ventilen en un proceso judicial, la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación.

Tal como lo ha establecido el jurisconsulto R.O. en su obra las Medidas Cautelares Nominadas al indicar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…”.

Por otra parte, este Tribunal acoge el criterio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que en decisión de fecha 01-02-2008 señaló: “…Ahora bien, se plantea ante ésta Superioridad si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.

Para ello, ésta Superioridad considera, que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese decreto de ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, por lo que, ante el vacío legal existente, se hace menester disponer del criterio del Juez de Instancia.

Para ésta Alzada, la falta de viviendas que garantice un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el Crecimiento Demográfico, la Tasa de Natalidad y la Afluencia de Habitantes a la Capital de la República, se volvieron incontrolable para ésta. Fue así que el alquiler de vivienda, se convirtió en una solución al conflicto habitacional.

Esta es la razón por la cual, nuestro Legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, lo cual, no pueden interpretarse como una omisión, sino como la negativa ha admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinatos, ya que lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva y así lo ordena.

Empero, no significa esto, que éste vedado para el arrendador desalojar al inquilino, cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley. (….). En consecuencia, es improcedente la solicitud del Decreto de una Medida de Secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse Sentencia Definitiva en los juicios regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Tal criterio, ha sido seguido igualmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.000, y desde el punto de vista de Doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. A.E.G.F., quien en su texto: Jurisprudencia Inquilinaria, Tomo I, Pág. 233, ha expuesto: “Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como lo bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso”.

Corolario de lo anterior, en base a las decisiones de los Tribunales Superiores anteriormente transcritas, es por lo que quien decide considera que de decretar el órgano jurisdiccional la medida preventiva de secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que habrá de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, ya que la medida típica anticipativa de Secuestro que recaería sobre el inmueble arrendado, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, con lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a las normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, los cuales acoge esta instancia jurisdiccional, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., O.R.D.L., A.B. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. . ASI SE DECIDE.

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

AJOB/jhp.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CERTIFICA: Que la anterior reproducción fotostática es traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra en el expediente Civil Nº 932-10 DEMANDANTE: ABG. J.J.G.V., Apoderado Judicial de los ciudadanos N.D.C.M.D. MATA, YUBERY EDDEN MORALES DE KILDEGAARD E I.A.M.T., DEMANDADO: L.F. PERALTA. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Certificación que hago a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

SECRETARIA

ABGF. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

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