Decisión nº 131-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2463

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

DEMANDANTE: V.B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.804.195, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.170.181, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana V.B.G.S., antes identificada, contra el ciudadano J.A.T.G., ut supra identificado, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° 38244-2011, de fecha 20/06/2011.

II

NARRATIVA

La profesional del derecho M.E.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.310, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.804.195, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según poder autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de mayo del 2011, bajo el N° 43, Tomo 37 de los libros de autenticaciones; alegando que el día 27 de noviembre de 2009, su representada contrajo matrimonio con el demandado, de cuya unión ha sido procreada una hija AÚN NO NACIDA. Igualmente narra la apoderada judicial de la parte actora que el mencionado ciudadano nunca aportó manutención alguna en la relación conyugal, aún y cuando trabajaba como Analista de Sistemas y/o Programador para la empresa NEW TECH SISTEMAS del Banco Occidental de Descuento, devengando un salario promedio entre 6.000 a 7.000 Bs./mes.

Relata la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar que al establecer el domicilio conyugal en la residencia de los padres de la demandante, el cónyuge jamás aportó para la manutención ni de su representada y mucho menos aún para la CONCEBIDA AÚN NO NACIDA. Es por ello que cursa en el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Sala N° 4, causa por esta razón signada con el N° 19.602 a razón de OBLIGACIÓN POR MANUTENCIÓN; así como en la Sala N° 3, SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO.

También dice que el demandado de autos, aprovechándose de sus conocimientos y de su empleo como Analista de Sistemas y/o Programador de dicha institución financiera, abusando de la buena fe de su defendida y desconocimiento en materias de transacciones virtuales, fue sacando los fondos que con tanto esfuerzo ella había venido recabando para enfrentar el embarazo y gastos posteriores ya que aún en estado de gestación, su defendida encontró empleo y continuó trabajando a fin de asumir dichas erogaciones a futuro, al darse cuenta de la sustracción de sus ahorros confronta al demandado, éste dos (02) semanas después le compensa el pago con un cheque SIN PROVISIÓN DE FONDOS, el cual es respuesta en dinero en efectivo días posteriores por su progenitor ciudadano I.T..

Fundamenta la demanda en los artículos 148, 149, 151, 152 numeral 6, 154, 156, 165 numeral 5, 167, 170, 171 del Código Civil y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que el demandado justifique fehacientemente la RENDICIÓN DE CUENTAS de la comunidad conyugal, además solicita que se oficie al Banco Occidental de Descuento para que emita detalle de la cuenta de ahorro de V.B.G.S., cuenta de ahorros Nro. 0116-0101-46-0197040377 desde enero del año 2009 hasta el 15-05-2011 y remita relación de transacciones entre la cuenta de ahorros antes mencionada y la cuenta corriente o de ahorros del demandado J.A.T.G., C.A. 16.780.181.

Pide la intervención de un experto contable a los fines de determinar el monto exacto en el caso de que así se demostrase, de la malversación del patrimonio conyugal y que se comisione a un Tribunal del Municipio Cabimas a fin de que proceda con la citación del ciudadano J.A.T.G..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora produjo como instrumentos fundamentales, copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 31 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 43, Tomo 37; copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.T.G. y V.B.G.S.; copia simple de informe médico, emanado de la Unidad de Diagnostico por Imágenes; copia simple de escrito introducido ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia; copia simple de cheque signado con el N° 00001404, a nombre del ciudadano J.T.; copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao en fecha 02 de junio de 2011, bajo el N° 12, Tomo 107 de los libros respectivos; copia simple de auto de homologación de transacción de fecha 09 de junio de 2011; copia simple de depósito bancario; originales de estados de cuenta constantes de 18 folios útiles; copia simple de comprobante de venta; copia simple de factura signada con el N° 00-0045077.

Ahora bien el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Igualmente, es importante destacar los artículos 148, 154 y 168, respectivamente del Código Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”

Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”

Según A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2° Edición, Pags. 281 y 282, establece lo siguiente:

Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que puedan consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho reexigirlas judicialmente.

(…)

Encontramos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: (…) los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial (Arts. 168, 170 y 171)

. (Subrayado y Negrillas de esta Jurisdicente).

Ahora bien, se evidencia que la demandante solicita que el demandado justifique fehacientemente la rendición de cuentas de la comunidad conyugal, aún cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma expresa que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, de una interpretación de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la rendición de cuentas procede luego de la disolución del vínculo matrimonial, de manera que al extinguirse la comunidad se puede proceder a su liquidación y aclarar todo lo referente a la administración de los bienes ajenos, haciendo uso de la rendición de cuentas y solicitar cualquier tipo de medidas.

En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y, por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación.

Entonces para que uno de los miembros de la comunidad conyugal pueda intentar un juicio de Rendición de Cuentas, se debe primero disolver el matrimonio, es decir, al proferirse la sentencia que declare la nulidad o disolución del matrimonio, se extingue la comunidad, dando la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de los bienes de la comunidad conyugal haciendo uso de la rendición de cuentas.

La comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge, forman una masa común a ambos, ya que proceden de las ganancias de su trabajo, profesión, industria u oficio, obtenidos durante el matrimonio, no pudiendo solicitar la rendición de cuentas el cónyuge legalmente unido en matrimonio al otro cónyuge, ya que sólo procede luego de disuelto el matrimonio, situación que no se evidencia en el presente caso, puesto que no consta en autos la disolución del vínculo matrimonial contraído entre la ciudadana V.B.G.S. y el ciudadano J.A.T.G., sino que por el contrario expresa la demandante en su escrito libelar al decir que ha interpuesto una solicitud de DIVORCIO ORDINARIO ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala N° 4.

Aplicando las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales es evidente que para que se pueda pedir la rendición de cuentas es necesario que se haya disuelto con anterioridad el vínculo matrimonial, por lo que al no cumplir con los argumentos antes aludidos, la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible, tal como se hará de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la ciudadana V.B.G.S. contra el ciudadano J.A.T.G..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. M.A.P.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 131-2011.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

MAPH/agra.

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