Decisión nº 104 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteHaydelis Castillo Garcia
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

BOCA DE UCHIRE

Boca de Uchire, 08 de Octubre de 2007

197° y 148°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDA:

Visto lo ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medida. Como punto previo antes de pronunciarse sobre lo solicitado se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Julio de 2006, la ciudadana V.J.G.T. en representación de su hijo D.A.R.G., interpuso solicitud por pensión de alimentos en contra del ciudadano c.

En fecha 31 de Julio de 2006, se admitió la solicitud y se libró carteles de notificación al requerido y telegrama notificando de la apertura de este procedimiento a la Fiscal 15ª del Ministerio Público.

En fecha 08 de Agosto de 2006, previa notificación de las partes, tuvo lugar el acto conciliatorio, en el cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos: el requerido J.E.R.M. se comprometió a dar CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) QUINCENALES para la comida, vestido y vitaminas para su hijo, los cuales entregaría en artículos previa conversación de la madre y en el mes de Diciembre compraría junto con la madre de su hijo los juguetes y la ropa del niño. La solicitante V.J.G.T. acepto la propuesta del requerido. (Folio 08)

En fecha 10 de Agosto de 2006, este Juzgado dictó sentencia homologando el acuerdo realizado entre las partes. Se notificó a la Fiscal N°15 del Ministerio Público de la conciliación efectuada. (Folios 12 al 18)

En fecha 11 de Enero de 2007, la suscrita, se abocó al conocimiento de la causa (folio 10). En fecha 13 de Febrero de 2007, compareció, previa notificación, el requerido e informó que incumplió con la obligación alimentaria de su hijo solo en el mes de Diciembre por problemas personales con la solicitante y se comprometió a pagar el mes que debía y continuar realizando los pagos de la pensión alimentaria. (Folio 28).

En fecha 25 de Abril de 2007, la solicitante V.J.G.T., mediante diligencia informó que el requerido J.E.R.M. durante el mes de abril, no cumplió con la obligación alimentaria que tiene con su hijo y solicitó se notificara al requerido a los fines de que informara las razones de su incumplimiento. Se proveyó lo solicitado y se notificó al requerido. (Folios 29 al 32)

En fecha 15 de Mayo de 2007, comparecieron la parte solicitante y la parte requerida, informando, ésta última, que no había cumplido con la obligación por cuanto la madre de su hijo no ha querido recibir el mercado porque le da alergia al niño, sin embargo, se comprometió a pagar las mensualidades que debía por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.375.000,00), entregándoles la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), adicionales en cada quincena hasta cancelar el monto adeudado. La solicitante acepto la propuesta del requerido. (Folio 33)

En fecha 15 de Junio de 2007, la parte actora V.J.G.T., solicitó, mediante diligencia, se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia. En fecha 19 de Junio de 2007, este Juzgado dictó auto acordando la ejecución voluntaria de la sentencia del 10 de Agosto de 2006 y se ordenó notificar al requerido. (Folios 34 y 35)

En fecha 29 de Junio de 2007, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el requerido J.E.R.M. (Folios 36 y 37)

En fecha 03 de Octubre de 2007, la parte actora, mediante diligencia, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, por cuanto la parte requerida no cumplió en forma voluntaria. (Folio 38)

II

DE LA P.D.T.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo cual significa un poder cautelar general.

Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a éste Tribunal a dar cumplimento a la obligación alimentaria, incumpliendo con la misma en forma reiterada, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación alimentaria es por lo que se decreta la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 381, 521 literal a) y el último aparte del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2006 y siendo que presenta más de dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello se traduce en que el Juez podrá, decretar el embargo ejecutivo y la retención de las cantidades decretadas en dicha sentencia.

La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al servicio de la Unidad Educativa Augusto D´Aubeterre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin que haya demostrado imposibilidad (Art.368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hijo, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art.257 Constitución Nacional), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas que él mismo propuso, no sólo incumple con ellos, sino además con la administración de Justicia. Y así se decide.

III

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de su salario hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) y para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en Barcelona, para que haga la retención ordenada y dichas retenciones deberán ser pagadas mensualmente en cheque a nombre de la solicitante V.J.G.T., a favor de su hijo D.A.R.M..

Igualmente, se ordena la retención de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) adicionales, de las utilidades o aguinaldos. Así como también, se ordena la retención de las cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) adicionales, del bono vacacional, todo ello por concepto de mensualidades incumplidas, todo lo cual debe ser pagado en cheque a nombre de la ciudadana antes indicada.

De igual manera, en caso de retiro o despido de su trabajo, se somete el patrimonio del requerido a una medida de retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, las cuales, en este último caso, deben ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio San J.d.C.. Así se decide.

En consecuencia, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en Barcelona, para que se sirva RETENER la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) MENSUALES del salario, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), de las Utilidades o aguinaldos, y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), del Bono Vacacional, correspondientes al ciudadano J.E.R.M., portador de la cédula de identidad nº V-8.283.905, quien labora adscrito a esa dependencia. Una vez hechas las retenciones de las sumas indicadas, las mismas deberán ser entregadas en cheques a la solicitante V.J.G.T., portadora de la cédula de identidad n°V-18.765.847, haciéndole saber, que debe remitir información a este Tribunal sobre la gestión realizada. CUMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELÍS E. C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.C.

En fecha 08 de Octubre de 2007 se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro.199.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.C.

Exp.PNA.2006-159

HCG/MGC

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