Decisión nº 962 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 29 de septiembre del 2011, por la ciudadana: M.V.M.B., actuando en su carácter de representante de sus hijos xx, de doce (12) años y quince (15) años de edad, contra el ciudadano: V.T.M., por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) semanales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte actora. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la defensora judicial designada a la parte demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de sus hijos: xx y xx, de doce (12) años y quince (15) años de edad, sea citado el ciudadano: V.T.M., para que le sea fijado el monto mensual de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) semanales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio el demandado ofreció pasarle a sus hijos la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) semanales y con respecto a los gastos de útiles escolares y uniformes le consignara la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00) a cada uno de sus hijos, así como un mil bolívares (Bs.1000,00) en el mes de diciembre a cada uno de ellos, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: Primero: negó, rechazo y contradijo la aseveración de la solicitud de que es dueño de la Licorería que se encuentra frente al Mercado Municipal de Biscucuy Municipio Sucre de este estado, que solo es empelado de la misma. Segundo: Ratifica el ofrecimiento hecho en el Acto Conciliatorio.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada: W.B., en su condición de defensor judicial designado, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de sus hijos: xx y xx; a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: V.T.M., a favor de sus hijos: xx y xx, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales y los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de la partida de nacimiento de los niños: xx y xx quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: M.V.M.B. y V.T.M., con los mencionados adolescentes, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de los adolescente: xx y xx, es doce (12) y quince (15) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide

Por lo que, analizados los elementos que señala el artículo 369 Mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite Así se decide.

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