Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1.993, bajo el N° 43, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.C.D.P. Y OLENKA H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.899 y 60.197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CIMA SIGLO 21, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de enero de 2.006, bajo el N° 31, Tomo 1244-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 22 de octubre de 2010, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la abogada I.C.D.P., quien en su carácter de apoderada judicial de la Firma AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A., demanda a INVERSIONES LA CIMA SIGLO 21 C.A, a la intimación al pago de las sumas de dinero que de acuerdo con lo señalado en libelo le adeuda la parte demandada por concepto de depósito efectuado para garantizar las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de noviembre de 2.007, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.

Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. - Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que rige en materia arrendaticia y de preferente aplicación, lo siguiente:” Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el articulo anterior, el arrendatario podrá hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”.

Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.

En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues no es posible deducir a través del procedimiento especial previsto en los artículo 640 y siguientes una demanda cuya pretensión sea obtener el reintegro de las sumas depositadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato de arrendamiento.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A. contra INVERSIONES LA CIMA SIGLO 21 C.A. .

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de octubre (10) de dos mil diez (2010).

Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

M.S.G..

Expediente Nº AP-31-V-2010-004083.

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