Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.V.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.791.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO, R.D.C., y G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.842, 70.221, y 70.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.779.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.T.T., J.Y.A., y A.T.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.674, 39.163, y 44.194, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0314-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2001-000003

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑO MORAL Y MATERIAL de fecha 15 de octubre de 2001, incoada por el apoderado judicial del ciudadano J.V.G.H. en contra del ciudadano A.J.M.P. (folios 1 al 53, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de octubre de 2001 (folio 55), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Aún cuando fue imposible la citación personal de la parte demandada por vía de boleta, y se iniciaron los trámites de la citación por carteles, vemos que en fecha 16 de enero de 2002 acudió al proceso el ciudadano A.J.M.P., otorgando poder apud acta a los abogados que lo defenderían en la presente causa, quedando por ende citado tácitamente en el presente proceso (folio 77).

Luego, en fecha 06 de marzo de 2002, la parte demandada consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa de incompetencia prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 al 80). Ante ello, la parte actora en fecha 20 de marzo de 2002 consignó escrito en el cual contrarió la cuestión previa opuesta por A.J.M.P. (folios 88 al 90).

La cuestión previa de incompetencia, fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2003, declarándose sin lugar, afirmándose por ende la competencia del Tribunal (folios 106 al 114). Ante tal decisión, la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2003 solicitó la regulación de competencia, como impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal (folios 120 al 121).

Fenecida la incidencia de las cuestiones previas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de agosto de 2004 (folios 128 al 132).

Abierta la causa a pruebas, vemos que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de septiembre de 2004, haciendo lo propio la parte actora quien consignó su escrito de promoción en fecha 17 de septiembre de 2004 (folios 137 al 144).

De las pruebas de la parte actora hubo oposición de parte de la accionada, en fecha 23 de septiembre de 2004. Luego, el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2004 dictó auto de admisión de las pruebas, resolviendo así mismo la oposición interpuesta (folios 146 al 151).

Terminada la instrucción probatoria, y en vista de que ninguna de las partes ejerció su derecho a consignar escritos de conclusiones en la presente causa, la parte actora, en el lapso comprendido entre el 17 de octubre de 2005 y el 08 de febrero de 2012, solicitó que se dictase sentencia definitiva en la presente causa (folios 269 al 329).

Mediante auto de fecha 16 febrero de 2012 el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 330). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22398-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0314-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 332).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 334).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de abril de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ciudadano J.V.G.H., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 17 de marzo de 2001, hizo uso de las instalaciones del Grupo Pescadores Country Inn, con el fin de pasar un fin de semana de descanso con su familia.

  2. Que en fecha 18 de marzo de 2001, estando hospedado en el citado sitio de descanso, fue mordido por un mono, el cual es propiedad del señor A.J.M.P..

  3. Que la mordida del mono, le trajo como consecuencia las siguientes complicaciones: infección severa, fiebre y leucocitosis en la pierna izquierda.

  4. Que luego de un exhaustivo examen físico, el diagnóstico resultante fue la presencia de celulitis severa y purulenta por las heridas, con la exposición del talón de Aquiles, lo cual requirió hospitalización y drenaje quirúrgico en la zona del talón de Aquiles, encontrándose abscesos en la vaina tendinosa de dicho tendón y celulitis en esa área, tratamiento que se llevó con el fin de que no perdiese el tendón y de evitar la necrosis del mismo. Tales servicios médicos se llevaron ante el Instituto Médico la Floresta y el Hospital de Clínicas Caracas.

  5. Que no obstante haberse dirigido, en innumerables oportunidades, al ciudadano A.J.M.P., para que reconociese el daño ocasionado, este hizo caso omiso a tales requerimientos.

  6. Que de lo anteriormente expuesto se evidencia, que se está ante una gravísima falta de las obligaciones del propietario, que se asimila a la culpa lata, que no es otra cosa que dolo, que subsigue como daño directo originada por la negligencia e imprudencia de dejar un animal de esa especie, suelto y sin los debidos cuidados para evitar que atacase a algún visitante del lugar, tal como le ocurrió a él.

  7. Que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido un lapso de seis (6) meses y el actor no se había podido reincorporar a su vida cotidiana, ya que utilizaba muletas para caminar, además de que no podía apoyar debidamente el pie izquierdo y debía estar en constantes curas diarias y tratamiento con antibiótico por vía endovenosa, para evitar mayores daños.

  8. Que por estas causas, había requerido formal y expresamente al demandado, que le fueran cancelados los gastos que había incurrido en clínicas, tratamiento, así como alquiler de equipos médicos, recibiendo como respuesta evasivas por parte del dueño del animal y de parte de su representante legal.

  9. Que el propietario del animal, admitió su culpa gruesa, pues sólo así se explica que le dijese que respondería por todos los gastos, conducta de la cual medió previamente una voluntad tácita de reconocer su culpa y responsabilidad.

  10. Que la situación planteada se agrava día por día, por cuanto la falta de movilización de su pierna izquierda, le obligó a desembolsar grandes sumas de dinero, sin mencionar el retraso que presentaba en el cumplimiento de sus trabajos habituales.

  11. Que adquirir y poseer un animal de esa especie como mascota, significa tener previsiones necesarias.

  12. Que el perjuicio a él causado, constituye un daño emergente, el cual abarca todos los remedios, hospitalización, tratamiento y honorarios médicos, además de las diarias pérdidas por no darle a su trabajo la atención necesaria.

  13. Que para él, el único responsable es el dueño del animal en referencia, el señor A.J.M.P., por lo que es obvio que es él quien tiene que responder.

  14. Que en concreto, el dueño desacató el deber o estándar de conducta debida, pues no previó los posibles daños que pudiese ocasionar el mono de su propiedad, por una parte, y por la otra, al no ser diligente ni cumplir con la obligación de mantener al animal bajo un estricto cuidado y vigilancia..

    Por todo lo anterior, demandó formalmente al ciudadano A.J.M.P., para que conviniese o en todo caso sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:

  15. Al pago de los daños causados por el mono de su responsabilidad, extensible y exigible a todos los efectos legales, entregando en consecuencia la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.940.247,90), monto al que asciende lo cancelado por el actor por concepto de facturas. Igualmente, solicita la respectiva indexación a la fecha de su pago efectivo y definitivo a la fecha de la ejecución de la sentencia.

  16. Al pago de los daños morales ocasionados por la mordida inferida por el mono, lo cual ocasionó reclusión en institutos clínicos, trastornos de salud y económicos de severa importancia, monto que deja a la libre apreciación del criterio del Juez.

  17. Al pago del daño material ocasionado, por haber dejado de prestar servicios como Sub-Gerente de Restaurant en el Hotel Four Seasons, donde a la fecha devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), todo lo cual fue causado por la mordida proferida por el mono propiedad de A.J.M.P..

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, A.J.M.P., en su escrito de contestación a la demanda, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  18. Que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de demanda.

  19. Que oponía, en base al artículo 361 del Código de Procedimiento, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicios.

  20. Que el actor afirma en su libelo, que los supuestos hechos sucedieron en las instalaciones del grupo Pescadores Country Inn; asimismo, afirma que el dueño de tal establecimiento es el señor A.J.M.P., a quien no identifica. Además, acompaña el actor como documento fundamental de la demanda la “Tarjeta de Recepción” PCI-99-016, emitida por Pescadores Country Inn.

  21. Que después de lo antes expuesto por el actor en su libelo de demanda, sorprendentemente concluye demandando única y exclusivamente al señor A.J.M.P., aún cuando no entiende porque especifica que demanda solidariamente al citado ciudadano.

  22. Que resulta que A.J.M.P. y la sociedad mercantil Pescadores Country Inn., son dos personas con distintas personalidad jurídica, con independencia y responsabilidad individual, por tanto, la confusión de la parte actora al imputar al ciudadano A.J.M.P., la responsabilidad que, eventualmente pudiese exigir a la sociedad mercantil Pescadores Country Inn, que era la que prestaba los servicios de alojamiento, presentándose así que una irregular situación que el Tribunal debe resolver decidiendo la falta de cualidad pasiva que se propone.

  23. Que en efecto, la relación jurídica que origina esta acción era entre J.V.G.H., parte actora, y la sociedad mercantil Pescadores Country Inn.

  24. Que A.J.M.P. fue la persona que suscribió la Tarjeta de Recepción y es el encargado de la posada, más no es el agente responsable contra quién el que acudió a la posada como huésped, intenta la acción.

  25. Que acepta que el animal estaba en la posada, pero rechaza y contradice absolutamente los argumentos del actor, que imputa a la persona que lo tenía bajo su cuidado, pues el animal estaba amarrado y fue el actor quien se le acercó y cuando maniobró para atraparlo, el animal en su reacción instintiva, lo mordió.

  26. Que vale invocar que en la posada y en el lugar apropiado, había un letrero de advertencia para que los huéspedes no se acercaran al animal, expresando claramente “Cuidado con el Mono”.

  27. Que como consecuencia de ese alegato, invoca la causa extraña no imputable, pues el accidente se produjo por causa de la víctima, quien imprudentemente desacató la advertencia que figuraba en el letrero y se acercó al animal que estaba amarrado, con la intención de atraparlo.

  28. Que le cuesta comprender los alegatos del actor, pues en diferentes capítulos del libelo, mezcla las solicitudes de indemnización con conceptos absolutamente equívocos, contradiciendo y desconociendo las normas ilegales y la doctrina sobre la materia, además de la técnica exigida para el reclamo de daños y perjuicios.

  29. Que por todo lo antes expuesto, se puede concluir que la actuación culposa del ciudadano J.V.G.H., ha sido la única y exclusiva causa del supuesto daño sufrido, por lo que no existe responsabilidad ni obligación alguna para el señor A.J.M.P. de reparar e indemnizar al actor.

    Por todo ello, solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

    -III-

    -DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, ciudadano J.V.G.H., en el transcurso del proceso, promovió los siguientes medios probatorios:

  30. Tarjeta de Recepción Nº PCI-99-016 de la Posada Pescadores Country Inn, donde se indica que el ciudadano J.V.G.H., tuvo en tal posada una estadía de un día, entrando el 17 de marzo de 2001 y egresando el 18 de marzo de 2001. Tal documento fue firmado por el demandado A.J.M.P., en representación de Pescadores Country Inn (folio 17).

    Tal documento fue desconocido en su contenido y en su firma por la parte ante la cual se hizo valer, ante lo cual el promovente incumplió con su carga de probar la autenticidad del documento a través de la prueba de cotejo. Por tal razón a tal documento no se le puede otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  31. Informe médico de fecha 05 de abril de 2001, en donde el médico traumatólogo A.G.U., dio algunas indicaciones respecto del p.J.V.G.H. (folio 18).

    Sobre tal informe vemos que el mismo emana de un profesional de la medicina, que es empleado de un centro clínico privado, constituyéndose por ende en un documento privado emanado de tercero, el cual debía ratificar lo plasmado por él en el documento, a través del testimonio a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Así entonces, al no haber cumplido el promovente en ninguno de sus casos, con su carga de promover tanto el testimonio como el cotejo para acreditar la veracidad del documento promovido, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  32. Informe médico de fecha 06 de abril de 2001, en donde el médico B.V. dio algunas indicaciones respecto del p.J.V.G.H. (folio 19).

    Sobre tal informe vemos que el mismo emana de un profesional de la medicina, que es empleado de un centro clínico privado, constituyéndose por ende en un documento privado emanado de tercero, el cual debía ratificar lo plasmado por él en el documento, a través del testimonio a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Así entonces, al no haber cumplido el promovente en ninguno de sus casos, con su carga de promover tanto el testimonio como el cotejo para acreditar la veracidad del documento promovido, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  33. Recibo de pago de fecha 02 de abril de 2001, por concepto de cancelación de consulta ante el consultorio del Dr. A.G., traumatólogo que presta su servicio profesional en el Hospital de Clínicas Caracas, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00), el equivalente actual según reconversión económica de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), recibo el cual se encuentra debidamente firmado (folio 20).

    Al respecto, observa esta sentenciadora que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso debe desecharse. Así se decide.

  34. Recibo Nº 399830 de fecha 18 de marzo de 2001, por concepto de pago por uso de emergencia ante el Centro Medico la Floresta, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), el equivalente actual según reconversión económica a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 50,00), debidamente firmada y sellada por la unidad respectiva (folio 21).

    Al respecto, observa esta sentenciadora que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso debe desecharse dicha probanza. Así se decide.

  35. Recibo Nº 281981-1, Nº DE CONTROL: 195027, de fecha 6 de abril del 2001, emanada del Hospital de Clínicas Caracas, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.349.933,20), el equivalente actual a CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.349,00), por concepto de hospitalización desde el 2 al 6 de abril del 2001, debidamente firmado

    Igualmente, se presenta factura por varios respectos como farmacia y suministros, entre otros, que ascendían a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (folios 22 al 23).

    Al respecto, observa esta sentenciadora que los presentes documentos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso debe desecharse dicha probanza. Así se decide.

  36. Estado de Cuenta de Farmacia de fecha 06 de abril de 2001, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS01, en la que se especifican una serie de suministros farmacéuticos otorgados a la habitación 907, ocupada en ese tiempo por el ciudadano J.V.G.H. (folio 24).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  37. Estado de Cuenta de Depósito de Suministros de fecha 06 de abril de 2001, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS02, en la que se especifican entre otros una serie de equipos quirúrgicos, otorgados a la habitación 907, ocupada en ese tiempo por el ciudadano J.V.G.H. (folios 25 al 26).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  38. Estado de Cuenta de Unidad Farmacéutica de fecha 06 de abril de 2001 emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS03, en la que se especifican una serie de suministros farmacéuticos otorgados a la habitación 907, ocupada en ese tiempo por el ciudadano J.V.G.H. (folios 27 al 28).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  39. Estado de Cuenta de Suministros (Área Quirúrgica) de fecha 06 de abril de 2001, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS04, en la que se especifican una serie de implementos quirúrgicos suministrados al p.J.V.G.H., quien para ese momento se encontraba recluido en dicho establecimiento de salud (folios 29 al 30).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  40. Estado de Cuenta de Suministros (Emergencia) de fecha 06 de abril de 2001, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS14, en la cual se especifican una serie de implementos quirúrgicos y farmacéuticos suministrados al p.J.V.G.H., quien para ese momento se encontraba recluido en dicho establecimiento de salud (folio 31).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  41. Estado de Cuenta de Farmacia (Área Quirúrgica) de fecha 06 de abril de 2001, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS05, en la que se especifican una serie de suministros quirúrgicos, que fueron otorgados al p.J.V.G.H., quien para ese momento se encontraba recluido en dicho establecimiento de salud (folio 32).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  42. Estado de Cuenta de Farmacia (Emergencia) de fecha 06 de abril de 2001, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS13, en la que se especifican una serie de suministros quirúrgicos, que fueron otorgados al p.J.V.G.H., quien para ese momento estaba hospitalizado en dicho establecimiento de salud (folio 33).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  43. Estado de Cuenta de los Consumos en los Servicios de fecha 06 de abril de 2001, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS06, en la que se especifican una serie de servicios de quirófano y laboratorio que utilizó el ciudadano J.V.G.H., en el tiempo que residió en dicho establecimiento de salud (folio 34).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  44. Estado de Cuenta de los Consumos por Misceláneos de fecha 06 de abril de 2001, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS07, en la que se especifican una serie de gastos por quirófano, acompañante y uso de lencería en quirófano, los cuales fueron generados por la estadía del p.J.V.G.H. en el citado establecimiento de salud (folio 35).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  45. Recibo de Honorarios Médicos de fecha 06 de abril de 2001, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS08, en la que se especifican los gastos que por honorarios médicos tuvo que cancelar el ciudadano J.V.G.H., en el tiempo que estuvo recluido en el citado establecimiento de salud (folio 36).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  46. Estado de Cuenta de las Habitaciones, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, e identificado con las siglas y números SFCTAS11, en la que se especifican los montos que por servicio de emergencia y servicios de hospitalización en habitación privado tuvo que cancelar el ciudadano J.V.G.H., en el tiempo que estuvo recluido en el citado establecimiento de saludo (folio 37).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  47. Voucher de pago con tarjeta de crédito del Banco Exterior, Nº de Control 2648980, en donde se establece que la tarjetahabiente J.G.S., canceló la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 624.048,20), en fecha 06 de abril de 2001 (folio 37).

    En este caso estamos ante un documento que ha sido definido por la doctrina como asimilable a la tarja, instrumento probatorio regulado en el artículo 1.383 del Código Civil. En este sentido, vemos que la autora M.L.T.R. en su artículo “Valor Probatorio de las Notas de Consumo de Servicios Públicos”, estableció lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC

    (Énfasis, subrayado y negrillas de este Tribunal) (TORO ROJAS, M.L.V. probatorio de las notas de consumo de servicios públicos. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 9. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 1997, pp. 355-360).

    Ahora, se debe agregar a lo antes dicho que en la moderna doctrina y jurisprudencia se ha entendido que los documentos asimilables a las tarjas, entre los cuales se encuentra el voucher de tarjeta de crédito troquelada, se entiende que por los símbolos y notas propios de la actividad bancaria, se entiende o mejor dicho, se presume que la otra copia del documento-tarja se encuentra en manos de la entidad bancaria, con lo que no es necesaria una confrontación de los dos documentos. En todo caso, la impugnación de la tarja será a través de una prueba en contrario de la parte ante la cual se hizo valer la prueba.

    Con ello, en vista de que el documento-tarja fue promovido en su debida oportunidad, y que el mismo no presentó prueba en contrario de lo aquí establecido, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.

  48. Estado de cuenta y factura emitidos por el Departamento de Cobranzas del Hospital de Clínicas Caracas, en donde se da cuenta de los pagos realizados por el actor J.V.G.H., por el tiempo que estuvo recluido en tal centro de salud. Se especifica en tales documentos, que el Hospital de Clínicas Caracas recibió directamente del paciente la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 624.048,20), recibiéndose el resto, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.725.885,00) de la compañía de seguros Royal & Sunalliance (folios 38 al 39).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  49. Recibo de Cobro y Factura Nº 2G-009834 de fecha 09 de abril de 2001, emitidos por Laboratorio Uxmal, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 221.680,00), pagados por J.V.G.H., por concepto de medicamentos y material médico (folios 40 al 41).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  50. Recibo de Cobro y Factura Nº 1G-008501 de fecha 09 de abril de 2001, emitidos por Servicios Ambulatorios Q.I.D., C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 284.890,00), pagados por J.V.G.H., por concepto de la prestación del servicio de atención medica domiciliaria (folios 42 al 43).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  51. Recibo de Cobro y Factura Nº 1G-008493 de fecha 06 de abril de 2001, emitidos por Servicios Ambulatorios Q.I.D., C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 240.060,00), pagados por J.V.G.H., por concepto de la prestación del servicio de atención medica domiciliaria (folios 44 al 45).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  52. Recibo de Cobro y Factura Nº 2G-009825 de fecha 06 de abril de 2001, emitidos por Laboratorio Uxmal, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 166.510,00), pagados por J.V.G.H., por concepto de medicamentos y material médico (folios 46 al 47).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  53. Contrato de Arrendamiento Nº 0708, Recibos Nros. 02007 y 02140 y Recibo de Depósito de Garantía, con los cuales la parte actora, J.V.G.H., pretende demostrar que alquiló a Locatel Servicios, S.A., una muleta canadiense por dos meses comprendidos entre el 19 de marzo de 2001 y el 19 de mayo de 2001 (folios 48 al 51).

    Tales documentos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, sin embargo, en estricta aplicación de lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, vemos que la parte ante la cual se produce o reproduce un documento sólo puede desconocerlo si ha promovido “como emanado de ella o de algún causante suyo”. Con ello, al notarse que los documentos fueron generados por una relación que existió entre la parte actora y Locatel Servicios, S.A., y por cuanto tales documentos tienen relación con el juicio de marras, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  54. Seis (6) copias simples de Recibos de Pago, de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2001, emanados de PAY ROLL 2000 C.A., a favor del ciudadano J.V.G.H., en su carácter de subgerente de Restaurante (folios 52 al 54).

    Sobre tales documentos observa esta Juzgadora, que constituyen unos documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero para que tengan valor probatorio, y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso, no pueden otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  55. El mérito favorable que se desprende de autos en todo lo que le favorezca, y especialmente lo extraído del contenido íntegro de la demanda, así como de los documentos acompañados a ella.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  56. Como prueba documental promovió la Tarjeta de Recepción Nº PC1-99-016, la cual fue consignada en el proceso junto con el escrito libelar, cursando al folio 17 de la presente causa.

    Ahora, ya ha sido establecido por esta Juzgadora, que tal documento fue desconocido en su contenido y en su firma por la parte ante la cual se hizo valer, ante lo cual el promovente incumplió con su carga de probar la autenticidad del documento a través de la prueba de cotejo. Por tal razón a tal documento, ni a la ratificación que se le hace en esta oportunidad, no se le puede otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  57. Prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase al Consultorio del Dr. A.G., en el Hospital de Clínicas Caracas, a los fines de que se sirviese remitir información detallada, de todo lo relacionado con la historia Nº 9954, perteneciente al p.J.V.G.H., parte actora, la cual fue formada en el tiempo que estuvo recluido en dicha clínica como consecuencia del daño sufrido por la mordida del animal.

    Mediante auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2004, se ordenó oficiar al consultorio del Dr. A.G., vemos que no se llegó a emitir el requerimiento correspondiente, no habiendo tampoco impulso del promovente para la consecución de la prueba. Con ello, esta Juzgadora no le otorga valor al medio promovido, por no haber sido debidamente evacuado. Así se decide.

  58. Prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase al Consultorio del Dr. B.V., médico internista del Hospital de Clínicas Caracas, los fines de que se sirviese remitir información detallada de todo lo relacionado con la historia perteneciente al p.J.V.G.H., parte actora, la cual fue formada en el tiempo que estuvo recluido en tal establecimiento de salud, como consecuencia del daño sufrido por la mordida del animal.

    Una vez admitida la prueba mediante auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2004, se emitió el Oficio Nº 7809-04 de fecha 14 de octubre de 2004, contentivo del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    Como resultas de tal prueba se recibió en fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 210), informe del Dr. B.V. de fecha 16 de noviembre de 2004 en la que se informó lo siguiente:

    Paciente: G.H., J.V.

    Paciente masculino de 38 años de edad, quien ingresó a este centro el día 02-04-2001, luego de que dos (2) meses antes, fue mordido por un mono en la pierna izquierda. Posteriormente, comenzó a presentar malestar general, fiebre y aumento de volumen de dicha pierna.

    A su ingreso, se apreció la presencia de una Celulitis Severa purulenta en las zonas de las heridas consecuencia de la mordida antes mencionada, hubo exposición del tendón de Aquiles y los exámenes de laboratorio mostraron leucocitosis.

    Se inició hidratación endovenosa y antibioticoterapia con Unasyn y Levofloxacina. El día 03-04-2001, se practicó limpieza y drenaje de la zona del tendón de Aquiles, encontrando abscesos en la vaina tendinosa de dicho tendón y Celulitis en esta zona.

    Posterior a esto y a la antibioticoterapia, el paciente evolucionó favorablemente y fue egresado en día 06-04-2001, con tratamiento ambulatorio con Unasyn 3gr. Endovenosos cada 8 horas y curas diarias, con evaluaciones subsiguientes

    . (Énfasis añadido, negrillas en original).

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  59. Prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase al Hospital de Clínicas Caracas, a los fines de que se sirviese remitir información sobre el monto cobrado por honorarios profesionales al ciudadano J.V.G.H., parte actora en la presente causa, como consecuencia de los servicios profesionales prestados por los médicos Engler Johnny, S.G., B.V. y C.N..

    Una vez admitida la prueba mediante auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2004, se emitió el Oficio Nº 7810-04, de fecha 14 de octubre de 2004, dirigido al Director del Hospital de Clínicas Caracas, el cual era contentivo del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    Como resultas de la presente probanza, se recibió en fecha 02 de noviembre de 2004, oficio de fecha 28 de octubre de 2004, en donde A.B., Presidente del Hospital de Clínicas Caracas, suscribió lo siguiente:

    En respuesta a su solicitud de fecha 14.10.04, oficio Nº 7810-04, perteneciente al expediente Nº 18209, en el Juicio que, por Daños y Perjuicios, sigue J.V.G.H. contra A.M., le informo que figura en nuestros archivos, Copia de la Factura Nº 281981-1, de fecha 06.04.01, perteneciente al demandante (Julio V.G.H.).

    La mencionada factura, según consta en nuestros registros, contiene, además de los COSTOS HOSPILATARIOS, los HONORARIOS MÉDICOS de los Doctores; J.E. por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00), S.G. por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00), B.V. por BOLIVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00) y C.N. por un monto de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00).

    Cabe destacar que el monto total facturado es de BOLÍVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 20/100 (Bs. 5.349.933,20) de los cuales la Compañía Aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE, S.A., canceló BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 4.725.885,00), quedando un excedente de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 624.048,20), que fueron cancelados por el particular

    . (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original).

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  60. La ratificación del mérito favorable de los autos, que emana de los recibos, el primero de ellos suscrito por el Dr. A.G., de fecha 02 de abril de 2001, acompañado con el escrito libelar, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), al igual que el recibo 399830, signado con el Número 2105713 por concepto de depósito en emergencia, pagado con cheque del Banco Provincial 3097 por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) del Instituto Médico La Floresta.

    Igualmente expresa el promovente que ratifica y hace valer el mérito favorable de autos, que emana de la factura del Hospital de Clínicas Caracas, Nº de Control 195027 de fecha 06 de abril de 2001 correspondiente a la parte actora, con fecha de ingreso 02 de abril de 2001, por concepto de Honorarios Médicos de los Dres. A.G., J.E., S.G. y B.V., por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.347.933,20).

    Sobre estos medios probatorios, debe esta Juzgadora establecer, que los mismos al momento de ser valorados, fueron desechados por cuanto todos y cada uno de ellos tenían la cualidad de documentos privados emanados de terceros, los cuales necesitaban de la ratificación testimonial del tercero para tener valor probatorio en la presente causa. Con ello, y al no haber sido ratificados, los mismos fueron desechados de la presente causa, con lo que esta Juzgadora establece que la parte mal puede ratificar unos documentos que no llegaron a adquirir valor probatorio. Así entonces, esta Juzgadora rechaza la ratificación hecha por la parte actora. Así se decide.

  61. La ratificación del mérito favorable de autos que emana de los estados de cuentas, facturas y recibos consignados junto con el escrito libelar.

    Sobre la ratificación de mérito favorable hecho de manera genérica, aún sobre un o unos documentos específicos, se ha dicho que equivale a la reproducción del mérito favorable que, como ha sido establecido supra, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  62. Prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase al Comando de la Guardia Nacional, así como a Sanidad Ambiental e Imparques, sede Tucacas, Estado Falcón, a los fines de que se sirviese remitir información al Tribunal sobre el número de permiso, la fecha de emisión y las características del animal (mono cuadrumano), y si estaba debidamente permisado para su tenencia en la Calle 7, Parcela 157, El Tuque, Tucacas, Estado Falcón.

    Una vez admitida la prueba mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, fueron librados los oficios Nros. 7811-04, 7812-04 y 7813-04, de fecha 14 de octubre de 2004, dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional, a Sanidad Ambiental e Imparques, respectivamente, organismos con sede en Tucacas, Estado Falcón.

    De los requerimientos enviados, se recibió en actas respuesta del remitido al Comandante de la Guardia Nacional de Tucacas, Estado Falcón, consignándose en autos Oficio Nº OFL-CR4-D42-2DA-CIA-SO: 489 emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 42, Segunda Compañía, contentivo del Acta de Inspección realizada por efectivos adscritos a esa Unidad.

    En tal Acta de Inspección, se recogió el interrogatorio planteado por los funcionarios de la Guardia Nacional al hoy demandado, ciudadano A.J.M.P., la cual fue del presente tenor:

    NOS TRASLADAMOS EN COMISION AL SITIO CONOCIDO COMO POSADA A.M., UBICADA EN LA CALLE 7, PARCELA NRO. 157, SECTOR EL TUQUE TUCACAS, ESTADO FALCÓN, DONDE PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN SE HICIERON LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES: 1.- PRESENTES EN EL SITIO SE FUIMOS (Sic.) ATENDIDOS POR EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO, QUE UNA VEZ IDENTIFICADO LEGALMENTE RESULTÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO A.J.M.P., (…) A QUIÉN SE LE NOTIFICÓ LOS REQUERIMIENTOS DE ESTE TRIBUNAL, MANIFESTANDO MENCIONADO CIUDADANO (Sic.) QUE EL ANIMAL (MONO CUADRUMANO) ERA DE SU PROPIEDAD Y EL MISMO HABÍA MUERTO HACIA APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑOS, PRODUCTO DE LA MORDEDURA DE UNA SERPIENTE, UNA VEZ INICIADA LA INDAGATORIA SE PUDO CONOCER QUE EL MENCIONADO CIUDADANO CARECÍA DEL RESPECTIVO PERMISO EXPEDIDO POR PROFAUNA – M.A.R.N., PARA LA TENENCIA EN CAUTIVERIO DEL MENCIONADO EJEMPLAR DE LA FAUNA SILVESTRE, EN ATENCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO LA COMISIÓN PROCEDIÓ A CONDUCIR LA INSPECCIÓN A LAS 10:30 HORAS, ES TODO EN CUANTO NOS CORRESPONDE INFORMAR AL RESPECTO

    (Énfasis añadido, mayúsculas en original).

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  63. Promovió la declaración de seis (6) testigos, siendo estos los ciudadanos J.Z.L., W.H.V.N., Nacarid Sifontes, C.A., Á.J.F. y Verner E.P.R.. Respecto de la evacuación de los testigos vemos lo siguiente:

    1. Para la evacuación del testimonio de J.Z.L. se comisionó al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en A.d.O.. A los fines de la evacuación se envió el Oficio Nº 7814-04.

      La deposición del testigo se llevó a cabo por ante el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en A.d.O., en fecha 18 de noviembre de 2004 (folios 200 al 203).

      De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V.G.H.; b) Que se había hospedado al mismo tiempo que J.V.G.H., en la Posada “A.M.”; c) Que conoce bien que el ciudadano A.J.M.P., tenía en su posada un mono adulto, por cuanto era esa una de las atracciones del lugar, dado que rara vez se ve un animal de esa especie; d) Que tenía conocimiento directo de que el actor J.V.G.H., había sido mordido por el mono en la zona del Talón, teniendo que ser atendido en el Ambulatorio de Tucacas, centro al cual lo llevó su acompañante de apellido Granadillo. e) Que en ninguna parte de la posada había algún cartel que diese la advertencia de tener cautela con el mono; f) Que el ciudadano A.J.M.P. le había negado socorro a J.V.G.H., y que incluso, luego del incidente se había negado rotundamente a reconocer y pagar los gastos que el actor había sufragado en la clínica; g) Que le constaba que J.V.G.H., había sido tratado en el Hospital de Clínicas Caracas, desplazándose luego de ese tratamiento a través de muletas; y h) Que el animal se encontraba suelto por la posada.

    2. Para la evacuación del testimonio de W.H.V.Ñ. se comisionó al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en A.d.O.. A los fines de la evacuación se envió el Oficio Nº 7814-04.

      La deposición del testigo se llevó a cabo por ante el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en A.d.O., en fecha 18 de noviembre de 2004 (folios 204 al 205).

      De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V.G.H.; b) Que se había hospedado con su familia al mismo tiempo que J.V.G.H., en la Posada “A.M.”; c) Que tuvo conocimiento directo de que el ciudadano A.J.M.P. tenía un mono en su posada, el cual estaba siempre suelto en el negocio; d) Que le constaba que el mono habían mordido a J.V.G.H. en el talón de Aquiles, lo que conllevó que el nombrado ciudadano fuese llevado al Ambulatorio de Tucacas; e) Que en ningún momento el demandado A.J.M.P. le prestó auxilio a J.V.G.H..

    3. Para la evacuación del testimonio de los ciudadanos Nacarid Sifontes, C.A., Á.J.F. y Verner E.P.R., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    4. Ahora, vemos que una vez recibida la comisión, y fijada la fecha de deposición de los testigos, se verificó la oportunidad de testimonio en fecha 17 de noviembre de 2004, en donde se recogieron sendas actas, y se dejó constancia de que ninguno de los testigos acudió al acto, por lo que fueron declarados desiertos. Igualmente, se evidencia que la falta de impulso del promovente llevó a que el Tribunal comisionado devolviese las resultas de la comisión, sin que se llevase a cabo el acto de declaración promovido.

      En vista de lo antes establecido, vemos que nuestro M.T. ha establecido reglas para la valoración de testigos, que constan de las siguientes: 1) Se debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) Se debe desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) Se debe expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.

    5. Así entonces, con respecto al testimonio de los ciudadanos Nacarid Sifontes, C.A., Á.J.F. y Verner E.P.R., vemos que debe ser desechado, por cuanto no llegó a ser evacuada su declaración. Así se decide.

    6. Y con respecto a la declaración de los ciudadanos J.Z.L. y W.H.V.Ñ., aprecia quien decide que declararon teniendo conocimiento directo de los hechos alegados, por cuantos ambos se encontraban hospedados en la Posada “A.M.” para el momento en que J.V.G.H., fue mordido por el mono custodiado por A.J.M.P.. Visto esto, esta Juzgadora observa que ambos testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorios y concuerdan entre sí y, por ende, acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  64. Promovió de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la presunción legal constituida por el carácter definitivo que tienen todos los documentos acompañados al libelo de demanda, como son la tarjeta de recepción, informes médicos, recibos, facturas y estados de cuentas, mediante los cuales se demuestra que el demandado es el causante del daño y responsabilidad provocado por el animal.

    Esta Juzgadora evidencia que en este caso no se ha querido hacer valer o no se opuesto un medio probatorio verdadero, razón por la cual se desecha lo promovido. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  65. C.d.R. expedida el 14 de marzo de 2002, en la que se dejó constancia en presencia de dos (02) testigos, que el ciudadano A.J.M.P., se encuentra residenciado en “…calle siete Parcela 157. El Tuque…”, y que en ningún momento ha hecho cambio de domicilio.

    Para valorar de manera adecuada estos instrumentos probatorios, traídos al proceso por la parte actora, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la Administración Pública Municipal, como lo es la Junta Parroquial del Municipio Autónomo J.L.S.. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bello Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Pág. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y en el 1.359 ejusdem, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte, este Juzgado, debe darle al mismo pleno valor probatorio. Así se decide.

  66. Reproducción en original de la Hoja Nº 5, del Periódico abc de Caracas de fecha 10 de septiembre de 1992, donde se transcribe el Registro Comercial de PESCADORES COUNTRY INN.

    En este caso estamos ante un ejemplar de periódico mercantil, el cual, al no haber sido desvirtuada la fidelidad de su contenido, por prueba en contrario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  67. En base al principio de la comunidad de la prueba, hacen valer el documento acompañado por la parte actora junto con su escrito libelar, constitutivo de la Tarjeta de Recepción Nº PCI-99-016, emitida por la sociedad mercantil Pescadores Country Inn, e igualmente ratifican el valor probatorio del ejemplar del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Pescadores Country Inn.

    Con tales documentos quiere el promovente dejar acreditado el que A.J.M.P. y Pescadores Country Inn, son dos personas con distinta personalidad jurídica, y que por tanto la confusión de la parte actora al imputar a A.J.M.P. la responsabilidad que, eventualmente pudiera exigir a la sociedad mercantil Pescadores Country Inn, que era la que le prestaba los servicios de alojamiento al actor, probándose así la falta de cualidad pasiva.

    Sobre el primero de los documentos reproducidos, hemos visto que el mismo fue debidamente impugnado por la parte demandada, ante lo cual el actor no satisfizo su carga de impulsar los medios que acreditasen la autenticidad de tal medio, con lo que mismo se desecho del proceso. Así, mal puede esta Juzgadora ratificar un medio al cual nunca se le otorgó valor probatorio. Por ello, se desecha lo ratificado. Así se decide.

    Sobre el segundo de los medios ratificados, el ejemplar del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Pescadores Country Inn, nota esta Juzgadora que se trata de un medio que ya fue debidamente valorado, ahora, como ha sido ratificado su valor probatorio en forma específica y estableciéndose lo que se quiere extraer de él, es por lo que se le otorga nuevamente pleno valor probatorio en base al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  68. Promovió el testimonio de los ciudadanos D.B., M.d.V.M., C.A.A. y J.L.B.. Respecto de la evacuación de los testigos vemos lo siguiente:

    1. Sobre el testigo D.B., se estableció mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004, que su acto de declaración se llevaría a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.

      Sin embargo, vemos que tal acto de declaración no llegó a ser debidamente evacuado, no existiendo tampoco algún impulso de parte del promovente. Con ello, se desecha el testimonio del testigo, por cuanto no llegó a ser evacuado. Así se decide.

    2. Sobre la declaración de la testigo M.d.V.M., vemos que se exhortó colaboración al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente el acto de declaración. Tal acto finalmente se llevó a cabo en fecha 10 de diciembre de 2004 (folio 226 y su vuelto).

      De la declaración de dicha ciudadana, se puede extraer lo siguiente: a) Que conoce de trato y comunicación al ciudadano A.J.M.P.; b) Que conoce las instalaciones de la Posada Pescadores Country Inn, por cuanto se dedica a la venta de alimentos en las distintas posadas de la Urbanización El Tuque, Tucacas; c) Que le consta que el señor A.J.M.P., es el encargado de la posada Pescadores Country Inn; d) Que según su conocimiento, para el 18 de marzo de 2001, el mono se encontraba amarrado en un árbol en la parte trasera de la posada, específicamente detrás del comedor de la Posada; e) Que en tal área de la posada estaba restringido el paso a los huéspedes, habiendo incluso una reja que impedía el paso; f) Igualmente establece que, según su conocimiento en el lugar había un letrero que decía claramente “Cuidado con el Mono”; y g) Que según narra la testigo, el señor J.V.G.H. se negó a recibir asistencia médica, yéndose en cambio a bañarse en la playa.

    3. Sobre la declaración del testigo J.L.B., vemos que se exhortó colaboración al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente el acto de declaración. Tal acto finalmente se llevó a cabo en fecha 10 de diciembre de 2004 (folio 229 y su vuelto).

      De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) Que conoce de trato y comunicación al ciudadano A.J.M.P.; b) Que conoce las instalaciones de la Posada Pescadores Country Inn, por cuanto se ha dedicado a realizar diversos trabajos de albañilería en las distintas casas del Tuque; c) Que le consta que el señor A.J.M.P., es el gerente o administrador de la posada Pescadores Country Inn; d) Que según su conocimiento, para el 18 de marzo de 2001, el mono se encontraba amarrado en un árbol en la parte trasera de la posada, específicamente detrás del comedor de la Posada; e) Que el presenció cuando el mono mordió al huésped J.V.G.H., porque este señor se le encimó al animal o trato de agarrarlo, teniendo como reacción el animal el que haya mordido al señor García; f) Que le consta que en las instalaciones de la posada había una reja que impedía el paso al lugar en que se encontraba el mono, así como que existía un letrero rojo grande que decía “Cuidado con el Mono”; y g) Que según su conocimiento el señor A.J.M.P., le ofreció al señor García el llevarlo al dispensario, pero éste dijo que no hacía falta, que él se sentía bien, con lo que se a la playa a esquiar.

    4. Sobre la declaración del testigo C.A.A., vemos que se exhortó colaboración al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente el acto de declaración. Tal acto finalmente se llevó a cabo en fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 231 y su vuelto).

      De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) Que el testigo conoce de vista, trato y comunicación al señor A.J.M.P.; b) Que conoce las instalaciones de la Posada Pescadores Country Inn, por cuanto se ha dedicado a realizar diversos trabajos de albañilería en las distintas casas del Tuque; c) Que le consta que el señor A.J.M.P., es el gerente de la posada Pescadores Country Inn; d) Que según sus conocimientos le consta que en fecha 18 de marzo de 2001, el mono se encontraba debidamente amarrado en un árbol detrás del comedor de la posada Pescadores Country Inn; e) Que le consta que en las instalaciones de la posada había una reja que impedía el paso al lugar en que se encontraba el mono, así como que existía un letrero que decía “Cuidado con el Mono”; f) Que luego del incidente con el mono, el señor J.V.G.H. se negó rotundamente a que se le trasladara a algún hospital y a ser examinado por un médico.

      Vista la declaración de los ciudadanos M.d.V.M., J.L.B. y C.A.A., se aprecia que expusieron teniendo conocimiento directo de los hechos alegados, por cuanto todos los testigos son trabajadores de la Urbanización El Tuque, teniendo una relación comercial reiterada con la Posada Pescadores Country Inn, también conocida como Posada “A.M.”. Visto esto, esta Juzgadora observa que ambos testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorios y concuerdan entre sí y, por ende, acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -PUNTO PREVIO-

      -DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA-

      La parte demandada, ciudadano A.J.M.P., en la oportunidad de contestación de la demanda opuso como defensa perentoria su falta de cualidad, o bien, la falta de cualidad pasiva, alegando que la real responsable de los posibles daños sería la posada Pescadores Country Inn.

      Visto este alegato, pasa esta Juzgadora a resolver en forma previa al fondo, lo relativo a la falta de cualidad pasiva. En este sentido, notamos que la posibilidad de alegación de la falta de cualidad, viene establecida por nuestro legislador procesal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

      (Énfasis, subrayado y negrillas de este Tribunal).

      Ahora, sobre el tema de la cualidad, el maestro L.L. asevera lo siguiente:

      La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

      El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      (LORETO, Luis (1970). Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 21-22).

      Así entonces, vemos que lo que debe dilucidar el Juez al momento de resolver el alegato de falta de cualidad, es si en la disputa sometida a él, hay una identidad lógica entre la persona del actor, y la persona a que abstractamente la ley le concede la acción (cualidad activa); así como, si son idénticas la persona del demandado, y aquel sujeto contra quien abstractamente la ley concede la acción.

      En el presente caso, podemos evidenciar que la pretensión incide en el resarcimiento o indemnización de unos daños causados por el hecho de un animal, hecho que se encuadra dentro del cúmulo de supuestos de responsabilidad compleja o responsabilidad civil por hecho ajeno.

      Tal tipo de responsabilidad viene establecido por el artículo 1.192 del Código Civil, en donde se establece lo siguiente:

      Artículo 1.192. El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero

      .

      La doctrina ha establecido que en el presente caso, al igual que en la responsabilidad civil por daños causados por cosas, la ley otorga acción contra el guardián, esto es contra la persona que tiene el animal bajo su guarda, sea su dueño o no. Esto a pesar de que en la ley se identifique al dueño del animal o el que lo tenga bajo su cuidado.

      Así, el autor venezolano en materia de obligaciones, E.M.L., ha establecido lo siguiente:

      “Hoy en día, admitiéndose que el fundamento de la responsabilidad radica en los poderes de vigilancia y guarda, la doctrina y la jurisprudencia reconocen que la persona responsable es el guardián del animal, y que la disposición cuando se refiere al «el dueño del animal o quien lo tenga bajo su cuidado», ha querido referirse al guardián, entendiéndose por éste la misma persona que en la responsabilidad civil por cosas, es decir, la persona que tiene los poderes de vigilancia, uso, mando, control y dirección en sentido intelectual del animal. Si se menciona al dueño del animal es porque sobre él pesa una presunción de guarda, pero en caso de haber una persona distinta del dueño encargado de la guarda del animal, ésta será la persona que responde en su carácter de guardián. La responsabilidad se traslada con la guarda” (MADURO LUYANDO, Eloy (1972). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas: Universidad Católica A.B., Editorial Sucre, pp. 705-706).

      Así entonces, vemos que en este caso el estudio de la cualidad recae en determinar si A.J.M.P. se puede tomar como guardián del animal a los fines del artículo 1.192 del Código Civil.

      Del cúmulo de probanzas traídas a los autos por las partes se ha evidenciado que el animal mono cuadrúmano estaba situado en la Posada Pescadores Country Inn, de la cual es gerente o administrador el ciudadano A.J.M.P..

      Igualmente, vemos que a los folios 180 al 181 de la presente causa, tenemos un Acta de Inspección de fecha 05 de noviembre de 2004, emitida por el Comando Regional NRO-4, Destacamento NRO-42, Segunda Compañía, con sede en Tucacas, el cual recoge el interrogatorio hecho por funcionarios de la Guardia Nacional al señor A.J.M.P., en donde éste aseveró, entre otras cosas, que: “EL ANIMAL (MONO CUADRÚMANO) ERA DE SU PROPIEDAD Y EL MISMO HABÍA MUERTO HACIA (Sic.) APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑOS, PRODUCTO DE LA MORDEDURA DE UNA SERPIENTE…” (Énfasis añadido).

      Entonces, vemos que la propia parte demandada, en una actuación derivada de la solicitud del entonces Tribunal de la Causa, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha afirmado detentar propiedad sobre el animal que alegadamente ha causado daños a la parte actora.

      Así pues, puede establecerse que ha pesado sobre la parte demandada, A.J.M.P. la presunción de guarda establecida ut supra, no demostrándose de alguna forma, que otra persona distinta a la del demandado ostentase la guarda del mono cuadrúmano.

      Es cierto como ha dicho la parte demandada que es diferente la persona jurídica mercantil de los socios que la integran, ello es un principio fundamental del Derecho de sociedades mercantiles, el cual encuentra consagración en nuestro Código de Comercio en su artículo 201.

      Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, vemos que ha sido debidamente establecido que A.J.M.P. efectivamente ostentaba el carácter de guardián del mono cuadrúmano que supuestamente causó daños al actor J.V.G.H., razón por la cual en la presente causa se debe declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por A.J.M.P.. Así se decide.

      Con ello, se deja establecido que la acción ejercida por J.V.G.H., en efecto era ejercible contra el ciudadano A.J.M.P., dada su cualidad de guardián del mono cuadrúmano. Ello no obstante, no constituye en nada un prejuicio acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercida, aspecto que deberá ser revisado por esta Juzgadora de seguida en la presente decisión.

      -DEL FONDO DE LA CAUSA-

      Como ha sido debidamente establecido previamente en la causa, estamos ante una pretensión de indemnización de daños causados por el hecho de un animal, la cual se encuadra legalmente dentro de lo establecido en el artículo 1.192 del Código Civil.

      Tal supuesto se encuentra inmerso entre los casos de responsabilidad civil compleja o, como también se le conoce, de la responsabilidad civil por hecho ajeno, en contraposición a la responsabilidad civil por hecho propio que viene principalmente establecida en el artículo 1.185 del Código Civil.

      La complejidad de estos supuestos de responsabilidad civil, recaen en el hecho de que la persona que responde por los daños causados, no fue la agente directa del daño, sino que se responsabiliza por las personas que dependen de él, o bien de las cosas o animales que están bajo su guarda.

      Igualmente, se ha evidenciado que este supuesto de responsabilidad civil no descansa o no hace uso de la teoría de la culpa, por lo que se trata de una responsabilidad civil objetiva, en la que el guardián del animal, sea su propietario o no, responde por los daños causados por el o los animales bajo su cuidado y vigilancia, no pudiendo exonerarse de su responsabilidad por el alegato de que el animal se extravió, sino que en todo caso tendrá como defensas o excepciones aquellas referidas a la falta de la víctima, al hecho del tercero o bien a un caso fortuito o fuerza mayor.

      Ahora, para la procedencia de la pretensión de responsabilidad civil por hecho del animal, la doctrina ha establecido una serie de requisitos, siendo estos los siguientes: 1) Que el actor haya experimentado realmente un daño; 2) Que el daño haya sido causado por el animal; y 3) Que el guardián sobre el cual pesa la presunción de responsabilidad por falta de vigilancia o cuidado no haya satisfecho su carga de probar alguna de las excepciones admitidas por ley, a saber: falta de la víctima, hecho del tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

      Sobre el primero de los requisitos, esto es, el daño experimentado, ha establecido la doctrina lo siguiente:

      …es preciso demostrar los daños causados. El daño experimentado por la víctima en lo que respecta al daño, puede ser daño patrimonial o daño físico, consistente en muerte, lesiones, contagio de enfermedades, simples molestias por ruidos o accidentes resultantes del miedo que ocasionen

      (Énfasis añadido) (MILIANI BALZA, Alberto (1998). Obligaciones Civiles II. Séptima Edición. Caracas: Editora y Distribuidora El Guay, p. 122).

      Nota esta Juzgadora que ha quedado establecido en el presente proceso que la parte actora, J.V.G.H., resultó mordido en el talón de Aquiles por el mono propiedad de A.J.M.P., mientras aquél se encontraba hospedado en la posada Pescadores Country Inn, todo lo cual le generó la necesidad de asistencia médica inmediata en la localidad de Tucacas, así como asistencia médica posterior, en el Hospital de Clínicas Caracas, a raíz de la infección presentada en dicha área, diagnosticada como celulitis severa purulenta.

      Pasando al segundo de los requisitos, vemos que a pesar de que cada parte da una versión diferente del acaecimiento de los hechos, no hay divergencia en el hecho de que hubo una actuación activa del animal mono cuadrúmano, ya que ha sido establecido que por actuación de dicho animal, el actor J.V.G.H., resultó mordido en la región del talón de Aquiles. Así, ha operado la presunción de intervención activa del animal, la cual ha sido explicada por E.M.L. en la siguiente manera:

      “La jurisprudencia y la doctrina sostienen que en todo daño causado por animales existe una presunción de intervención activa del animal. La víctima nada tiene que demostrar acerca del «hecho activo» del animal, le bastará sólo con demostrar la pura y simple intervención para que aquél se presuma. El guardián es a quien le corresponderá demostrar que la intervención del animal no fue «activa», con lo que desvirtúa la presunción” (Énfasis añadido) (MADURO LUYANDO, Eloy (1972). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas: Universidad Católica A.B., Editorial Sucre, p. 707).

      Igualmente, como ha sido establecido arriba, vemos que el encargado de la vigilancia, cuidado y control del animal mono cuadrúmano, era en efecto el ciudadano A.J.M.P., ya que él mismo en oportunidad anterior llegó a afirmar que tal animal exótico era de su propiedad, operando la presunción de guarda, la cual no fue desvirtuada por el demandado.

      Con respecto al último de los requisitos establecidos supra, nota esta Juzgadora que la parte demandada ha querido hacer valer la excepción del hecho de la víctima, tratando de llevar a esta Juzgadora a la convicción de que el actor irrumpió en un área cercada de la Posada Pescadores Country Inn, a pesar de las supuestas advertencias establecidas en el lugar.

      Con ello, esta Juzgadora establece que aunque los testigos de la parte demandada fueron debidamente evacuados, los mismos, o mejor dicho, el único testigo presencial de los hechos, el señor J.L.B., promovido por la parte demandada, no ahondó en especificar las circunstancias de los hechos por los cuales se constituiría la falta de la víctima.

      Aún más, esta Juzgadora considera que la parte demandada debió establecer a través de otra clase de medios, las características de la posada y, específicamente, las características del lugar en donde supuestamente se encontraba resguardado el animal mono cuadrúmano, para que este Juzgado llegase a la real convicción de que el ciudadano J.V.G.H. irrumpió al lugar a pesar de las advertencias, aceptando el riesgo de ser agredido por el animal.

      Es por lo anterior que se establece, que el ciudadano A.J.M.P., no ha satisfecho su carga de probar las excepciones admitidas por ley para eximirse de la responsabilidad por daños causados por el mono cuadrúmano de su propiedad.

      Seguidamente, pasa esta Juzgadora a revisar las peticiones hechas por la parte actora por concepto de daño patrimonial y daño moral.

      -SOBRE EL DAÑO PATRIMONIAL-

      El actor J.V.G.H., ha establecido en su escrito libelar que lo demandado por concepto de daño patrimonial se divide en tres aspectos: 1) Lucro cesante; 2) El valor o costo del tratamiento sometido para lograr la recuperación total y definitiva de su pierna izquierda; y 3) Los costos por concepto de alquiler de equipos médicos. Sobre estos conceptos pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

      1) Sobre el lucro cesante se debe establecer que corresponde a la utilidad de la que ha sido privado la víctima del daño, o bien, como lo refiere el reconocido civilista J.M.-Orsini, “comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al daño hecho” (MÉLICH ORSINI, José (2006). La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Tercera Edición Actualizada. Serie Estudios Nros. 45-46. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, p. 42).

      Para la procedencia de la pretensión por tal concepto, es menester que el peticionante aporte en el proceso elementos que lleven a determinar cuál ha sido la ventaja de la que se le ha privado.

      En la presente causa, el demandante J.V.G.H. ha querido demandar por concepto de lucro cesante, el monto de sueldo por él percibido como Sub-Gerente de Restaurant en el Hotel Four Seasons de Caracas. Ahora, para apoyar probatoriamente tal petición sólo llegó a consignar en autos una serie de recibos de pago que, por ser documentos privados emanados de terceros, y al no ser debidamente ratificados en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no adquirieron valor probatorio alguno.

      Así entonces, vemos que la parte actora no ha satisfecho su carga de aportar elementos suficientes para la estimación del lucro cesante a él privado, ni ha llegado a aportar medios probatorios que pueda utilizar esta Juzgadora para ordenar la estimación de los daños por vía de experticia complementaria del fallo, en base a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se niega el pedimento de lucro cesante hecho por la parte actora. Así se decide.

      2) Sobre los otros dos conceptos, esto es, sobre los gastos médicos y gastos por alquiler de equipos médicos, observa esta Juzgadora que los mismos están divididos en las erogaciones que tuvo que realizar la parte actora por ante el Hospital de Clínicas Caracas, así como el canon pagado por el actor por concepto de alquiler de muletas canadienses, por ante Locatel Servicios, S.A., así como el pago por gastos de medicinas hechos por ante diversos laboratorios.

      Sobre tales gastos, nota esta Juzgadora que sólo llegó a ser establecido en autos las erogaciones hechas por la parte actora por ante el Hospital de Clínicas Caracas, por concepto de honorarios médicos, los cuales ascendieron a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.349.933,20), así como por ante Locatel Servicios, S.A. por alquiler de equipos médicos, los cuales ascendieron a la fecha a la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.491,58), llegándose así a un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5400424,78).

      Ahora, debe esta Juzgadora establecer que del monto que llegó a cancelarse por honorarios médicos, la parte actora directamente sólo llegó a pagar el monto de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 624.048,20). El resto de tal monto, esto es CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.725.885,00), lo canceló el seguro del cual era beneficiario J.V.G.H..

      Sobre esto hay que establecer que a diferencia de lo que ocurre con el seguro de vida, el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, está regulado por el principio indemnizatorio, según lo establece el artículo 118 de la Ley del Contrato de Seguro, lo cual significa no sólo que la indemnización dada al beneficiario no puede constituir un enriquecimiento injustificado respecto de él, sino que el beneficiario se debe dar por retribuido con el pago hecho por la compañía de seguros, estándole vedada la posibilidad de ir contra terceros solicitando la indemnización que ya le fue dada por la empresa de seguros.

      En todo caso, en vista de que los seguros gobernados por el principio indemnizatorio, como el seguro de daños y el seguro por hospitalización, cirugía y maternidad, admiten la subrogación de la empresa de seguros en los derechos de reclamación del beneficiario de la indemnización, con lo que en todo caso será tal empresa la que tendrá la posibilidad de reclamar contra terceros, si así lo desea.

      Con ello, esta Juzgadora debe establecer que la condena por daños materiales de la parte demandada, sólo puede abarcar lo efectivamente cancelado por la parte actora por concepto de honorarios médicos, así como los gastos en que incurrió la parte actora por alquiler de equipos médicos. Así entonces, el monto al que estaría condenado a pagar la parte demandada por concepto de daños morales será el de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.539,78), expresados a partir de la reconversión monetaria como SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 674,53). Así se decide.

      -SOBRE LOS DAÑOS MORALES-

      Sobre la pretensión por daños morales, ha establecido la parte actora que los mismo han venido causados directamente por la mordida del mono propiedad de A.J.M.P., lo cual ocasionó la reclusión en instituciones médicas, así como graves trastornos de salud.

      Ahora, sobre el daño moral vemos que viene establecido por el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:

      Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      . (Énfasis, subrayado y negrillas de este Tribunal).

      Ahora, sobre el acervo probatorio que debe verificarse a los fines de una condena por daño moral, ha establecido la jurisprudencia que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

      Entonces, una vez verificada la prueba del hecho ilícito como ha ocurrido en el presente caso, el Juez en una estimación y análisis lógico y abierto puede establecer que en efecto lo verificado puede causar un perjuicio al patrimonio moral del actor, estableciendo en ejercicio de la potestad que le otorga la ley y con base a los parámetros establecidos por la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, un monto de indemnización.

      Con respecto a la potestad del Juez en la estimación del monto de indemnización, ha establecido el legislador que ante la vista de que la parte ha probado que un hecho ilícito le ha generado una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, o una violación de domicilio o de un secreto concerniente a ella, puede el Juez establecer en la sentencia definitiva un monto de indemnización que pueda aminorar la aflicción causada.

      Tal potestad, entre otros aspectos, debe estudiarse a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (Énfasis añadido).

      Ahora bien, no debe pensarse en ningún momento que por dejarse al prudente arbitrio del Juez la estimación de la indemnización, el mismo está exento de dejar sentados los motivos de su decisión, así más que una libertad, el Juez debe ejercer un prudente arbitrio motivado, estableciendo en todo momento las bases de su dispositivo.

      En la presente causa ha sido establecido que el actor J.V.G.H., en efecto sufrió un daño al haber sido agredido por el mono cuadrúmano, lo cual fue ocasionado por la falta de diligencia de A.J.M.P. en la vigilancia y cuidado del animal.

      Ahora, una vez visto que en efecto se ha comprobado el hecho generador del daño, y además que el mismo ha sido efectivamente causado por la hoy demandada, esta Juzgadora pasará entonces, en base a lo establecido en los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, a estimar un quantum de indemnización, sin antes pasar a dar las siguientes consideraciones:

      Sobre los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de otorgar una indemnización por causa de daño moral, la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, en el conocido caso José Francisco Tesorero Yánez c. Hilados Flexilón, S.A., estableció lo siguiente:

      Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

      . (Énfasis añadido).

      Igualmente, vemos que la propia Sala de Casación Civil ha establecido en la Sentencia Nº RC.000251 del 25 de abril de 2012, en el caso Promociones Las Américas y Otra c. G.E.G.V., lo siguiente:

      Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

      …La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

      ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

      Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

      Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

      (…Omissis…)

      La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el monto de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

      ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

      (…Omissis…)

      Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

      Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

      Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”.

      Así, esta Juzgadora evidencia que el daño causado es de sustancial importancia por cuanto el actor sufrió una lesión corporal que llegó a darle infecciones necesarias de tratamiento médico, la cual fue una celulitis severa purulenta.

      Respecto a la conducta de la víctima vemos que la misma asistió debidamente a un centro de asistencia médica, no agravando por su actuación el daño causado. Se observa además, que la víctima fue sometida a limitaciones en su movilidad, al acreditarse que a partir de la mordida sufrió una serie de complicaciones, y que se vio en la necesidad de utilizar muletas, privándolo de seguir ejerciendo normalmente su profesión, así como alterando su vida cotidiana, aún cuando no llegó a acreditar el lucro del cual fue privado, tal como se estableció en el capítulo relativo a los daños patrimoniales.

      En referencia al nivel de educación, posición social y capacidad económica del actor, vemos que en autos no consta elemento que acredite tales aspectos. Y por último, con respecto a la capacidad económica de la parte demandada, podemos ver que la misma es gerente o administradora de una Posada en una zona turística, con lo que tiene una capacidad económica media, la cual puede ser suficiente para responder por su actuar ilícito.

      Es por ello, que esta Juzgadora estima prudente que, vista la responsabilidad en que ha incurrido el demandado A.J.M.P., la misma sea condenada a pagar la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), expresados a partir de la reconversión monetaria como SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Y así expresamente se decide.

      Sobre la solicitud de indexación establece esta Juzgadora que la misma tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda en el curso del proceso, con lo que es procedente. Sin embargo, esta Juzgadora establece que sólo será procedente respecto del monto por daño material, no pudiendo establecerse lo mismo respecto del monto por daño moral, por cuanto tal concepto es estimado por esta Juzgadora en la presente decisión (vid. Sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2006, caso T.d.J.C.S.).

      Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de daños materiales, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 29 de octubre de 2001, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoó el ciudadano J.V.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.791 en contra del ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.779.762.

SEGUNDO

En consecuencia SE CONDENA al ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.779.762, al pago de las siguientes cantidades:

1) SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.539,78), por concepto de daño material, expresados a partir de la reconversión monetaria como SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 674,53).

2) SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral, expresados a partir de la reconversión monetaria como SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00)

TERCERO

SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto que por daño material se condenó a pagar al ciudadano A.J.M.P., partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 29 de octubre de 2001, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en la presente causa, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días (17) del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0314-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2001-000003

ASM/BA/JABL

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