Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 16 de marzo de 2.005

AÑOS: 194° Y 146°

EXPEDIENTE N°. 2.004-1825

DEMANDANTE: V.G., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.429.444, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADA: CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de agosto de 1.996, bajo el N°. 44, Tomo 18-A, de los libros respectivos.

DEFENSOR DE OFICIO: A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.528.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.943, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 03 de mayo de 2.004., el Ciudadano V.G., asistido de la Procuradora de los Trabajadores, Abogada: B.E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.063, de éste domicilio, propone formal demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil: CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2.004., el tribunal admite la demanda propuesta, ordenando la citación de la empresa demanda en la persona del Ciudadano J.A.P.G. y/o J.I.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 13.516.280 y 4.177.739, respectivamente, con el carácter de

Presidente y Vice-Presidente, en el mismo orden, o en su defecto en cualquiera de los representantes legales del CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A., para que comparezcan en la oportunidad señalada, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.

Mediante diligencia suscrita el 19 de mayo de 2.004, la parte actora consigna copias simples del libelo de demanda a los fines practicar la citación personal de la empresa demandada; el 25 de mayo de 2.004., se libro la citación ordenada, y se entregó al Alguacil para su práctica. Consta al folio 4, diligencia del Alguacil WINDER M.M., consignando los recaudos que le fueron entregados para citar al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A., en las personas señaladas en el auto de admisión de la demanda, por cuanto no fue posible ubicarlos en la dirección de la empresa.

En fecha 14 de julio de 2.004, el Ciudadano V.G., asistido de abogado, solicita la citación por carteles de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; por auto de fecha 15 de julio del mismo año, el tribunal acordó lo solicitado.

Por diligencia que ríela al folio 11, el Alguacil del Tribunal da cuenta, que en fechas 21 y 22 de julio de 2.004, fijó en la sede del CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A., y en la cartelera el tribunal, respectivamente, los carteles de citación correspondientes a la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 10 de agosto de 2.004, el Ciudadano V.G., asistido de la abogada B.M.C., solicita al tribunal el nombramiento de un defensor de oficio para la empresa demandada; por auto de fecha 11 de agosto del mismo año, el tribunal acuerda lo solicitado, recayendo la designación en el abogado: J.I.R.N..

Consta en las acta procesales, que notificado como fue el abogado J.I.R.N., éste no compareció en la oportunidad señalada a aceptar el cargo; por auto de fecha 23 de agosto de 2.004, previa solicitud de la parte actora, el tribunal designa al abogado A.M.M., defensor de oficio de la empresa demandada, acordándose su notificación.

Consta al folio 20, que en fecha 02 de septiembre de 2.004, compareció al tribunal el abogado A.M.M., aceptando el cargo de defensor de oficio de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A., prestando el Juramento de Ley.

En fecha 04 de noviembre de 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna la

boleta de citación correspondiente al Abogado A.M. (librada el 25 de octubre de 2.004), debidamente firmada en fecha 03 de noviembre del mismo año.

Mediante escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2.004, el abogado A.M., contesta la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2.004, tanto la parte actora como la empresa demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de noviembre de 2.004.

Consta en el expediente, que durante el lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaración los Ciudadanos: F.A.A.R. y J.G.M.M..

El Ciudadano V.G., en el libelo expone:

a.- Que el día 23 de enero de 2.002, ingresó a prestar sus servicios como obrero de mantenimiento para la sociedad mercantil demandada, devengando un salario mensual de DOSCCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), hasta el día 30 de septiembre de 2.003, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el Ciudadano A.B., con el carácter de encargado de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A.

b.- Que ante el retraso en cancelarle sus prestaciones sociales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo presentado su reclamación correspondiente, no logrando acuerdo alguno, en virtud de la no comparecencia de la parte patronal;

c.- Que por lo expuesto, demanda a la empresa CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales, que dan un monto total de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.029.680,70), discriminadas así:

CONCEPTO DIAS Bs.

ANTIGÜEDAD

(Art. 108 L.O.T) 107 x 7.427,7= 794.772,2

INDEMNIZACION

ANTIGUEDAD

(Art. 125 L.O.T) 60 x 7.427,7= 445.662,00

INMDEMNIZACION

POR PREAVISO

(Art. 125 L.OT) 45 x 7.427,7= 334.246,50

VACACIONES(2002-2003) 15 x 7.000,0 = 105.000,00

BONO VACACIONAL 7 x 7.000,0 = 49.000,00

VACACIONES

FRACCIONADAS 18 x 7.000,0 = 126.000,00

UTILIDADES (Año 2.002) 15 x 7.000,0 = 105.000,00

UTILIDADES (Año 2003) 10 x 7.000,0 = 70.000,00

TOTAL 2.029.680,70

En el escrito de contestación, el defensor de la empresa demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser falsos; por ello, niega, rechaza y contradice:

a.- que el Ciudadano V.G., haya empezado a laborar para el CENTRO SOCIAL DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A., el día 31 de enero de 2.002 y que haya sido despedido el 30 de septiembre de 2.003;

b.- Que el accionante devengara un salario mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por cuanto no trabajó para la empresa demandada;

c.-Que le correspondan los conceptos y las cantidades de dinero discriminadas en el libelo de demanda.

Desconoce, impugna y rechaza en todo su contenido, el acta de fecha 18 de marzo de 2.004, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Ciudad de Punto Fijo.

En atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en cuanto a la correcta distribución de la carga probatoria, negada como ha sido, la relación laboral por el defensor ad litem de la empresa demandada, deberá el accionante probar la existencia de la misma, para luego declarar la procedencia o no de los conceptos y montos que reclama, según se determine la causa de finalización de la relación de trabajo.

Ahora bien, esta situación se configura, porque la empresa demandada al negar y rechazar los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el demandante, aportar las pruebas que

considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de lo demandado.

Al respecto, en sentencia N°. RC444 de fecha 10 de julio de 2003, de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N°. 02709, se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega.

Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Subrayado del Tribunal).

Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.

La representación judicial de la empresa demandada, promueve:

  1. - El escrito de contestación al fondo de la demanda, para demostrar al tribunal, la oposición, rechazo y contradicción a la misma, como la inconformidad y falta de fundamento legal de la demanda, dado que no se basa en norma legal alguna como tampoco señala las actuaciones, hechos y actos que dan lugar a la misma; 2.- Los principios de comunidad y adquisición de la

prueba; 3.- Las presunciones hominis que se desprenden de los autos.

La parte actora promueve:

  1. El mérito favorable de los autos, específicamente lo alegado en su escrito libelar; b) Las testimoniales de los Ciudadanos: J.D.C.V., J.G.M.M., F.A.A.R. y J.A.S.V., identificados en el escrito de pruebas.

Analizadas las pruebas producidas por las partes y las adquiridas en el proceso, considera necesario esta Juzgadora, referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de las mismas y lo hace en los siguientes términos:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

La parte actora promueve el mérito favorable de los autos, específicamente el contenido del escrito de contestación de demanda.

Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

PRESUNCIONES HOMINIS:

Con respecto a la presunción hominis promovidas como prueba por el defensor de la empresa demandada, considera esta Juzgadora, que ellas pertenecen al fuero interno del sentenciador, quien las formula ateniéndose a los hechos probados en el juicio, sobre el cual aplica una regla de experiencia que le permite inducir un hecho desconocido a partir de uno conocido.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que las presunciones hominis no configuran un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción.

DOCUMENTALES:

Promueve la representación judicial de la empresa demandada, el escrito de contestación de demanda, siendo oportuno destacar, que los escritos

presentados por las partes, ya sea de demanda, contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes; en mérito de lo anterior, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la referida promoción.

TESTIMONIALES:

Dentro del lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaración los Ciudadanos: F.A.A.R. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.971.566 y 8.844.984, respectivamente, observándose de sus deposiciones que concuerdan entre sí, demostrando con ello que tienen conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, al indicar que frecuentan el sitio donde funciona el CENTRO SOCIAL DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A., y que de allí conocen al Ciudadano V.G., quien era el que limpiaba allí, que les consta que prestó sus servicios desde el 23 de enero de 2.002 hasta el 30 de septiembre de 2.003, cuando vieron y oyeron cuando el Ciudadano A.B., le dijo al Ciudadano V.G., que no lo necesitaba más.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, le otorga el valor de plena prueba a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: F.A.A.R.. Así se declara.

Lo anteriormente expuesto, nos permite afirmar que el accionante se desempeñó como aseador de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A., desde el 23 de enero de 2.002 hasta el 30 de septiembre de 2.003., siendo despedido por el encargado de empresa, Ciudadano A.B., todo en aplicación de la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” . Ello, en sano criterio de esta sentenciadora, es suficiente para declarar con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano V.G. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto

Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano: V.G. en contra de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DON TEOFILO, C.A.

Se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante sus prestaciones sociales, una vez indexadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde al Ciudadano V.G., por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.029.680,70), durante el lapso comprendido desde el 30 de septiembre de 2.003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 30 de septiembre de 2.003, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciseis días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. A.V.H.

Nota : La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de tarde (2:00 p.m ), Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.H.

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