Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: V.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.800.194.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIS R.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.858.

PARTE DEMANDADA: J.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.929.274.

APODERADOS JUDICIALES: Y.C., C.B., G.G. y M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 112.390, 114.043, 112.180 y 113.914, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH15-R-2005-000032 (Tribunal de la causa).

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0620 (Tribunal Itinerante).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Previa distribución de Ley; en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005) el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar a al ciudadana J.S., para que compareciera ante el Tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho a los fines de que diera la contestación correspondiente.

La parte demandada quedó debidamente citada en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cinco (2005), según consta en diligencia dejada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso.

El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005), declaró sin lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano V.G.M. contra la ciudadana J.G.S..

En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), compareció el apoderado Judicial de la parte actora a los fines de apelar de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005), siendo oída la misma en ambos efectos mediante auto fechado ocho (08) del mismo mes y año y en consecuencia de ello ordenó remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha diez (10) de Enero de dos mil seis (2006) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006) ambas partes litigantes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0513, este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora presentó escrito libelar argumentado para ello lo siguiente:

Que su representado es el propietario de un inmueble constituido por una casa, situada en el lugar denominado Bloques de Cotiza entre las Esquinas Guardia Nacional a Bloques, San José-Cotiza Nro. 16, Municipio Libertador del Distrito Capital, conformadas por unas bienhechurías constantes de las siguientes dependencias situadas en el sótano del referido inmueble; paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, piso de cemento, puertas de maderas, ventanas de vidrio enmarcadas en hierro, dos baños, tres habitaciones, dos rejas anterior y posterior, instalaciones eléctricas y tuberías de aguas blancas y negras, totalmente frisada y pintada interna como externamente, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En una extensión de ocho metros (08 Mts) con casa que es o fue de R.S.; SUR: En una extensión de ocho metros (08 Mts) con casa que es o fue de J.U.S.; ESTE: En una extensión de diez metros (10 Mts) con Calle ciega; OESTE: En una extensión de diez metros (10 Mts) con la quebrada de Cotiza, tal y como se evidencia de documento emanado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiuno (21) de A.d.M.N.N. y Cuatro (1994), título supletorio.

Que en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil (2000), se celebró contrato verbal entre el ciudadano V.G.M. y la ciudadana Y.S., para que ocupara la casa ubicada en el sótano del inmueble antes identificado, con un canon de Arrendamiento para el primer año (2000) de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000,00); el cual se cumplió en los términos establecidos, para el año dos mil uno (2001) se celebró un nuevo contrato verbal donde se pactó aumento del canon de arrendamiento por la cantidad Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo); en el año siguiente dos mil dos (2002) se continuó la relación arrendaticia con el mismo canon del año anterior; para el año dos mil tres (2003) continuo la relación arrendaticia con un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs. 100.000,00), de los cuales la inquilina canceló hasta el treinta (30) del mes de Julio de dos mil tres (2003), quedando sin cumplir con su obligación de pago o sea insolvente del mismo, desde la fecha antes mencionada hasta la presente, en que ni siquiera han querido tener comunicación con mi mandante, ni para llegar a un acuerdo de pago, ni para desalojar el inmueble de la mejor manera. Es el caso señor Juez que la señora J.S. antes identificada, no ha cancelado el canon de arrendamiento establecido en su oportunidad, incumpliendo con su obligación de arrendataria y ocupando indebidamente la casa de habitación antes arrendada propiedad de mi mandatario, en razón de lo antes expuesto es de estricto cumplimiento según el articulo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto hay veintiséis (26) mensualidades vencidas y dejadas de cancelar desde el 30 de Julio de 2003, hasta la presente fecha, las cuales a razón de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs. 100.000,00) suman hasta la fecha la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.600.000,00), debido a que dichas mensualidades tenían como lapso de cancelación los últimos días de cada mes es por lo que acudo ante su competente autoridad para que:

En virtud del incumplimiento del contrato verbal antes mencionado al no cancelar oportunamente el canon de arrendamiento estipulado en el contrato dio lugar a la demanda de desalojo por falta de pago, según a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, litera A. Es obvio que la arrendataria al no cancelar los mencionados cánones de arrendamiento a que se refiere este libelo, da lugar a la acción intentada. Es por lo que, ante esta situación ya mencionada, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó a la ciudadana J.S., antes identificada, en nombre y representación de su patrocinado ciudadano V.G.M., en su condición de propietario del referido inmueble, para que convenga o sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO

A el desalojo de la ciudadana J.S., del inmueble arrendado por falta de pago de más de dos (02) mensualidades en forma consecutivas (veintiséis 26 meses) o sea de dos (02) años y dos (02) meses, mensualidades pactadas con el señor V.G.M., propietario del inmueble, referido a lo largo de este libelo y que en consecuencia la desaloje.

SEGUNDO

En cancelar a el señor V.G.M., por concepto de indemnización por el hecho de seguir usando y disfrutando el inmueble arrendado objeto de esta demanda, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00)

TERCERO

Se practique medida de secuestro según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen evidentes fundamentos.

CUARTO

Se decrete la medida de desalojo sobre el inmueble arrendado objeto de la presente acción, de acuerdo con lo establecido en el articulo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00)

Solicitó que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho en concordancia con el artículo 34, litera A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la parte demandada:

Manifestó que del escrito libelar presentado por la parte actora en su capítulo de RELACION DE LOS HECHOS, el mismo alega que en fecha 28 de mayo de 2000, su poderdante celebró contrato de arrendamiento verbal con el referido ciudadano, que posteriormente fue renovado hasta el año 2003, que el canon de arrendamiento inicial fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) hasta llegar a la suma de CIEN MIL BOLVIARES (Bs. 100.000,00).

Que igualmente que dejo de cancelar el canon de arrendamiento a partir del día 30 de Julio de 2003 y que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.6000.000, 00)

Empero, ciudadano Juez, la realidad de la relación existente entre el ciudadano V.G.M. y mi poderdante es otra ya que jamás celebraron contrato de arrendamiento verbal, la realidad es que la vivienda objeto de la presente causa fue declarada por Defensa Civil para el año 2000 como inhabitable así como la mayor parte de las viviendas ubicadas en esa zona, debido al desbordamiento de la Quebrada Arauco, lo cual es un hecho público y notorio, en ese momento el ciudadano V.G.M., le dio en calidad de comodato dicha vivienda a mi representada con la condición de que la reparara y posteriormente él le reconocería los gastos que originaron dichas reparaciones, a los efectos de dársela en venta si Defensa Civil no derrumbaba dicha casa.

Visto que hoy en día su poderdante ha realizado todas las reparaciones necesarias para que dicho inmueble esté habitable, es cuando la parte actora le solicita que se le entregue, sin reconocerle gasto alguno y de tal desacuerdo es que se deriva la temeraria demanda por desalojo.

Por todo lo antes expuesto es que en nombre de su mandante rechazó, contradigo y negó en todas y cada una de sus parte la demandad por desalojo, ya que no es cierto que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal alguno con el ciudadano V.G.M., que haya cancelado cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento y finalmente que adeude la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.600.000,00) por concepto de cánones insolutos.

Por todo lo antes expuesto, es que negó y rechazó que exista una relación arrendaticia entre su mandante y la parte actora, la relación existente es comodataria, aún cuando posteriormente le fue ofrecida la casa en venta en forma verbal, con el reconcomiendo de los gastos realizados para su reparación, como abono al valor de la misma. Fundamentó dicha contestación en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.724 y 1.733.

De todo lo antes trascrito, se evidencia que jamás ha existido relación arrendaticia alguna entre las partes, que su mandante haya cancelado canon alguno por el uso y disfrute del inmueble, que adeude cantidad alguna por cánones insolutos.

Ahora bien ciudadano Juez, es evidente la acción fraudulenta de la parte actora en desalojar a mi poderdante del inmueble que ocupa como comodataria, alegando una acción de desalojo y desconociendo los acuerdos realizados entre ellos.

Igualmente solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciados y declarando la demanda por desalojo SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

ESCRITOS DE INFORMES

Del escrito de informe que consignó la parte actora apelante:

Alegó que en fecha 28 de Mayo de 2000, su representado celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana antes mencionada, para el momento de la celebraron sólo estaban presentes el señor Vicente, la señora J.S. y su cónyuge, concubino o pareja, el señor J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-14.427.067, el inmueble en cuestión le pertenece a su mandante según documento de Título Supletorio de Propiedad, emanado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 1994. Ahora bien cuando se celebró el contrato para el año 2000 el canon de arrendamiento era de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); para el año 2001 el canon de arrendamiento se estipuló por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000.00); para el año 2003 se acordó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), obligación que fue cumplida por la inquilina hasta el mes de Julio, quedando insolutos los pagos hasta la presente fecha, razón por la cual mi representado emprendió una serie de acciones extra judiciales, tal como citarlos para que comparecieran por la Dirección General de Inquilinato, para tratar de llegar a un acuerdo o que le cancelaran lo adeudado o desalojaran su inmueble luego de infructuosas diligencias intentaron un a demanda por falta de pago basándose en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Articulo 34 Literal A.

En fecha 05 de Octubre de 2005 es admitido el libelo, emplazando a la ciudadana antes identificada para la contestación de la demanda, presentando en fecha 4 de Noviembre de 2005 escrito de contestación, donde alegó que la relación que existe es de Comodato y no Arrendaticia, pero reconociendo que el propietario le ofreció el inmueble en venta en forma verbal, hay que hacer una observación que nunca puede existir un contrato de comodato porque al ofrecerle el inmueble en venta también pudo haber pedido la restitución del mismo, argumento de contradicción por parte de la demandada que el Juez por su máxima de experiencia pudo haberlo tomado en consideración y no decidir de la manera en que falló. Ahora en la Dirección de Inquilinato quedó evidenciado la relación que existe entre su mandante y la señora J.S., representada ante esta Institución por su cónyuge, concubino o su pareja el ciudadano J.M. antes identificado, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó como documento público tales como son: hoja de control de citación de fecha 14 de Enero de 2005, marcada A, donde aparecen anotados el nombre, apellido y cédula de identidad del inquilino (Jhonny Martínez en representación de su cónyuge, concubina o pareja) y el propietario señor V.G.M., igualmente consignó copias certificadas de los libros de propietario donde aparece su representado, marcada B, también copia certificada del libro de inquilino donde aparece el señor J.M., marcada C en representación de su cónyuge o concubina o su pareja, copias que consignó con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia que existe entre las partes antes nombradas, pruebas que son suficientemente válidas para evidenciar que existe un contrato de arrendamiento en forma verbal, y no un contrato de comodato como lo quiere exponer la parte demandada.

Se promueven pruebas por parte de la demandada las del merito favorable las cuales fueron desestimadas, testimoniales que fueron desechados por el Tribunal, informe de Protección Civil, informe apreciado por el Tribunal por cuando sugiere el desalojo de la vivienda por zona de alta peligrosidad, título supletorio que nunca fue evacuado, otro informe que nunca se ratificó y por lo tanto fue desechado, p0romovieron comunicación por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, sobre una inspección donde el Tribunal no se pronunció; así mismo promovió la parte actora méritos favorables que debieron ser considerados y valorados, se consignó otro título supletorio por modificaciones de bienhechurias que el Tribunal le da valor probatorio y que por el cual pudo pronunciarse acerca del la relación arrendaticia; copias de comunicación emanadas por la Dirección General de Inquilinato en fechas 29 de Noviembre de 2004 y 10 de Enero de 2005, al ciudadano J.M., quien representa a su cónyuge, concubina o pareja, comunicaciones consignadas para demostrar la relación arrendaticia su representado nunca pensó que esa familia a la que ayudó en su debido momento y depositó su confianza, se quisiera adueñar de su inmueble por eso siempre se confió y nunca entregó recibos de pagos, por lo que hoy se ve en la situación desagradable de llegar a demandar para desalojarlos, por lo que no estoy satisfecho en cuanto al fallo dado, porque hay escrito de puño y letra del propietario que no fue valorado porque no da fe a favor de quien lo eran las únicas pruebas que habían y ahora se logran conseguir copias certificadas antes explicadas y razonadas para lograr demostrar que si hay una relación arrendaticia.

Entonces señor Juez es el caso que estoy en una incertidumbre por cuanto solamente en la sentencia se pronuncia la Juez diciendo que la parte demandante no probó lo exigido siendo que los artículos 1.354 del Código Civil: “(…) quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”, concatenado con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, aducen: ”(…) que las partes deben probar las respectivas afirmaciones de hecho (...)” obligación y afirmaciones que no fueron demostradas por la parte demanda, a su razonamiento la Juez tuvo que haber recurrido en sus narrativas argumentaciones jurídicas tales como la sana crítica y las máximas de experiencias, y no ser tan superficial en su sentencia, es por lo que he apelado de la sentencia decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basándome en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba, obligaciones y de su extinción, como reflexión de lo antes expuesto creo que sus pruebas eran suficientes para probar que existe una relación arrendaticia, siendo que en ningún momento fueron desvirtuados por la parte demandada, pero para ampliar la relación jurídico es por lo que consigno los documentos públicos antes mencionados emanados por Órgano Público como es la Dirección General de Inquilinato de la Asesoría Legal Gratuita, medio de prueba para evidenciar la relación arrendaticia en forma verbal entre su mandante el ciudadano V.G.M. y la ciudadana J.G.S., representada por su cónyuge, concubino o pareja el ciudadano J.M., también identificado up-supra, ante la Dirección antes mencionada.

Del escrito de informe que consignó la parte demandada:

Se inicia la presente causa mediante libelo de demandada introducido en fecha 29 de Septiembre de 2005, `por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, alegó que en fecha 28 de Mayo de 2000 su poderdante celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano V.G.M., que fue posteriormente renovado hasta el año 2003, que el canon de arrendamiento inicial fue la cantidad de bolívares Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) hasta llegar a la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Ciudadano Juez, la realidad de la relación existente entre el ciudadano V.M. y su poderdante es que jamás celebraron contrato de arrendamiento verbal y que el referido ciudadano le dio en calidad de comodato dicha vivienda, ubicada en Cotiza a su representada con la condición de que la reparara, posteriormente él la reconociera los gastos que originaron dichas reparaciones.

Ahora bien ciudadano Juez, se pronuncia una serie de pruebas por la parte Actora, la cual no se evidencia que existe relación alguna de arrendamiento verbal, ya que en el lapso probatorio no demostró sus afirmaciones, no de los documentos que acompaño al proceso se evidencia la existencia de la relación arrendaticia verbal, limitándose solamente a demostrar la propiedad, caso que no es ventilado en este juicio. Por último ciudadano Juez solicito a este digo Tribunal sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de fecha 02 de Diciembre de 2005.

II

MOTIVA

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Poder apud-acta debidamente presentado ante la Secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tiene para actuar en juicio el abogado FRANKLIS R.A.C., y así se decide.

• Del mérito favorable de autos: Con relación a ello debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

• Consignó copia simple de la cédula de identidad de su representado ciudadano V.G.M., así como copia simple del Título Supletorio de Propiedad a favor de su mandante de fecha 21 de Abril de 1994, emanado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Juzgado la desecha por ser impertinente por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, y así se decide.

• Promovió original documento de Título Supletorio de Propiedad a favor de su representado como complemento del anterior por haberse hecho ampliación de las bienhechurias, emanado del Tribunal Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Marzo de 1998, este Juzgado la desecha por ser impertinente por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, y así se decide.

• Promovió comunicaciones enviadas en fechas 29 de Noviembre de 2004 y 10 de Enero de 2005, emanadas por la Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita al Público de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, al ciudadano Y.M., estos recaudos se desechan del proceso por ser impertinente por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos y así se decide.

• Consignó escrito de puño y letra de la parte actora ciudadano V.G.M., de fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual en su condición de propietario de la casa No. 16, Sector Aliados de Cotiza, hizo presencia conjuntamente con un abogado y varios testigos en el inmueble en referencia. Esta prueba se desecha conforme lo establece el Artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto no hace fe a favor de quien lo suscribe, y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Número 25, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados Y.C., C.B., G.G. Y M.V., y así se decide.

• Del mérito favorable de autos: Debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

• Prueba testimonial de los ciudadanos J.G.S., GERARDO VALERO, ZULIMAR del C.H., el cual este Juzgado no las valora por cuanto dichos actos fueron declarados como desiertos; en cuanto a la testimonial evacuada a la ciudadana E.M.H., este Tribunal la desecha por cuanto no aporta elemento alguno acerca de los hechos controvertidos, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Promovió prueba de informe de conformidad con los artículos 451 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Protección Civil del Ministerio de Interior y Justicia, acerca de la declaración de vivienda inhabitable del inmueble ubicado en el Barrio San J.d.C., Sector los Aliados, Casa No. 16, al Frente del Bloque 01, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los meses de Enero a Mayo de 2000, en el cual dicho Organismo remitió informe indicando que dicha vivienda en cuestión está localizada en una zona catalogada por los estudios de amenazas para flujos torrenciales, como zona de “amenaza máxima” en donde no debería existir vivienda. Del cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto se deja constancia de la peligrosidad en que se encuentra dicha vivienda y así se decide.

• Promovió copia simple de la solicitud de Título Suficiente de Propiedad interpuesta a favor de la ciudadana J.G.S., sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio San J.d.C., Sector Los Aliados Casa No. 16, el cual este Tribunal la desecha por ser impertinente ya que nada aporta al presente caso y así se decide.

• Promovió a los autos informe realizado por el ciudadano J.S.G., sobre el estado en que se encontraba la casa No. 16 P. B., ubicada en la Calle Forestal del Sector Los Aliados frente al Bloque de Cotiza, para el 02 de Enero de 2000. Del cual este Juzgado actuando de Alzada lo desecha por cuanto dicho informe no fue ratificado por el ciudadano J.S.G., mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Bajo tales premisas este Juzgado de Alzada considera pertinente examinar la sentencia recurrida de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente: “… Por cuanto la parte demandante no trajo a los autos prueba laguna, por medio de la cual se evidenciara que existe alguna relación arrendaticia verbal, ya que en el lapso probatorio no demostró sus afirmaciones, ni de los documentos que acompañó al proceso se evidencia la existencia de la relación arrendaticia invoca, es por lo que forzosamente concluye este Juzgado que el actor no demostró las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó la pretensión y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar y así se decide de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo que observa este Juzgado que efectivamente la litis de la presente controversia se limitó en los siguientes términos: que la parte actora demandó el Desalojo de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo previsto en el artículo 34 literal “a”, que a la letra dice: “… Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...”, alegando para ello el incumplimiento de la arrendataria, negándose a cumplir su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, este Juzgado actuando de Alzada observa que la parte actora no logró determinar efectivamente el tipo de relación existente entre las partes, es decir, si era arrendaticia o de comodato.

Siendo esto así y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes involucradas en el proceso. En atención a esta regla del artículo 12 ejusdem conviene distinguir entre estos tres aspectos, a saber: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti) son como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis que no pueden ser suplidos por el Juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto, siendo esto así la prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes, aún cuando excepcionalmente el Juez pueda mandar a hacer ciertas probanzas.

En virtud de lo antes expuesto y siendo que en el presente caso, la parte actora no demostró ni subsumió los hechos alegados y probados en base a los fundamentos legales esgrimidos en su libelo toda vez que la carga de la prueba fue invertida, desde el momento en que la parte demandada rechazó la pretensión y al no haber demostrado sus afirmaciones en el lapso probatorio, que dieran algún criterio o prueba firme a esta Sentenciadora de la existencia de la relación arrendaticia, es por lo que este Tribunal en función de Alzada declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano V.G.M. contra la ciudadana J.G.S., ambas partes plenamente identificadas al inioc del presente fallo, y en consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005), y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano V.G.M. contra la ciudadana J.G.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se agregó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH15-R-2005-000032 (Tribunal de la causa)

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0620 (Tribunal Itinerante)

CDV/cms/dpt*

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