Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente demanda fue recibida directamente en este Juzgado en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), constante de un (01) folio con recaudos anexos en dos (02) folios, presentada por el ciudadano V.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.592.906, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; asistido por el Abogado Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, de este domicilio, contra el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.554.411, domiciliado en el bloque 5, apartamento 006, planta baja, las acequias, en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; en consecuencia, anótese y numérese en los libros respectivos.

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que una vez llegada la fecha de vencimiento, el librado-aceptante cancelaría dicha cambial, de lo cual hizo caso omiso al llamado que le hiciera para que cancelara la misma. Expresa que muy a pesar de las innumerables gestiones que de manera amistosa ha realizado, con el objeto de lograr el pago del instrumento cambiario sin resultado alguno, además de su persona y del abogado que lo asiste para tal fin, siendo éstas infructuosas; por lo que acude para demandar al ciudadano J.A.G.M., ante identificado, a través del procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de Intimación establecida en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para que convenga en cancelarle la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000) que es el valor del monto principal de la letra de cambio, más los intereses moratorios, la comisión de un sexto del valor de la demanda, más la indexación monetaria, así como las costas y honorarios de abogados. Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado. Cursa al folio 3 el correspondiente instrumento cambiario, anexo junto con el escrito libelar.

Ahora bien señala el artículo 410 del Código de Comercio:

…La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 411 eiusdem:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Al respecto la Dra. M.A.P.R., en su conocida obra sobre la letra de cambio (pág. 49), señala lo siguiente:

Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resuelta evidente que, siendo esta la ultima exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

Por otro lado, el autor C.V. en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:

…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…

.

Aplicando las normas precedentemente transcritas al caso de autos, observa el tribunal, que en el efecto cambiario que cursa al folio 3 del expediente, se aprecia que el beneficiario se identifica como V.J.H.R., que según los requisitos exigidos en la Ley corresponde al librador, es decir, el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago; observándose que donde debe aparecer la firma del librador, aparece la firma del librado aceptante; aunado al hecho, que en vez de ser el librador que la firma tal como se desprende del ordinal 8° del artículo 411 del Código de Comercio, la firma es el librado.

Observando quien juzga, que en el referido título cambiario traído a los autos junto al escrito libelar y del contenido del mismo, se constata que el librado aceptante, es decir la persona que debe efectuar el pago, se confunde con el librador, que es el que con su firma gira la letra; confusión ésta, que contradice lo señalado en el referido artículo 410 del Código de Comercio. De lo que se concluye para esta instancia declarar inadmisible la Demanda de Cobro de Bolívares procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano V.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.592.906, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; asistido por el Abogado Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, por no llenar la letra de cambio los requisitos requeridos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano V.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.592.906, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; asistido por el Abogado Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, contra el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.411, domiciliado en el bloque 5, apartamento 006, planta baja, las acequias, en el Municipio Cocorote del Estado; por cuanto el instrumento cambiario sobre el cual se fundamenta la acción, no llena los requisitos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/clg. Exp. N° 2.821-12.

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