Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. RECONSTRUIDO Nº 6.086

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: V.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.961, mayor de edad y hábil.

Apoderados de la parte Demandante: Abgs. Alves A.G.M., M.A.M., J.C.T.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.775.813, 3.766.728, 5.205.018, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 25.477, 25.631, 37.499, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Procesal: Avenida 04, entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina 14, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: V.R.D.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.589, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Avenida Centenario, Residencias “Centenario”, Edificio 06, apartamento Nº 46, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Apoderado de la parte Demandante: Abg. A.A.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.209, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Centro Comercial “Piedras Blancas”, oficina Nº 08, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Motivo de la causa: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

CAPITULO II

Se reinicia el presente procedimiento mediante declaraciones hechas por los Funcionarios: C.E.B.U., J.A.M. y Roraima S.M.d.M., Archivista, Secretario y Juez, todos Titulares en sus cargos, respectivamente, mediante las cuales informaron sobre la desaparición física de las actuaciones contenidas en el expediente original Nº 6.086 (fs. 01-05).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2.007 (fs. 06-07), se ordenó la “RECONSTRUCCIÓN DE LA CAUSA”, se acordó notificar a las partes, exhortándolos a consignar copias, documentos o cualquier otro elemento que contribuyese a la reconstrucción del expediente. Asimismo, se acordó que el Secretario de este Tribunal, expidiera certificación de los asientos del libro Diario donde aparecieran reflejados los asientos referidos al citado expediente 6.086; así como del Libro L – 10, de entrada de causas, específicamente del folio donde aparezca reflejado el ingreso del referido expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que fueron obtenidas las copias certificadas del Libro Diario y Entrada de Causa (L – 10) que lleva este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de las actuaciones realizadas en el expediente extraviado, las cuales aparecen a los folios ocho (08) al once (11) del expediente reconstruido. Pasa el Tribunal a desglosarlas de la siguiente manera:

1º) Al folio 08, se observa copia fotostática certificada tomada del libro de Entrada de Causa de este Juzgado (L – 10), folio 115, la cual copiada textualmente, dice: Fecha: “09-08-2007.” Número: “6.086”. Partes: “Vivas Chacón, Viente y D.Z., Vilma Rosa”. Motivo: “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”.

2º) Al folio 22 y vuelto, rielan copias fotostáticas certificadas tomadas del libro Diario que lleva este Juzgado, específicamente en fecha 09 de agosto de 2.007, asiento Nº 24, el cual copiado textualmente, dice: “Se le dio entrada bajo el Nº 6086, a demanda incoada por el ciudadano V.V.C. asistido de abogado contra la ciudadana V.R.D.Z., por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y se libro (sic) exhorto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua con sede en Ejido – Mérida y se envió con oficio Nº 710. En cuanto a la medida de Secuestro, el Tribunal providenciará en auto y cuaderno separado.”

3º) Al folio 54 y vuelto, cursan copias fotostáticas certificadas tomadas del libro Diario que lleva este Juzgado, específicamente en fecha 29 de septiembre de 2.007, asiento Nº 6, el cual copiado textualmente, dice: “En el expediente Nº 6086, diligencio (sic) el ciudadano V.V.C. (sic), asistido por el abogado Alves Galué Mendoza, confiriéndole poder Apud Acta a los abogados Alves Galué Mendoza, M.A.M. y J.C.T.U. (sic).”

Vista la transcripción tanto del libro de Entrada de Causas (L – 10), así como del Libro Diario llevados por este Juzgado, se continúa con las diferentes actuaciones ocurridas en el expediente reconstruido.

En fecha 23 de octubre de 2.007 (fs. 16-27), la parte actora consignó copia original del libelo de demanda, la cual reposaba en resguardo de su computador personal.

Por cuanto la parte actora consignó copia original del libelo de demanda, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó imprimir nuevamente el auto de admisión de la demanda, que contiene la orden de comparecencia de la parte querellada, Boleta de Citación librada a la demandada, exhorto y oficio Nº 710, librados al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en virtud que los mismos reposan en los archivos informáticos de este Tribunal; tal y como se ordenó en el auto de reposición de la causa, a los fines de conservar el orden correlativo de la misma (fs. 30-34).

Figura al folio 35, diligencia estampada por la ciudadana V.R.D.Z., asistida por el abogado en ejercicio A.A.A.B., mediante la cual se dio por citada en la causa y consignó en once (11) folios útiles, copias certificadas de la compulsa que le fue entregada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de noviembre de 2.007 (fs. 115-118), se libraron sendos oficios al Fiscal Superior y al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, participándoles sobre el extravío de las actuaciones contenidas en el expediente original Nº 6.086, a los fines legales pertinentes.

Se desprende del folio 184, declaración de la ciudadana B.C.R., Funcionaria de este Juzgado (Asistente), de fecha 03-12-2007, mediante la cual informa sobre la aparición física del expediente original signado con el Nº 6.086.

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda, el ciudadano V.V.C., asistido por los abogados Alves Galué Mendoza y T.C.L., alega que en fecha 01-07-2002, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana V.R.D.Z., el cual versa sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para vivienda familiar, ubicado en Residencias “Centenario”, edificio 06, identificado con el Nº 4-6, cuarto piso, Avenida Centenario, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. Que dicho contrato lo celebró por intermedio de la Sociedad Mercantil “Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A.”, que era su administradora contratada al efecto.

Que el contrato de arrendamiento se celebró por un lapso de seis (06) meses, a partir del 1º de julio de 2002, con vencimiento el día 31de diciembre de 2.002, improrrogable, y que el canon de arrendamiento mensual se convino entre las partes, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

Que una vez que venció el término del contrato, se procedió a celebrar un nuevo contrato en fecha 01-01-2003, hasta el 31-12-2003, siendo este plazo improrrogable, y que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

Que posteriormente, en fecha 31-12-2003, se celebró un nuevo contrato que comenzó a regir desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, improrrogable, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los seis primeros meses, y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, para el segundo semestre del término.

Que desde que se venció el último contrato celebrado, no se ha celebrado ningún otro.

Que se entiende que de acuerdo a las previsiones contractuales, Ley entre las partes, a partir de la fecha de vencimiento, por no haber celebrado un contrato nuevo, se acogió a la prórroga legal que a su favor establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la prórroga legal se inició al vencer el término del contrato y de acuerdo a las previsiones de la citada norma, le corresponde una prórroga legal de UN (01) AÑO, la cual comenzó a correr desde el pasado 31-12-2004.

Que vencido como está el lapso de la prórroga legal que le confiere la Ley, desde el pasado 31-12-2004, la arrendataria, no ha cumplido con su obligación legal de entregar el inmueble arrendado.

Que a pesar de las diversas y múltiples gestiones para que la arrendataria entregue el inmueble dado en arrendamiento, las mismas han sido infructuosas.

Que por las razones antes expuestas y por haberse vencido el plazo de prórroga legal que le confiere la Ley a la arrendataria, es por lo que acudió a demandar a la ciudadana V.R.D.Z., para que convenga o en caso de negativa, a ello sea obligada por el Tribunal, en: 1) Hacerle entrega del inmueble que le arrendó por medio del contrato de arrendamiento, por haberse vencido el plazo de la prórroga legal que le confiere el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2) En pagar las costas y costos procesales que se causaren con motivo de la presente demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).

Finalmente, solicitó que se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

Fundamentó la acción en los artículos 35, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

De conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al querellante V.V.C., la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto a su decir, el ciudadano V.V.C., quien funge como presunto actor en este litigio, no tiene la cualidad que se arroga, por cuanto no los une ningún tipo de negociación contractual, ni de ninguna otra índole, toda vez que los contratos de arrendamiento que adjuntó el querellante en el libelo de la demanda, marcados “A”, “B” y “C”, los celebró en su carácter de ARRENDATARIA con el ciudadano M.J.D.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A.”

Que igualmente, como se puede observar a los folios 23-24, la Sociedad Mercantil “Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A.”, mediante una mala concebida “Cesión de Bienes”, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida, traspasa supuestamente el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, al supuesto propietario del inmueble que ocupa en calidad en calidad de arrendataria.

Seguidamente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda:

Negó y rechazó la demanda incoada en su contra por el ciudadano V.V.C., por ser infundada, tendenciosa y temeraria, razón por la cual la contradijo en los siguientes términos: PRIMERO: Negó por falso, que ella haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano V.V.C., ni personalmente ni a través de la Sociedad Mercantil “Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A.”. Que la prenombrada Sociedad Mercantil celebró contrato de arrendamiento con ella, en representación de los derechos de la ciudadana E.O.P.P.. SEGUNDO: Aceptó haber celebrado tres (03) contratos de arrendamiento, tal como lo aseveró el actor, aceptó por verdadero igualmente, que el último de los contratos reseñados venció el 31-12-2004, y que el mismo fue pactado a un (01) año fijo improrrogable. Que a mediados del mes de ABRIL – 2005, la Sociedad Mercantil (ARRENDADORA), le notificó que se le renovaría el contrato de arrendamiento por un (01) año más, por lo que debía pagar la cantidad de Bs. 208.000,00, por concepto de gastos que generaba realizar el nuevo contrato de arrendamiento, cantidad que pagó en dos abonos según recibos marcados “E” y “F”.

Que a partir del mes de ENERO – 2007, la Sociedad Mercantil (ARRENDADORA), se negó a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente e instauró contra ella una demanda por DESALOJO, esgrimiendo para ese momento la supuesta falta de pago, dando como resultado lo que era evidente “SIN LUGAR LA DEMANDA”.

Que la parte demandante inició el procedimiento de manera errada, por cuanto la acción debió tramitarse por el procedimiento atinente a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado y con ello la tramitación del procedimiento especial, establecido en el artículo 34 L.A.I., y no por el artículo 33 de la misma ley.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, razón por la cual la estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.080.000).

CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para el demandante el hecho que celebró contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses, a partir del 1º de julio de 2002, con vencimiento el día 31de diciembre de 2.002, improrrogable.

Que una vez que venció el término del contrato, se procedió a celebrar un nuevo contrato en fecha 01-01-2003, hasta el 31-12-2003.

Que posteriormente, en fecha 31-12-2003, se celebró un nuevo contrato que comenzó a regir desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, improrrogable.

Que desde que se venció el último contrato celebrado, no se ha celebrado ningún otro.

Que se entiende que de acuerdo a las previsiones contractuales, Ley entre las partes, a partir de la fecha de vencimiento, por no haber celebrado un contrato nuevo, se acogió a la prórroga legal que a su favor establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la prórroga legal se inició al vencer el término del contrato y de acuerdo a las previsiones de la citada norma, le corresponde una prórroga legal de UN (01) AÑO, la cual comenzó a correr desde el pasado 31-12-2004.

Que vencido como está el lapso de la prórroga legal que le confiere la Ley, desde el pasado 31-12-2004, la arrendataria, no ha cumplido con su obligación legal de entregar el inmueble arrendado.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Opuso al querellante V.V.C., la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto a su decir, el ciudadano V.V.C., quien funge como presunto actor en este litigio, no tiene la cualidad que se arroga, por cuanto no los une ningún tipo de negociación contractual, ni de ninguna otra índole.

Que igualmente, como se puede observar a los folios 23-24, la Sociedad Mercantil “Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A.”, mediante una mala concebida “Cesión de Bienes”, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida, traspasa supuestamente el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, al supuesto propietario del inmueble que ocupa en calidad en calidad de arrendataria.

Negó por falso, que ella haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano V.V.C., ni personalmente ni a través de la Sociedad Mercantil “Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A.”.

Que la prenombrada Sociedad Mercantil celebró contrato de arrendamiento con ella, en representación de los derechos de la ciudadana E.O.P.P..

Aceptó haber celebrado tres (03) contratos de arrendamiento, tal como lo aseveró el actor, aceptó por verdadero igualmente, que el último de los contratos reseñados venció el 31-12-2004, y que el mismo fue pactado a un (01) año fijo improrrogable.

CAPÍTULO V

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD para intentar el actor el presente juicio.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referida a la FALTA DE CUALIDAD para intentar y sostener el juicio la parte actora, y siendo que la parte demandada sostiene como fundamento del alegato de la falta de cualidad que no lo vincula con la parte actora, negociación contractual de ninguna índole, toda vez que los contratos de arrendamiento acompañados con el libelo de la demanda, marcados “A”, “B” y “C”, fueron celebrados con el ciudadanos M.J.D.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MARCOS DELGADO BIENES RAICES, C.A.

De la misma manera, alega a su favor que el demandante V.V.C., no es el propietario del apartamento objeto del arrendamiento y causa del litigio, en razón que dicho apartamento pertenece a la ciudadana E.O.P.P., conforme se evidencia de la liquidación de la comunidad concubinaria y según documento autenticado de fecha 05 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 53, Tomo 12, el cual acompañó constante de dos folios útiles en su oportunidad legal.

Alega igualmente la demandada, que la Cesión de Bienes celebrada por ante el Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida, adolece de una serie de vicios e irregularidades, que le impiden que nazca como válido a la vida jurídica.

En este mismo orden de ideas debe hacer esta Juzgadora un breve análisis sobre esta figura jurídica, Cualidad, dice el maestro Borges: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor L.L., se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción.

Así las cosas, tomando en consideración que la parte demandada al alegar la falta de cualidad de la parte actora, lo fundamenta en los vicios e irregularidades en que pudiera estar inmerso el contrato de Cesión de Bienes como lo es, la Cesión del Contrato de Arrendamiento que dio origen a la presente causa, lo que hace forzoso para este Tribunal, hacer un análisis de lo que es la Cesión de Bienes y cuáles son los requisitos intrínsecos del mismo, en este aspecto se trae a colación el criterio jurisprudencial de los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su Obra Curso de Obligaciones – Derecho Civil III – Tomo I, Caracas, 2004, página 385-387, quienes definen la Cesión de Créditos como: “…el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación…”

Por su parte, dichos autores al referirse a los elementos de la Cesión de Créditos, los clasifican en: Elementos objetivos, subjetivos y formales.

  1. Elementos objetivos: “Está constituido por el derecho de crédito, objeto de la Cesión, para que su validez requiere reunir las condiciones que fija nuestro legislador para el objeto de todo contrato.”

  2. Elementos subjetivos: “Están constituidos por las personas que integran la cesión o sea, el acreedor primitivo, denominado cedente, el nuevo acreedor llamado cesionario y el deudor denominado deudor cedido.”

  3. Elementos formales: “En principio, la cesión no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes, pues se trata de un negocio jurídico de naturaleza consensual; así se desprende del enunciado artículo 1549 del Código Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición…”

Es importante acotar que la cesión de un arrendamiento es igual a la cesión de un crédito, y el requisito obligatorio de la aceptación por parte del deudor, se cumple sin formalismos especiales, lo cual deviene de una interpretación excegética de lo preceptuado en el artículo 1550 del Código Civil, pues la notificación no es necesaria que sea escrita, ya que la demanda que intenta el cesionario sirve a su vez de notificación. Sin embargo, en el caso en comento, se observa que el contrato de cesión que obra a los folios 54-55 , adolece de una omisión al no establecer en el mismo el precio de dicha cesión, lo cual es un elemento esencial e imprescindible para la validez de éste.

En consecuencia, la parte actora no tiene la titularidad jurídica efectiva para intentar la acción, por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato esgrimido por la parte demandada, por las razones expuestas. Por lo tanto, esta Juzgadora considera inoficioso analizar los elementos probatorios traídos a los autos y resolver el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano V.V.C., asistido por los abogados Alves A.G.M. y T.C.L., contra la ciudadana V.R.D.Z., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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