Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: VICENZO FASANO STRAZIOTA, italiano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-760.180.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: L.M.S., F.H., A.G.A., J.D.G., L.A.B. y S.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA R.G.M C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 35 A-Pro, en la persona de su Director Gerente ciudadano R.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.974.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P., V.P., A.R., YENNY FIGUEIRA, EDMERIS GARCÍA, S.S., SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, L.B., M.L. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 37.254, 67.296, 71.839, 76.054, 97.170, 86.185, 107.335, 83.628 y 54.286, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

No. EXPEDIENTE ITINERANTE 0255-12

No. EXPEDIENTE ANTIGUO AH1A-V-2001-000022

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN de fecha 18 de abril del 2001, incoada por el ciudadano VICENZO FASANO STRAZIOTA, en contra de la INMOBILIARIA R.G.M C.A, en la persona de su Director Gerente ciudadano R.D.M., ambas partes identificados en el encabezado del fallo (folio 1 al 57 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 24 de abril del 2001 (folio 58), ordenando librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 30 de abril del 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados (folio 59 al 63).

En fecha 18 de mayo del 2001, la secretaría dejó constancia que se libró la respectiva compulsa (folio vto. 97).

En fecha 11 de junio del 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda (folio 101 al 125 con anexos).

En fecha 16 de julio del 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de Promoción de Pruebas (folio 129 al 187 con documentos anexos), siendo agregado por la secretaria de ese Tribunal en fecha 30 de julio del 2001 (folio 188).

En fecha 19 de septiembre del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de Pruebas (folio 190).

En fecha 14 de diciembre del 2001, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada, de igual manera en ese mismo auto negaron la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto fueron extemporáneas (folio 197).

En fecha 19 de diciembre del 2001, la parte actora mediante diligencia apeló el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2001 que admitía las pruebas de la parte demandada (folio 198).

En fecha 06 de marzo del 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las medidas innominadas solicitadas (folio 202 al 205).

En fecha 13 de marzo del 2002, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escritos en el cual solicitaron que desecharan la solicitud de medida innominada solicitada por la parte actora por ser violatoria, inconstitucional e ilegal (folios 224 al 226).

En fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas de este proceso y a su vez negó la medida innominada solicitada por el actor, por no encontrarlas conforme a derecho (folio 4 y 5 del cuaderno de medidas)

En fecha 17 de mayo y 04 de octubre del 2002, compareció la parte actora y consignó escrito de Informes (folio 230 al 254).

En fecha 17 de febrero del 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa (folio 257).

En fecha 18 de septiembre del 2003 y 06 de septiembre del 2004, compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 260 y 261).

En fecha 06 de julio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y asimismo consignó instrumento poder (folio 262).

En fecha 17 de junio del 2006, compareció la parte demandada y mediante escrito solicitó se declarara sin lugar la presente demandada, asimismo consignó copia de la Sentencia emanada de fecha 04 de mayo del 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Transacción incoada por el ciudadano O.R.R.M. en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria R.G.M., C.A. (folio 267 al 280)

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 281). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0214-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0255-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal (folio 283).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa (folio 284).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 99-884, contentivo de Juicio que por DESOCUPACIÓN incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.G.M C.A, en su contra.

  2. Que consta en dicho expediente, TRANSACCIÓN celebrada con la parte demandada en fecha 2 de junio de 2000, y la cual fue homologada por auto dictado en fecha 28 de junio de 2000.

  3. Que en dicha TRANSACCIÓN fueron representados la parte actora INMOBILIARIA R.G.M. C.A, por el ciudadano P.P., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.731, y la parte demandada VICENZO FASANO STRAZIOTA, representado por el ciudadano A.M.B. abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.471, la cual fue HOMOLOGADA por Auto dictado en fecha 28 de junio de 2000.

  4. Que en el referido acto, los abogados actuantes ya identificados, hacen una flagrante, abusiva y aberrante disposición del derecho a litigio, cuando determinan en la transacción, lo siguiente:

    1. “El apoderado de EL DEMANDADO renuncia al lapso de comparecencia, a los términos, actos y demás lapsos procesales...”.-

    2. “Los apoderados de ambas partes TRANSIGEN Y ACUERDAN en terminar y resolver de común y mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble objeto del litigio celebró el arrendamiento, en fecha 15 de noviembre de 1993”.-

    3. “El apoderado de EL DEMANDADO se compromete y acepta DESALOJAR Y ENTREGAR a EL ACTOR en forma definitiva el día 21 de marzo de 2001 el inmueble objeto del litigio...”.-

    4. “El apoderado ACTOR exonera al DEMANDADO del pago derivado de la ocupación del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo”.-

    5. “El apoderado ACTOR renuncia al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos que son objeto de la demanda y en consecuencia exonera a EL DEMANDADO de pagar los meses adeudados; y pide que las cantidades consignadas en el Tribunal de la Transacción le sean entregadas al apoderado del demandado.”-

    6. “El apoderado actor renuncia al cobro de los cánones de arrendamiento que fueron consignados por el demandado correspondiente a los meses anteriores al mes de Abril del 95, por ante el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Vigésimo de Municipio, y conviene que en caso de haber sido depositados deberán ser devueltos a cargo de el apoderado Dr. A.M.B.”.-

  5. Que la actuación de los precitados profesionales del derecho, fue manifiestamente contraria al contenido de los Poderes que le fueron otorgados por sus poderdantes, toda vez que en los poderes conferidos, no se faculta expresamente, ni al apoderado actor ni al apoderado de la parte demandada.

  6. Que de la lectura sobre los poderes acreditados a las actas, no se evidencia que los apoderados de las partes, estén expresamente facultados para disponer del derecho en litigio, pues no basta que para que el apoderado judicial Transija, solo deba constar en el texto poder que se encuentra facultado para Transigir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, la capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder.

  7. Que en la Transacción impugnada hubo allanamiento de su voluntad, por cuanto los representantes judiciales de las partes, en ejercicio extralimitado de las facultades conferidas en los respectivos poderes, convinieron en la cláusula sexta, que éste se ofrecía a pagar al actor una suma diaria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000) por el retardo en la entrega del inmueble identificado a partir del 22 de marzo de 2001, como consecuencia de los daños y perjuicios que expresamente declara causarle en virtud de su incumplimiento en caso de que no se hiciera entrega del inmueble en el día 21 de marzo de 2001.

  8. Fundamentó la demanda en los artículos 1714 y 1157 del Código Civil, 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Solicitó la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de la TRANSACCIÓN, además de dictar las MEDIDAS INNOMINADAS, que el Tribunal considerara adecuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son garantizar su permanencia en el inmueble objeto de la TRANSACCIÓN, situado en el Edificio Residencias Chacao, Apartamento N° 111 del piso 11, situado en la calle Sucre de la Urbanización Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, hasta tanto se decida la presente causa; garantizar la paz social en las áreas comunes y a las puertas del inmueble, ya identificado, ordenando a los apoderados de la INMOBILIARIA R.G.M C.A, abstenerse de protagonizar escándalos, agresiones verbales y de cualquier otra índole en su contra.

  10. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.230.000.000,00)

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada en su escrito de contestación estableció los siguientes alegatos:

  11. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

  12. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, en relación a la falta de cualidad o capacidad expresa para celebrar transacción que tienen los apoderados de la parte demandada, declarando que tal alegato es completamente infundado, temerario, malicioso e incierto, ya que la sentencia que las partes se dieron y que permitió la terminación del proceso, fue proferida por ambas partes, donde se celebró la transacción judicial que se pretende anular.

  13. Que según consta en los instrumentos poderes otorgados a los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso se infiere que si fueron facultados para celebrar transacción judicial, y no como maliciosamente lo relata el actor en su escrito libelar, aduciendo e invocando que actuaron de manera contraria, al contenido de los poderes que se les entregó y motivado a ello los apoderados cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1688 del Código de Civil.

  14. Que la parte actora confunde y mezcla los requisitos necesarios para transigir con los requisitos necesarios para desistir y convenir con la única finalidad de retrasar y retardar la entrega del inmueble objeto del juicio que dio lugar a la celebración de la TRANSACCIÓN judicial que se pretende anular.

  15. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, por cuanto de las actas procesales se infiere que se está en presencia de una TRANSACCIÓN JUDICIAL, concretada por los elementos constitutivos de dicha figura jurídica, es decir, que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil.

  16. Que al cumplir con todos y cada uno de los elementos esenciales para la validez y existencia de la misma, el acuerdo de las partes se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones y su contenido, y al no ser apelado el acto homologatorio se transformó en una presunción “juris et de jures” como elemento esencial de la cosa juzgada, contenida en la decisión judicial dictada por las partes, siendo intrínseco el cumplimiento de las cláusulas bien sea en forma voluntaria o por vía de ejecución de sentencia, siendo admitida tal ejecución frente a la cosa juzgada material , la cual surge siempre como un aspecto particular de la cualidad de la sentencia, y no como acto procesal que se halle precluido en el documento mismo de la transacción al poner fin al litigio, sino como una cuestión de contenido inmutable, previsto en las cláusulas contractuales para la hipótesis de que fuesen incumplidas las obligaciones asumidas en ellas, por lo cual malamente puede pretender el actor anular lo que es valido, legal y legitimo.

  17. Que el presente proceso incoado atenta y viola en forma flagrante y a todas luces los principios adjetivos consagrados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución, en el cual se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución de una sentencia, tal y como lo pretende el demandado ejecutado mediante su solicitud de la Cautelar Innominada y acordar tal medida violatoria de la cosa juzgada siendo interminables los procesos judiciales, cuya litis quedó cerrada con la sentencia definitiva que invoca el actor como nula, hecho que niega expresamente y malamente puede pretender el actor por un juicio separado atacar.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios junto al libelo de la demanda:

  18. Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de la TRANSACCIÓN celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2000, por los ciudadanos P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.731, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, INMOBILIARIA R.G.M, C.A., y A.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (folios 46 al 51). En virtud de que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, y como el mismo es el instrumento fundamental de la pretensión en el presente juicio que fue realizado ante un tribunal, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.

  19. Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2000, mediante el cual se HOMOLOGA la precitada Transacción, el cual cursa inserto al presente expediente (folio 52). Por tratarse de un instrumento público, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio. Así se decide.

  20. Marcado con la letra “D”, Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.G.M, C.A, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de marzo de 2000, anotado bajo el número 23, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones (folios 41 al 43). Se tiene como un documento privado, que ha sido reconocido ante un funcionario público que le ha dado la naturaleza de autenticado. En virtud de lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, y por tratarse de instrumento privado el cual no fue impugnado y desconocido por las partes, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio. Así se decide.

  21. Marcado con la letra “E”, Copia Certificada del Poder Apud Acta, otorgado al Dr. A.M.B., ya identificado, por el ciudadano VICENZO FASANO STRAZIOTA, en fecha 31 de mayo de 1999, el cual cursa inserto al folio 88 y vto., de los autos que integran el expediente N° 99-884, llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 37). El presente es un documento público que se hizo ante un Tribunal, Este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1.359 ejusdem según el cual “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consignó los siguientes instrumentos:

  22. Reprodujo a su favor el Mérito Favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

  23. Promovió a su favor instrumento Poder otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.G.M., C.A, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distribuidor Federal, en fecha 17 de marzo de 2000, (folios 64 al 65). Con tal instrumento la parte demandada hace valer el hecho de que le fue otorgado a sus apoderados la facultad de transigir. Se tiene como un documento privado, que ha sido reconocido ante un funcionario público que le ha dado la naturaleza de autenticado. En virtud de lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, y por tratarse de instrumento privado el cual no fue impugnado y desconocido por las partes, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio. Así se decide.

  24. Promovió a su favor Poder Apud Acta, otorgado al Dr. A.M.B., ya identificado por el ciudadano VICENZO FASANO STRAZIOTA, en fecha 31 de mayo de 1999, el cual cursa inserto al folio 88 y vto de los autos que integran el expediente N° 99-884, llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte actora consignó, igualmente, dicho instrumento con el libelo de la demanda, en virtud lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, y por tratarse de instrumento privado el cual no fue impugnado y desconocido por las partes, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio. Así se decide.

  25. Promovieron a su favor Copia Certificada de la TRANSACCIÓN celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2000, por los ciudadanos P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.731, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, INMOBILIARIA R.G.M, C,A, y A.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada. En virtud de lo establecido en el artículo 429, pues dicho instrumento, como se mencionó anteriormente, es fundamental en la pretensión que se quiere hacer valer en la presente causa, este Tribunal acuerda darle valor probatorio. Así se Decide.

  26. Promovió a su favor Copia Certificada del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2000, mediante el cual se homologa la precitada Transacción, y que corre inserto al presente expediente. Por tratarse de instrumento público que de igual forma fue consignado por la parte actora, mediante libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  27. Copia certificada constante de 53 folios, marcado con la letra “A”, donde consta a los folios 16 y 17, respectivamente, la diligencia de fecha 11 de julio de 2000 y copia de cheque N° 13630445 librado contra el BANCO CORP BANCA a nombre del Dr. A.M.B. de donde se evidencia la entrega de la cantidad acordada en la cláusula NOVENA literal “B” de la Transacción Judicial que se pretende anular. En virtud de que se tratan de copias certificadas de un instrumento público este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.(...)”. En este sentido, con dicho instrumento se da fe que el actor realizó el pago al demandado en virtud de la transacción celebrada, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000). Cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Novena literal B, del contrato de Transacción. Así se decide.

  28. Promovieron a su favor la cláusula Décima Primera de la Transacción Judicial suscrita en fecha 21 de junio de 2000, la cual establece:

    ...Décima Primera: la presente transacción se celebra con el solo objeto e intención de poner fin al proceso, constituyendo esta transacción la sentencia que las partes se dictan, quedando irrevocablemente firme en su contenido y conclusiones, la cual viene a representar la cosa juzgada imperativa y obligante para ambas partes y en la cual conforme a su contenido se establecen, aprecian y juzgan las diferencias que dividen tanto a el actor como al demandado en la contienda judicial y que reemplaza a la sentencia definitiva si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo a entenderse por vía de transacción, en razón del cual el actor indemniza y concede el plazo al demandado para cumplir sus obligaciones en virtud de las manifestaciones en el presente acto procesal que pone término definitivo al litigio y en consecuencia a la relación contractual que existía entre las partes la cual se evidencia del presente juicio quedando concluida por tanto las diferencias surgidas de la relación locativa tanto del presente juicio quedando concluida por tanto las diferencias surgidas de la relación locativa, tanto del presente juicio como de cualquier otro proceso que se encuentre pendiente en relación a el inmueble o al arrendatario que en este acto suscribe la transacción...

    .

    En virtud de lo antes expuesto, es necesario para esta Juzgadora determinar que la parte demandada, pretende hacer valer el mérito favorable en cuanto a la valoración de dicha cláusula, en este sentido, ya se ha manifestado con anterioridad que el mérito favorable, no constituye en sí un medio de prueba, y con respecto al documento contentivo de Transacción este Tribunal le otorga valor probatorio ya que se refiere al hecho controvertido. Así se decide.

  29. Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2001, donde el identificado Juzgado declara Improcedente la impugnación incidental de la TRANSACCIÓN celebrada por la ciudadana M.L.M., así como declara improcedente la suspensión de la ejecución de la TRANSACCIÓN (78 al 96). En virtud de que se está en presencia de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte actora, en el lapso establecido para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal acuerda darle valor probatorio. Así se decide.

  30. Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de marzo de 2001, en la cual se le hace una advertencia a una de la co-apoderada ciudadana J.D.G., como consecuencia de su conducta ímproba, en virtud de haber realizado una serie de alegatos manifiestamente infundados a fin de retardar indebidamente e injustamente la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, y poniendo en movimiento injustamente el órgano jurisdiccional a sabiendas de la legalidad absoluta de la aludida Transacción Judicial.

  31. Sentencia Magistral dictada por el Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2000, la cual hace referencia al Principio de la Cosa Juzgada. Este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Considera necesario esta Juzgadora determinar en primer lugar que en cuanto a la Transacción, el autor R.H.L.R. en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Altolitho, C.A., Caracas, 1995, págs. 290 y 291, sostiene:

    La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales

    (Énfasis añadido).

    Ahora bien, el Artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción así:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    . (Énfasis añadido).

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 255 y 256, al tratar sobre la transacción, establece:

    Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    . (Énfasis añadido).

    En este orden de ideas, el punto en disputa del presente juicio, es determinar a quien corresponde la facultad de disponer del derecho en litigio, sí a las partes sustanciales, o a sus apoderados judiciales, estos últimos a través de la mención expresa en sus respectivos poderes de que se les faculte para disponer de los indicados derechos. Ante esta interrogante no tiene duda esta Juzgadora, que la persona a quien la Ley le otorga la facultad de disponer mediante una transacción, del derecho en litigio, es única y exclusivamente a las partes en sentido sustancial, ello con base en lo dispuesto en el Artículo 1.714 del Código Civil, que a la letra dice:

    Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

    .

    En auxilio o fundamento de este criterio, se encuentra la opinión del Maestro ROBERTO DE RUGGIERO, T. II., Vol. I. INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, pág. 520 y 521, cuando claramente expone:

    Precisamente porque este acto tiende a poner fin a un estado de incerteza, se requiere que la transacción se haga en forma escrita. Es necesaria, pero insuficiente, la mera capacidad de obligarse si transigir significa abandono de una pretensión a favor de la otra parte, esto es, realizar un acto dispositivo o de enajenación, es requisito indispensable la facultad de disponer de los objetos que se comprenden en la transacción. Precisa también un consentimiento válido, es decir, que no esté viciado por dolo, violencia o error en la persona o sobre el objeto de la controversia. Un error de derecho no influye para nada; dado el carácter controvertido (objetiva y subjetivamente, que esto no importa) de la relación jurídica, y dada también la finalidad de la transacción, el error de derecho en una de las partes no puede ser nunca causa o motivo de impugnación.

    . (Énfasis añadido).

    De lo antes señalado entiende este Tribunal, que basta con que en el mandato, en este caso, instrumento poder se exprese que las partes en sentido sustancial, tengan facultad para Transigir, para que sus apoderados judiciales, puedan en juicio perfeccionar el aludido contrato de transacción; debiéndose hacer énfasis en que la expresión “disponer del derecho en litigio”, utilizada en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a una forma o manera de disponer de ese derecho, distinta a la de transigir.

    En la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. RC-00382 del 14 de Junio de 2005, Expediente No. AA20-C-2004-000048, Caso: Foto Video Altamira, C.A. vs. Inmobiliaria R.G.M., C.A., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

    Para decidir, la Sala observa:

    De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes “...pueden gestionar por si mismas o por medio de sus apoderados...”; no cabe duda entonces que es la parte misma quien actúa por intermedio de su apoderado. En concordancia con esta disposición, el artículo 1.169 del Código civil establece que “... los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último...”. En este orden de ideas, en relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

    El juez de alzada dejó sentado que la transacción que ha adquirido fuerza de cosa juzgada “...sólo puede anularse por vicios en el consentimiento, artículo 1.719 y siguientes del Código Civil, o por los supuestos establecidos en los artículos 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 eiusdem...” sin que en el caso concreto hubiese constatado algún motivo de nulidad, luego de lo cual precisó que la transacción judicial fue celebrada por apoderados que tenían facultad expresa para transigir y, por ende, consideró válida la transacción y declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta en su contra.

    El formalizante sostiene que ese razonamiento es contrario a derecho, pues considera que es nula la transacción homologada, por cuanto los apoderados que la celebraron no tenían facultad expresa para disponer del objeto del litigio y, por ende, carecían de la capacidad necesaria para efectuar, en nombre de sus representados, el referido acto de auto composición procesal.

    En relación con ello, la Sala deja sentado que el recurrente confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.

    En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario)

    En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Énfasis añadido).

    La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.

    Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.

    Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”.

    Ahora bien, en cuanto a la titularidad y la disponibilidad de los Derechos del Litigio el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estés reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    . (Énfasis añadido).

    En este orden de ideas, el procesalista L.M.A., co-redactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).

    Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.

    Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.

    Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos.

    Este criterio fue sentado por la Sala con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: C.C. c. E.d.C., la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:

    ...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.

    Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.

    En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...

    .

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las partes estaban debidamente asistidas por sus Apoderados Judiciales, en el Juicio producto de la Transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de junio de 2000, la cual fue debidamente Homologada en fecha 28 de junio de 2000, Asimismo los instrumentos poderes otorgados por las partes a sus apoderados en dicho Juicio expresan lo siguiente:

    El poder otorgado por el ciudadano VICENZO FASANO, expresa: “...En virtud del presente mandato quedan facultados, para que de manera independiente separada o alternativa, me representen en el presente juicio, seguir el juicio en todas las instancias, grados o tramites. Interponer recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación, Reconvenir, contradecir, promover cuestiones previas y contestarlas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, recibir cantidades de dinero provenientes de juicios, convenir, desistir, transigir, darse por notificados o citados...” (Énfasis añadido)

    Por otro lado, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria R.G.M, C.A, expresa “...por lo que en ejercicio de este poder quedan ampliamente facultados mis antes dichos apoderados para interponer e introducir demandas y reformar las ya interpuestas; contestar demandas, interponer y contestar reconvenciones, excepciones y cuestiones previas, darse por citados o notificados, desconocer e impugnar documentos públicos y privados, promover y evacuar toda clase de pruebas en Primera Instancia, y las permitidas en Segunda Instancia, solicitar y practicar toda clase de medidas cautelares, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios e incluso el de casación; practicar inspecciones y notificaciones judiciales y extrajudiciales, apelar e incluso recurrir a Casación de aquellas decisiones que puedan afectar a mi representada, convenir, transigir, desistir, cobrar y recibir cantidades de dinero siempre que tenga que ver con los Juicios o procedimientos Judiciales que se siguen contra los Arrendatarios del Edificio Residencias Chacao...” (Énfasis añadido).

    De lo anteriormente citado, observa esta Juzgadora que los ciudadanos P.P. (El Actor en la Transacción) y A.M.B. (El Demandado en la Transacción), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.731 y 13.471, respectivamente, estaban debidamente facultados para llevar a cabo la Transacción, pues se demuestra de dichos instrumento poder, la facultad expresa de ambas partes para transigir, motivo por el cual fue Homologado de manera correcta por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto fecha 28 de junio de 2000.

    Determinado lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar de la presente acción por NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoado por el ciudadano VICENZO FASANO STRAZIOTA, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.G.M.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoado por el ciudadano VICENZO FASANO STRAZIOTA, italiano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-760.180, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.G.M. C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 35 A-Pro, en la persona de su Director Gerente ciudadano R.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.974.010.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013) (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. B.A..

En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. B.A..

Exp. Itinerante Nº: 0255-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2001-000022

ACSM/BA/Emilio

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