Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoEjecución De Laudo Arbitral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 156º

PARTE ACTORA: V.I.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.660 y M.A.G.D.C., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.278.925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:M.G.P., O.S.S., A.V.G., M.S.H., GLEIDYS DÍAZ DOMÍNGUEZ y GELUZ MARDENI BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.591, 32.714, 70.417, 70.419, 70.878 y 80.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:E.A.G. y T.H.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.198.145 y V-3.817.493, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:V.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9693.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº0512-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-M-2004-000046

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante solicitud de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, interpuesto por los ciudadanos V.I.C.R. y M.A.G.D.C., en contra de los ciudadanos E.A.G. y T.H.D.A. (folios 2 al 21). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto de fecha 09 de enero de 2001, declarando inadmisible la demanda de ejecución de laudo arbitral (folios 22 al 26 de la Pieza 1).

Ante ello, la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2001, ejerció recurso de apelación en contra del mencionado auto (folio 27 de la Pieza 1). Tal recurso fue oído en ambos efectos mediante auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2001 (folio 29 de la Pieza 1). Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y decisión del recurso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito de informes de apelación(folios 31 al 170 de la Pieza 1, con anexos). La parte demandada en fecha 16 de octubre de 2002 consignó su respectivo escrito de informes (folio 185 al 192, con anexos). Posteriormente, los solicitantes consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en donde además tacharon de falso uno de los anexos presentados por la parte demandada (folios 197 al 304 de la pieza 1, con anexos).En fecha 20 de noviembre de 2002, los solicitantes consignaron escrito mediante el cual formalizaron la tacha anunciada previamente (folios 311 al 320 de la Pieza 1, con anexos).

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2003, el Tribunal declaró terminada la incidencia de tacha, por cuanto la parte demandada no había insistido en hacer valer la copia certificada del documento tachado (folio 325 de la Pieza 1).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, la parte actora solicitó el dictamen de sentencia definitiva en el presente caso (folio 326 de la Pieza 1).

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004,la Juez del Tribunal de la Causa, A.M.C. de Moy se inhibió de seguir conociendo de la causa, en base a la causal de injurias o amenazas por alguno de los litigantes, esto en base a lo dispuesto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 7 de la Pieza 2).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 50 de la Pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0116, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0512-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 52).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 53).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, ciudadanos V.I.C.R. y M.A.G.D.C., establecieron en su escrito de solicitud de ejecución lo siguiente:

  1. Que consta de documento autenticado en fecha 13 de mayo de 1999 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 46, Tomo 31 de los respectivos libros de autenticaciones y posteriormente registrado en fecha 27 de enero de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero, que adquirieron el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la ciudad de Caracas en el lugar denominado “El Guarataro”, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, distinguida con el Nº 42, y que mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 mts)de frente, por veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29, 76 mts) de fondo.

  2. Que el inmueble en referencia está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón San Diego, Quebrada Seca en medio y terreno que fue o es de M.G.R.; SUR: Que es su frente el llamado Callejón “B”; ESTE: Casa que es o fue de E.R. y OESTE: Casa que es o fue de M.Y..

  3. Que para el momento de la referida venta, la parte más norte del inmueble vendido, que linda con el Callejón San Diego y mide aproximadamente seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de frente por seis metros setenta y ocho centímetros (6,78 mts) de fondo, y que está identificada con el Nº 10, estaba ocupada por los ciudadanos E.A.G. y T.H.D.A., con el carácter de arrendatarios.

  4. Que lo cierto es que desde el mes de junio de 1999, los mencionados arrendatarios dejaron de cancelar el canon de arrendamiento correspondientes al inmueble, razón por la cual, desde esa fecha y hasta estos momentos, la ocupación que hacen del referido inmueble es ilegal y extracontractual.

  5. Que a los fines de solventar la situación señalada procedieron en su carácter de legítimos propietarios del inmueble, junto con los ciudadanos E.A.G. y T.H.D.A., a someter el conflicto de desocupación del inmueble de marras, en virtud de la señalada falta de pago en que incurrieron los arrendatarios, a un arbitraje de equidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hicieron mediante la celebración de un compromiso formal de arbitraje, el cual consta de documento suscrito en fecha 10 de febrero de 2000.

  6. Que dicho documento contentivo del compromiso formal de arbitraje denominado convenio de resolución de conflictos, reposa en original en las oficinas de la empresa Promofilm Venezuela, que es la productora del programa “Justicia para Todos”, el cual se transmite a través del canal de televisión Radio Caracas Televisión, ubicada en la Segunda Transversal de los Cortijos de Lourdes, Edificio R.C.T.V., en la carpeta identificada como “Caso 156”, título “Dame la otra parte de la casa”.

  7. Que en la cláusula primera del mencionado compromiso arbitral se establece lo siguiente: “Las partes acuerdan voluntariamente someter sus conflictos a la decisión del Doctor J.A.B., quien procederá como amigable componedor, atendiendo principalmente a la equidad, dará a las partes iguales oportunidades de audiencia y pruebas para finalmente dictar un laudo o compromiso arbitral por el cual se resolverá y pondrá fin al conflicto o conflictos planteados”.

  8. Que conforme con lo establecido en la mencionada cláusula ambas partes involucradas en el problema acordamos legalmente y de manera voluntaria someter la solución del referido conflicto a un árbitro de equidad, representado por el Doctor J.A.B., para que éste, atendiendo principalmente a la equidad, de conformidad con lo previsto en artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, resolviera la situación mediante la publicación de un laudo al cual ambas partes nos obligamos a cumplir y acatar, cualquiera que fuera la decisión que en dicho laudo se adoptara.

  9. Que sustanciado el procedimiento de arbitraje y una vez realizada la correspondiente audiencia oral y pública, la cual fue televisada, donde ambas partes expusieron sus alegatos y pruebas, se dictó el laudo arbitral, en fecha 10 de febrero de 2000, en el cual se dispuso de manera expresa que los demandados-ocupantes debían desalojar el inmueble en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su publicación.

  10. Que igualmente señala que el original del laudo arbitral a que hacen referencia, reposa en original en las oficinas de la empresa Promofilm Venezuela que es la productora del programa “Justicia para todos”.

  11. Que habiendo sido publicado el referido laudo en fecha 10 de febrero de 2000, el plazo establecido para la desocupación venció en fecha 10 de febrero del mismo año, pero hasta la fecha de la solicitud los ciudadanos E.A.G. y T.H.d.A. aún no habían cumplido con la obligación de desocupar el inmueble de su propiedad, sino que por el contrario siguen ocupándolo de manera ilegal y extracontractual sin ninguna intención de desocuparlo y entregarlo, tal como fue decidido y dispuesto por el árbitro legitimado para ello, por haber sido el mismo escogido de forma voluntaria por ambas partes.

  12. Que en virtud de lo anterior se hace aplicable lo dispuesto en el laudo arbitral, donde se dispuso que si los demandados no desocupasen en el tiempo estipulado, deberán ser desalojados mediante orden del tribunal, ya que el programa no está facultado para emitir órdenes judicial, porque solo tiene facultad para solucionar conflictos.

    Por todo lo anterior, es por lo que accionan en contra de los ciudadanos E.A.G. y T.H.D.A., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

    1. Que el plazo de seis (6) meses establecido en el laudo arbitral dictado por el Doctor J.A.B. en fecha 10 de febrero de 2000 para la desocupación del inmueble de su propiedad ha transcurrido íntegramente, venciendo el mismo en fecha 10 de agosto de 2000.

    2. Que como consecuencia de lo anterior, la parte demandada entregue libre de personas y bienes, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, el inmueble dado en arrendamiento y que aún continúan ocupando ilegal y extracontractualmente, constituido por: la parte más norte del inmueble de su propiedad, que linda con el Callejón San Diego y mide aproximadamente seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) de frente por seis metros con setenta y ocho centímetros (6,78 mts.) de fondo y que está identificada con el Nº 10 y que forma parte de un inmueble de mayor extensión constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la ciudad de Caracas en el lugar denominado “El Guarataro”, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, distinguida con el Nº 42, y que mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 mts.) de frente por veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.) de fondo.

    -ALEGATOS ANTE LA ALZADA-

    La parte actora-apelante, ciudadanos V.I.C.R. y M.A.G.D.C., establecieron en sus informes de apelación los siguientes alegatos:

  13. Que la decisión recurrida, hace difícil entender sus fundamentos o motivos, pero que en fin, los argumentos por los cuales el Tribunal de Municipio resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta parecen ser solo dos: que la decisión dictada por el ciudadano J.A.B. no es un laudo arbitral y que por lo tanto el mismo no tiene efectos jurídicos, lo que hace improcedente demandar su ejecución.

  14. Que el Tribunal de Municipio comenzó su decisión estableciendo que el tribunal competente para conocer en primera instancia de todas las incidencias surgidas en relación al arbitraje, conforme a los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el tribunal que fuere competente para conocer en primera instancia del asunto sometido a arbitraje, suponiendo que dicho asunto hubiese sido conocido por la jurisdicción ordinaria.

  15. Que no dice el citado artículo, tal como parece haber entendido el a-quo, que el Juez competente para conocer de los asuntos o incidencias ocurridas en relación al arbitramento sea siempre el Juez de primera instancia en lo civil o en su defecto de otra materia según sea el asunto debatido.

  16. Que en su caso, el asunto originalmente sometido a arbitramento fue el desalojo de un inmueble en virtud de la falta de pago del arrendatario del canon de arrendamiento que le corresponde según la Ley y el contrato.

  17. Que el contrato de arrendamiento en virtud del cual los demandados ocupaban el inmueble propiedad de ellos era a tiempo indeterminado, por lo que se hace aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil a objeto de determinar la cuantía.

  18. Que habiendo sido el canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 243,75), se tiene que la cuantía de un pretendido juicio de desocupación habría sido de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.925,00).

  19. Que sin lugar a dudas el Tribunal competente para conocer de un juicio de desocupación, en el caso de haberse intentado, era el Tribunal de Municipio, lo que lleva a concluir que lo establecido por el Tribunal Undécimo de Municipio fue un error.

  20. Que en este caso, el Tribunal de Municipio era el competente para conocer de la demanda de ejecución del laudo arbitral de conformidad con lo previsto en el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil y así se solicita que se declare.

  21. Que en segundo lugar y como razón principal, el Tribunal de Municipio declaró inadmisible la demanda presentada por ellos por cuanto consideraba que el laudo arbitral dictado por el abogado J.A.B. no era un laudo arbitral y en consecuencia al mismo no podían atribuírsele efectos jurídicos.

  22. Que la doctrina nacional ha definido a la institución del arbitraje de diversas formas, siempre dentro de los mismos lineamientos, deduciéndose como elementos que caracterizan a todo arbitraje, bien sea de equidad o de derecho, institucional o independiente, siendo estos: A) Las partes de común acuerdo deciden someter el conocimiento y la solución de su controversia a un tercero, representado en uno o varios árbitros, excluyéndose así de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de dicho conflicto; B) El principal fundamento jurídico del arbitraje es el principio de la autonomía de la voluntad según el cual las convenciones hechas por las partes forman para las mismas una regla a la cual deben someterse como a la misma Ley; C) Pueden ser sometidos a arbitraje todos los conflictos en los cuales se puede celebrar transacción, es decir, aquellas materias que no involucren el orden público, en atención al límite legalmente establecido en el artículo 6 del Código Civil; D) Por último, las partes que acuerden someter la resolución de su conflicto al arbitraje quedan obligadas a cumplir lo que los árbitros dispongan en su decisión o laudo arbitral.

  23. Que según lo dispuesto en la Constitución Nacional vigente, los árbitros en nuestro país, sean de equidad o de derecho, institucionales o independientes, integran el sistema de justicia y en razón de ello están facultados para administrar la misma en los asuntos que someten a su consideración, es decir, asumen con ello la condición de órgano jurisdiccional, atribuida en forma remota por la misma constitución y en forma directa por las partes que en uso del principio de la autonomía de la voluntad, decide someter a su conocimiento y decisión determinado conflicto de intereses, con la única limitación de que no pueden hacer ejecutar forzosamente sus laudos.

  24. Que consideran que siempre que haya acuerdo entre las partes y que la materia sobre la cual se va a decidir verse sobre derechos disponibles, como tiene que ser en todo caso de arbitraje, puede el árbitro arbitrador o de derecho, institucional o independiente, según el caso, decidir, conforme a la equidad o conforme al derecho de manera legal y válida.

  25. Que el éxito del arbitraje como medio alternativo para la resolución de controversias entre las partes, depende de los sujetos protagonistas del mismo, por cuanto con esta institución repite el principio que se aplica a la jurisdicción ordinaria, que no es otro que aquel que predica que no son los textos legales, los que garantizan un p.j., sino las capacidades argumentativas de la personas llamadas a resolver la controversias.

    Por todo ello, solicitan que el presente escrito sea debidamente analizado y sean tomadas en cuenta sus consideraciones a los fines de dictar sentencia, por lo que en conclusión solicitan que se revoque la decisión del Tribunal de Municipio y ordene admitir la demanda de ejecución presentada por ellos a los fines de que se ordene la citación de la parte demandada y se proceda luego con la ejecución del laudo arbitral cuya ejecución se solicita.

    La parte demandada, consignó igualmente escrito de informes, en donde estableció los siguientes alegatos:

  26. Que de una simple lectura del documento que supuestamente pretendan los demandantes hacer valer con el vigor de laudo arbitral, emitido por un programa televisado denominado “Justicia para Todos”, es improcedente al carecer de valor jurídico, por no haber comparecido ellos a dicho programa y mucho menos aceptado y firmado por ellos y en tal sentido no tiene carácter obligante.

  27. Que igualmente se observa la falta de equidad en el programa “Justicia para Todos”, por no tener rango legal y sufriendo las partes que asisten a ese programa vejaciones, tanto del ciudadano J.B. como de la contraparte y del público en general.

  28. Que lo cierto es que ellos habían ido poseyendo su casa de habitación en el Callejón San Diego, Nº 10, Barrio El Guarataro, Parroquia San Juan, Distrito Capital, distinguida con el número catastral 12-04/16-23, legítimamente por más de dieciocho (18) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, siendo dueños de la casa por haberla construido a sus propias expensas, según consta de título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1984.

  29. Que los demandantes no han estado en posesión de dicho inmueble, el cual construyeron hace más de dieciocho (18) años, siendo mucho menos alegable que ellos detenten la propiedad de una casa que no ha sido construida ni por los demandantes ni por ninguna otra persona, sino por ellos.

  30. Que niega, rechaza, contradice e impugna el supuesto o presunto arbitraje, que el mismo sea de equidad y que solucione conflictos que las partes acuerden en el sentido de que ellos no acudieron a dicho programa, por recibir amenazas que atentaban contra ellos y su familia.

  31. Que el supuesto árbitro no escudriñó ni a.l.n.l. establecidas en el ordenamiento jurídico y sin la asistencia de ellos dictó un supuesto laudo arbitral que en nada soluciona el problema planteado, al no tener ningún valor jurídico ni aplicar la norma correspondiente al caso.

    En vista de lo expuesto por ellos, es por lo que solicitan que la apelación sea declarada sin lugar, por no tener ningún valor jurídico el laudo arbitral a que hacen referencia los actores.

    -III-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente supuesto, nos encontramos ante un recurso de apelación ejercido por los ciudadanos V.I.C.R. y M.A.G.D.C. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de enero de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de ejecución de laudo arbitral por ellos interpuesta, a los fines de hacer materialmente existente la decisión tomada en el marco del programa televisivo “Justicia para Todos” a cargo del ciudadano J.B. en fecha 10 de febrero de 2000.

    En su informes de apelación, los recurrentes básicamente se centraron en los siguientes aspectos: 1) Que a diferencia de lo establecido por el Juez a-quo, la competencia para conocer la ejecución de la decisión objeto de litis sí correspondía a los Juzgados de Municipio; y 2) Que el procedimiento llevado a cabo en el programa “Justicia para Todos” sí se trató de un arbitraje de equidad, siendo por ende la decisión objeto de la solicitud un verdadero laudo arbitral.

    Ahora bien, pasando a revisar los motivos por los cuales el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de laudo, se evidencia que se fundamentó principalmente en lo siguiente: A) Que lo producido por J.A.B. en el programa “Justicia para Todos”, no era un laudo arbitral, ni de derecho ni de equidad y que por lo tanto, a tal procedimiento no pueden atribuírsele los efectos de un arbitraje; y B) Que el conflicto no ha sido dirimido por la autoridad dispuesta por el Estado para ello, ni por una institución o ente privado que dentro del marco de una regulación jurídica existente. Por tales razones, declaró inadmisible la demanda de ejecución de laudo arbitral.

    Establecido ello, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

    Desde tiempos remotos ha existido en la palestra jurídica la figura del arbitraje, primigeniamente como método regular de resolución de conflictos entre particulares y luego como una alternativa a la actividad estatal para dirimir conflictos. Respecto de tal figura se ha tendido a definirla como un procedimiento de heterocomposición en donde un árbitro o tribunal arbitral, por acuerdo de las partes, entra a conocer de una controversia dictando una decisión final llamada “laudo”, la cual debe ser cumplida por las partes.

    Tal método de resolución de conflictos tiene como características fundamentales que: A) Tiene una base convencional, en el sentido de que se fundamenta en el acuerdo de voluntad de las partes de someter sus disputas a arbitraje; B) El conflicto es sometido a un tercero neutral cuya actividad es accidental, esto es, solo es ejercida hasta la decisión final; y C) La actividad jurisdiccional ejercida por los árbitros solo es en sede de conocimiento, ya que ellos no tienen el imperium para ejecutar forzosamente sus decisiones.

    Ahora bien, tomando en cuenta estas características, esta Juzgadora evidencia que, a diferencia de lo establecido por el Juez a-quo, en este caso si fue instaurado un procedimiento arbitral. Esto se apoya en primer lugar por el hecho de que las partes así lo establecieron en el convenio de resolución de conflictos, en donde denominaron al ciudadano J.A.B. como árbitro arbitrador o amigable componedor. En tal cláusula se estableció expresamente que “Las partes acuerdan voluntariamente someter sus conflictos a la decisión de J.A.B., quien procederá como amigable componedor, atendiendo principalmente a la equidad, dará a las partes iguales oportunidades de audiencia y pruebas para finalmente dictar un laudo o compromiso arbitral por el cual se resolverá y pondrá fin al conflicto o conflictos planteados. Queda expresamente entendido que el conflicto o los conflictos que se comprometen someter las partes al presente arbitraje no pueden tener como objeto cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los puntos en los cuales no es posible la transacción” (Énfasis añadido).

    Igualmente se evidencia que el ciudadano J.A.B. se constituyó como un verdadero heterocomponedor, quien luego de escuchar a las partes les impuso una decisión en forma de laudo arbitral resolviendo definitivamente la causa. Así, en forma alguna puede establecer que el ciudadano J.A.B. actuó como mediador, ya que es ampliamente conocido que el mediador simplemente se limita a dar recomendaciones y a prestar asistencia a las partes en el procedimiento resolutivo del conflicto, manteniendo éstas en todo momento su autonomía decisoria, en el sentido de que los implicados serán los únicos que van a decidir de manera libre, informada y consensuada qué hacer con la situación que plantean en el espacio de mediación.

    Cabe igualmente destacar que, en el Derecho Comparado hay diversos ejemplos de programas de televisión en los que subyace un procedimiento arbitral, siendo estos los llamados “arbitration-basedrealitycourt shows”, los cuales predominantemente se encuentran en el sistema de los Estados Unidos de Norteamérica. En tales programas, las partes firman un acuerdo de arbitraje vinculante (bindingarbitration) para someter su disputa a un juicio que será televisado, pero del que resultará una decisión que las partes deberán cumplir, siendo forzosamente ejecutable la misma en caso contrario.

    En cuanto al tema de la confidencialidad, utilizado por el Tribunal para la declaratoria de inadmisibilidad, debe esta Juzgadora aclarar que no es un elemento esencial para la calificación de un procedimiento arbitral. Si bien la confidencialidad es uno de los atractivos que ofrece el arbitraje y, especialmente, el arbitraje comercial, la misma puede ser renunciada por las partes lo cual puede darse con la publicación de laudo o, como en este caso, con la transmisión del procedimiento arbitral.

    Así entonces, en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento arbitral, el cual puede ser calificado de civil, al no encuadrarse la situación existente entre las partes como un acto u operación mercantil que pudiese llevar a la aplicación de las reglas de la Ley de Arbitraje Comercial, razón por la cual serán aplicables a él las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil para el arbitramento.

    Dentro de ellas se encuentra la norma sobre competencia de los Tribunales Civiles para conocer de todos los trámites relacionados con el arbitramento en la jurisdicción ordinaria, al establecer el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal Competente para tales asuntos será aquel que hubiese conocido en primera instancia la causa sometida a arbitramento. Tal norma debe conocerse en concordancia con el artículo 523 ejusdem, en donde se refiere que si el Tribunal que conoció en primera instancia fue de arbitramento, la ejecución de la decisión corresponderá a los tribunales que naturalmente hubiesen conocido de la causa si ésta hubiese sido interpuesta ante la jurisdicción ordinaria.

    Partiendo de ello, esta Juzgadora evidencia que en este supuesto eran efectivamente competentes los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el caso discutido versaba sobre un desalojo en donde la cuantía era menor a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), razón por la cual se aplica el criterio de competencia establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable ratione temporis, en su artículo 70, donde se disponía que los Juzgados de Municipio conocerían de las causas cuya cuantía fuese menor a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

    Ahora bien, establecida la naturaleza del procedimiento que fundamentó la decisión , en el sentido de que este se trataba de un arbitraje y la competencia del Tribunal de Municipio para conocer inicialmente de la misma, entra a considerar sobre la arbitrabilidad de la disputa existente, sobre todo por razón de la materia discutida.

    En efecto, la arbitrabilidad responde a la posibilidad de someter una materia (arbitrabilidad objetiva) o a una persona determinada (arbitrabilidad subjetiva) a arbitraje. Respecto de la arbitrabilidad objetiva en materia de arbitramento, vemos que la misma viene especificada en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Las controversias pueden comprometerse en uno o varios árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción

    .

    Además de estos criterios, debe prestarse especial atención a la materia objeto del arbitraje y al tipo o modalidad del mismo, en el sentido de si este es de derecho o de equidad. Es de importancia establecer que en el arbitraje de derecho el árbitro “debe sentenciar según el principio de legalidad, es decir, con fundamento en las normas de juicio del ordenamiento jurídico a las que se subsume la quaestio facti definida a partir de la valoración de las pruebas que cursen en el proceso”, mientras que en el arbitraje de equidad “los árbitros resuelven conforme a sus conocimientos y a su leal saber y entender; pueden apartarse de las pautas legales, tanto las de orden procesal como las sustantivas” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. El Arbitraje Comercial en Venezuela. Caracas: Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, p. 46). Respecto del arbitramento de equidad establece el propio Código de Procedimiento Civil que se da cuando el árbitro arbitrador decide según lo que parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.

    Ahora bien, esta Juzgadora es de la consideración de que la arbitrabilidad en equidad no se presenta en aquellas materias cuya regulación está principalmente contenida por normas de naturaleza imperativa. En efecto, vemos que dentro de la doctrina y ya en la jurisprudencia se ha admitido que efectivamente materias sensibles como el arrendamiento son arbitrables, ya que la naturaleza imperativa o de orden público de sus normas no impide que se conozca de las disputas en sede arbitral, lo que hace es obligar al árbitro a motivar su decisión necesariamente en las normas de la normativa correspondiente, so pena de que su decisión sea nula o inejecutable (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.541 del 17 de octubre de 2008, caso: H.R.d.S. y Otros). A pesar de las continuadas variaciones de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, el criterio actual recae en que la materia de arrendamiento es arbitrable, siempre que no haya prohibición expresa en la Ley material aplicable y que el arbitraje instaurado sea de derecho, esto por la especial protección que requiere el arrendatario como débil jurídico que es, todo lo cual se encuadra además en la política del Estado Social de Derecho.

    Con ello, a pesar de que el procedimiento llevado a cabo fue efectivamente un arbitraje y la decisión dictada fue un laudo, su ejecución no es admisible, ya que a la materia objeto de litis no se le dio el debido tratamiento, ya que el árbitro J.A.B. decidió tan solo en base a su leal parecer, tomando solamente en cuenta la equidad y sin atender a las normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable ratione temporis a dicha disputa.

    Todo lo acá considerado lleva necesariamente a declarar inadmisible la solicitud de ejecución realizada por los ciudadanos V.I.C.R. y M.A.G.D.C., confirmándose entonces la decisión recurrida con la motiva de este Tribunal. Y así expresamente se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos V.I.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.660 y M.A.G.D.C., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.278.925, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2001. En consecuencia, SE CONFIRMA con la motiva aquí explanada la decisión recurrida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de ejecución de laudo arbitral interpuesta por los ciudadanos V.I.C.R. y M.A.G.D.C., antes identificados.

TERCERO

SE CONDENA al pago de las costas del recurso a los ciudadanos V.I.C.R. y M.A.G.D.C., por haber sido confirmada la decisión por ellos recurrida.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes marzo de de dos mil quince (2.015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

En la misma fecha y siendo las 3:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0512-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-M-2004-000046

ASM/JG/01

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