Decisión nº 1095 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoNulidad De Acta

CAPITULO I

TRAMITE PROCEDIMENTAL:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de Pretensión de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por el ciudadano V.E.P., actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos V.E.P. y P.K.P.G., y asistidos por la abogada en ejercicio, L.E.G..

El tribunal admitió la demanda en fecha 26 de julio del 2011, y ordenó la citación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARTIGAS E IÑIGA CASTELLANOS, el primero en su carácter de socio de la “ASOCIACIÓN CIVIL PROCONSECUCIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR” (ASOPROVIFA), y la segunda en su carácter de Presidente de dicha Asociación.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial Abg. EDILIO PLACENCIO, promovió cuestiones previas. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante rechazó y contradijo las mismas. En esta incidencia, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas; pasados los diez días que señala la Ley, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Concluida la incidencia de cuestiones previas, en su oportunidad legal y procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando el llamamiento de terceros a la causa, los cuales debidamente citados, dieron contestación a la cita, en tiempo hábil.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada hizo uso de tal derecho; la parte demandada y los terceros llamados a la causa, no promovieron pruebas dentro de dicho lapso de promoción.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte demandante, en su escrito libelar, alego lo siguiente:

Que en fecha 30 de julio de 1992, ingresaron como socios activos de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA). Tal como se evidencia en Acta de Asamblea que anexo al presente escrito marcado con la letra anexo (B) la mencionada acta constitutiva, tiene como objeto, entro otros: A) La atención de sus problemas con relación a la consecución de viviendas destinadas para habitación familiar de sus miembros. B) Proponer ante los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entes públicos y privados, planes, proyectos y programas en beneficio de la Asociación. C) Gestionar ante organismos públicos, y ante personas naturales y jurídicas la adquisición de áreas destinadas a desarrollar planes habitacionales, con sus respectivos servicios públicos, educacionales, recreativos, deportivos y culturales…D) realizar los estudios y proyectos para la ejecución de un plan de solución del problema de deficit habitacional y alto costo de la vivienda. E) Adquirir en forma lícita sin fines de lucro mediante cualquier titulo, bienes muebles e inmuebles para la Asociación. F) Contratar la realización de proyectos de urbanismo, arquitectura, P. de área recreacionales y sociales, así como la contratación de otros estudios, servicios y asesoría necesarias para la consecuencia de tales fines. G) Asesorar y tramitar los financiamientos necesarios para la construcción o adquisición de viviendas por parte de los miembros de la Asociación. H) Colaborar en la práctica de medidas destinadas a la consecución y protección habitacional de los miembros de “ASOPROVIFA”.

Que la Asociación Civil nació para la adquisición de vivienda a través de la Ley de Política habitacional, o a través de las Normas de Operación del Programa Habitacional de Vivienda, para beneficio exclusivo de los socios; es por ello que logramos la Adquisición de un lote de terreno propiedad de la señora: Griseldina Viera de M., portadora de la cedula de identidad Nº 1.211.447, con un área de veinticinco mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (25.536m 2 ), a razón de sesenta bolívares (Bs.60.00), por cada metro cuadrado, y el precio convenido por la cantidad de Bolívares un millón quinientos treinta y dos mil ciento sesenta (Bs. 1.532.160,00), Protocolizada ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre, del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres. Sobre el cual se constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado, la cual ya fue cancelada.

Que una vez realizada la compra de la parcela descrita, se adjudica a cada socio fracción de terreno, el cual fue cancelado oportunamente y cada socio compró el área de terreno de conformidad con su capacidad económica; para la construcción de su vivienda y como podemos observar en el Plano Topográfico de parcelamiento, se señalan y se respeta desde el inicio las áreas verdes.

Que algunos de los terrenos adjudicados colindan por uno de sus linderos con las mencionadas áreas verdes, tal es el caso del terreno adjudicado a la Abogada Desbeida Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.556, M.N.R. de caldera, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.686, marcado con la letra anexo (F); V.E.P.G. y P.K.P. garcía, titulares de la cedula de identidad Nº 12.240.035 y 14.067.900, respectivamente, marcado con la letra Anexo (G), entre otros.

Que un grupo de ciudadanos, utilizando el nombre de la Asociación in comento, celebra una supuesta Asamblea Extraordinaria, fecha 24 de marzo de 2011, tal como se observa en anexo marcado con la letra anexo (H), sin haber realizado una convocatoria previa a la misma tal como se establece en los estatutos y las leyes; y en el Acta elaborada se menciona a los S.E.R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.826.127; R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.240.819 e H.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.129.765, como asistentes a la reunión, cosa que no es cierta; el ciudadano V.E.P.M., titular de la cedula de identidad Nº3.259.827, conversación sostenida con los profesores H.C. y E.R.C.C., también socios de la referida Asociación), le manifestaron que aún cuando no estuvieron presente en la Asamblea, “Firmaron un papel que les llevaron a su casa en donde habían varias firmas.”

Que esta reunión se realizó con la finalidad de tomar posesión de las áreas verdes, para luego ser distribuida entre los asistentes a la misma. Así como tampoco se podrá enajenar por parcelas de terreno y mucho menos individualizarlas, bajo ningún respecto para beneficio propio, puesto que dichas áreas comunes corresponden única y exclusivamente para la recreación y esparcimiento de los habitantes de esta comunicad de Colinas de Valle Verde.

Que se estaría violando el artículo 14 de la Ley de Venta de Parcelas, el cual establece que “queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zona que, en los documentos protocolizados según el artículo 2º de esta Ley, aparezcan destinada a área verdes o a otros servicios comunales (anexo 1). En consecuencia será nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo. Y su protocolización se tendrá como inexistente.”

Que recientemente se adjudicó parte del terreno que correspondía a las áreas verdes y se cometió la infracción de cerca con estantillos y alambres de púas al final de donde ya estaba planificada una calle, pues la constituyeron en una parcela obstaculizando el libre tránsito; esto lo podemos observar en el Plano Topográfico, que se realizó inicialmente.

Que en el año 1999 celebramos una Asamblea, en donde cómo podemos observar se plantea el tema de las áreas verdes. En fecha 27 de febrero de 2002, se efectuó una Asamblea Extraordinaria con la finalidad de deliberar sobre los siguientes puntos: Primer punto: venta de lotes de terrenos por parte de la Asociación a los Asociados y a terceras personas con el consentimiento del Asociado. Segundo punto: Reestructuración de la junta directiva.

Que en fecha 16 de mayo de 2011, se envió una notificación a los ciudadanos V.E.P.G., P.K.P.G. y M.N.R. de Caldera; en la cual se señala que se le ha adjudicado un lote de terreno, en donde de no cancelar el monto allí señalado, “la Asociación podrá cederlos a la comunidad, para ejecución de alguna obra que se requiera en beneficio de la misma.” Parcela que no se debe aceptar por cuanto como podemos observar este grupo de ciudadanos están disponiendo de una parte de terreno que legalmente pertenecen a las áreas verdes y que deben ser para el uso y beneficio del Colectivo, no para un grupo de personas.

Que por tales hechos demanda la Nulidad del acta de Asamblea extraordinaria, celebrada el 24 de marzo de 2011, e igualmente solicitamos sean citados los ciudadanos R.J.A.A., como socios nato de la Asociación in comento, y la ciudadana I.C., quien fue designada P. en esta Asamblea Extraordinaria: Acta que fue Protocolizada bajo el Nº 03, Protocolo Tercero, segundo trimestre del año en curso; por considerar que se está violando el hecho de distribuir por parcelas esta parte del terreno que desde el inicio fueron destinadas a área verdes, lo cual redunda en beneficio del Colectivo, y no para el lucro de un grupo minoritario de personas.

Que como consecuencia de ello, se deje sin efecto las ventas realizadas a los siguientes ciudadanos, a los que protocolicen en fecha posterior a esta: A.R.A.- Compra Nº 21, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero, A.O.Y.- ASOPROVIFA- Compra Nº 30, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero, B.C. Exio Javier-ASOPROVIFA- Compra Nº 29, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero, G.B.S.J. -ASOPROVIFA- Compra Nº 26, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero, Guevara Espinosa Desbeida-ASOPROVIFA- Compra Nº 32, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero; L.J.M.- ASOPROVIFA- Compra Nº 23, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero; Montaña Saida Isabel- ASOPROVIFA- Compra Nº 30, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero; M.C.L. delC. ASOPROVIFA- Compra Nº 28, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero: P.G.N. del Carmen-ASOPROVIFA- Compra Nº 22, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero; T.H.N.C. y otra- ASOPROVIFA- Compra Nº 25, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero; V.R.A.- ASOPROVIFA- Compra Nº 19, folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero; V.G.D.A. y otros-ASOPROVIFA- Compra Nº 20., folios ¼, tomo I, Protocolo 1ero.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso:

Que como bien está tipificado en la norma de nuestro Código de Procedimiento Civil en su primer aparte del Artículo: 361, y recogido en la Doctrina Venezolana, donde se expresa que la cualidad es requisito necesario para actuar en juicio bien como Actor, o como Accionado, o como litisconsorcios activo o P..

Que la cualidad es esencial para sostener procesalmente el interés atribuido en la causa, y en la presente demanda se observa que los litisconsorcios activos: V.E.P.G., y P.K.P.G., representado por el referido: V.E.P.M., se atribuyen la cualidad de socios de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar, (ASOPROVIFA), sin ningún tipo de fundamento para atribuirse esa condición, siendo el caso de que para ser socio de dicha organización se requiere haber sido incluido en la misma mediante Asamblea ordinaria o extraordinaria; Menos aun cuando alegan que ingresaron en la fecha de la constitución de esta organización; Situación que no es cierto, por cuanto estos no ingresaron ni en esa fecha que ellos señalan, ni en fechas posteriores.

Que por estas razones, carecen dichos ciudadanos de cualidad necesaria, y en consecuencia carecen de Interés para sostener los derechos que ellos alegan en dicha causa; por lo tanto como consecuencia de estos razonamientos y previamente comprobados en el curso de la causa, solicita sea Decretada la Falta de Cualidad y Falta de Interés de los referidos ciudadanos para sostener dicho juicio.

Que como bien ha sido recogido en nuestra doctrina, y la casación del Máximo Tribunal de Justicia, las normas de la legislación M. se aplican supletoriamente en aquellas situaciones de carácter civil que guarden relación con la legislación M., especialmente en los casos de asociaciones civiles en donde hay actos jurídicos de estas organizaciones que al no estar recogidos específicamente en la legislación Civil, se aplicaría como norma supletoria la legislación M..

Que en el caso de autos nos encontramos en la situación donde los Actores solicitan la Nulidad de una Asamblea Extraordinaria, celebrada por Socios de la Accionada, Registrada por ante el Registro Publico de su domicilio, en fecha: 06 de Abril de 2.011, bajo el numero: 3, folios: 1 al 4, Protocolo: Tercero, Tomo: I, Segundo Trimestre del año: 2.011; Pues bien, se observa asimismo que los Actores introducen la respectiva demanda de nulidad de esta Asamblea, luego de larga data del Registro de la misma, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha: 26 de Julio de 2.011.

Que los Actores señalan en el vuelto del folio: 2 de su libelo de demanda, que en fecha 16-05-2.011, se le envío por la demandada, notificación a los ciudadanos: V.E.P.G., y P.K.P.G., por la cual se le hizo saber que se le había adjudicado un lote de terreno, con lo cual hace presumir que los actores tuvieron conocimiento de la Asamblea en esa fecha de la notificación que ellos señalan.

Que sin embargo, eso es solo una presunción, por lo tanto debieron señalar claramente la fecha cierta en que tuvieron conocimiento de las decisiones tomadas en la Asamblea, lo cual es obligación de los actores para no introducir una demanda fundamentada en presunciones de los hechos.

Que en razón de los hechos expuesto, y cualquiera sea la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la Asamblea cuya nulidad solicitan, ya sea que se tome la fecha del Registro de dicha Asamblea, o la fecha que ellos señalan que fueron notificados sobre la adjudicación del lote de terreno, transcurrieron mas de 15 días, sean éstos hábiles o días calendarios, en consecuencia hay prescripción del lapso para ejercer dicha acción por aplicación supletoria del Articulo: 290 del Codito de Comercio, lo cual motiva la caducidad de la Acción de conformidad con el ordinal 10º del Articulo: 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en las referidas normas legales.

Que observado y analizado el libelo de demanda, se pude deducir que no hay ningún punto específico que amerite su aceptación; por lo tanto obviamente, resulta forzoso negar tantos los hechos, como el derecho alegado por los Actores en su escrito contentivo de la demanda, en consecuencia niega todo el contenido y términos de la demanda.

Que en primer lugar, con relación a lo alegado por los actores, de que la aludida Asamblea se efectúo sin previa convocatoria a los socios, y que en la misma se mencionan a los socios: E.R.C.C., R.J.A., e H.C.C., como asistentes a la reunión, cosa que no es cierta por cuanto así se lo manifestaron estos ciudadanos; pues bien, estos alegatos de los Actores carecen fundamento para su pretensión en virtud de que estarían asumiendo abiertamente la defensa en el proceso de esos ciudadanos que mencionan sin tener facultad alguna para ello, lo que trae como consecuencia una franca vulneración del Estado de Derecho, teniendo en cuenta de que nadie puede atribuirse la defensa de otro sin facultad expresa.

Que con esta actitud, los actores estarían alegando como fundamento de su pretensión, un derecho ajeno para beneficio propio.

Que por otra parte, los actores admiten que a ellos se les notificó oportunamente de la Asamblea que pretenden anular, pero que no concurrieron al acto de su celebración; Ellos reconocen que fueron notificados de la aludida asamblea; entonces mal pueden ellos pretender anular una Asamblea celebrada de acuerdo a los Estatutos de la Asociación, alegando motivos infundados.

Que tampoco es cierto que la demandada haya dispuesto de áreas verdes de los terrenos de la misma, ni de zonas reservadas a la construcción de vías publicas, ya que esos espacios están resguardados al interés común por acuerdo de la mayoría de los socios de la organización.

Que tampoco es cierto que un grupo de ciudadanos se hayan reunido en asamblea con la finalidad de tomar posesión de las áreas verdes de los terrenos de la asociación: Esto se niega por cuanto aquellas parcelas que le fueron adjudicados a algunos socios, y a terceras personas de la comunidad, son terrenos actos para la construcción de vivienda, y como bien lo expresan los propios actores, a ellos mismos se le adjudico un lote de terreno a pesar de que no asistieron a la Asamblea a pesar de ser notificados, pero que se negaron a recibirla.

Que tampoco es cierto de que un grupo de ciudadanos utilizando el nombre de la Asociación, celebraron la Asamblea Extraordinaria fechada: 24-03-2.011, sin haber realizado una convocatoria previa a la misma; esto se niega por cuanto la Asamblea fue convocada de acuerdo a las formalidades de los Estatutos de la Asociación, amparada en sus cláusulas Vigésima Segunda y Vigésima Tercera, y fue celebrada con la asistencia voluntaria y espontánea de los socios presentes en la misma, acordada en una primera convocatoria donde no se reunió el quórum suficiente para su Instalación, y debido a esto fue necesario la Instalación de dicha Asamblea con la segunda convocatoria, tal y como fue expresado en la redacción del acta respectiva de la misma asamblea, de conformidad con la referida Cláusula Vigésima Tercera de los Estatutos de la Asociación.

Que en esa primera oportunidad, como fue antes expresado, los socios asistentes acordaron los puntos que se discutirían en la referida Asamblea, y en esa misma ocasión se acordó invitar a vecinos de la comunidad que necesitado de parcelas de terreno para construir su vivienda, lo cual se considero acogiéndose a las políticas del Gobierno Nacional referente a la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Que en dicha Asamblea, asistieron un grupo de personas quienes manifestaron su intención de ingresar a la Asociación como nuevos socios, y a los cuales se les manifestó el interés de la asociación de adjudicarle de manera individual algunas parcelas de terrenos. Esto se hizo por cuanto varios socios de la organización tenían noticias de fuentes confiables de que esos terrenos desocupados de dicha asociación iban a ser objeto de Invasión; y como esta modalidad de apropiarse de terrenos ajenos ya es un hecho notorio en el país, entonces se consideró por los socios de la organización, ofrecérselos a socios de la misma, y a otras personas del sector que lo necesitaren con fines de construcción de vivienda, y así se resolvió por Asamblea.

Que la asamblea que pretenden anular los actores, obedeció a un hecho de gran contenido social y no lucrativo, por lo tanto resultaría inapropiado que se pretenda despojar de los derechos que algunas personas de buena fe y con el consentimiento de la Asociación pudieron haber adquirido en algunas parcelas de terreno de la Asociación.

Que por otra parte, en el área de terreno adquirido por la Asociación que expresan los actores en su demanda, no existe permiso alguno de urbanismo avalado por las Autoridades respectivas, ni planos de urbanismo avalado por Ingeniería Municipal, lo que trae como consecuencia que esa área de terreno aun se encuentra libre para disponer de ella de la mejor manera para fines sociales y de acuerdo al propósito para lo cual fue adquirido por la demandada.

Que por estas razones, niega y rechaza la pretensión de los actores, cuando expresan que existen planos de parcelamiento, por los cuales se reservan áreas verdes de los terrenos de la asociación.

Que con esta conducta, de los actores, se pretende entorpecer la labor social de dicha Asociación, cuando ellos mismos fueron beneficiados con terrenos de la misma; Este hecho lo omiten en su demanda, cuando se les adjudico una parcela de terreno de más de 300 metros cuadrados; pues bien, es de observar que los actores comprenden un litis consorcio activo integrado por padres e hijos, asistidos por la esposa del actor principal y madre de los demás, en su condición de abogada, lo cual se puede verificar observando la relación de los apellidos de los actores y de la abogada que se puede verificar en la demanda y en visado de la misma, además en esta pequeña ciudad se hace fácil comprobar este hecho.

Que esto lo expresa en atención a que pareciera que los actores y su abogada tienen una especie de capricho disfrazado con un interés personal hacia los terrenos de la asociación como si se tratase de una propiedad privada de ellos.

Que, por otra parte, es importante resaltar que cuando se ejerce una acción judicial se debe tener moral suficiente para tal acto con relación a los hechos que involucran esa acción; en el presente caso, se observa que los actores pretenden la nulidad de una Asamblea de la Accionada, pero no alegan que dicha asamblea afecta sus intereses, sino que afecta intereses de la asociación y de otras personas que ellos señalan claramente, lo que hace deducir que ellos estarían actuando en defensa de terceros supuestamente afectados como motivo de dicha asamblea; al respecto, por aplicación supletoria de la legislación mercantil al caso bajo estudio, las Asociaciones Civiles, al igual que las mercantiles, adquieren personalidad jurídica propia desde el momento de su constitución, por lo tanto sus asambleas revisten carácter obligatorio para todos sus socios, y obviamente para la sociedad misma, por lo tanto, cualquier interesado, sean socios o terceros que se sientan perjudicados por las decisiones de la asamblea pueden oponerse recurriendo a la autoridad judicial; así lo contempla el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Que los actores fueron beneficiados también mediante una asamblea de la accionada, por la cual se le adjudicó una parcela de terreno, la cual es utilizada actualmente por el actor V.E.P.M., para fines agrícolas ¿Por qué los actores en esa oportunidad no se opusieron a la asamblea que motivo la adjudicación de esa parcela de terreno a ellos? y ¿Por que razón omiten este hecho en su demanda?

Que seria porque en esa oportunidad se le Adjudicó exactamente la porción de terrenos que ellos aspiraban y en el lugar también deseado por ellos; Siendo así las cosas se puede deducir que la actitud de los actores de pretender anular dicha asamblea pudiera verse como un acto mezquino, aunado a la falta de tolerancia a cualquier situación donde no se vean favorecidos, sin importar la razón.

Que los actores consignaron como fundamento de sus pretensiones una serie de copias simples emanadas presuntamente de sus originales, a este respecto, las copias simples no son pruebas suficientes en los juicios, por tal motivo el código de procedimiento civil establece los mecanismos para que las copias simples aportadas en los juicios tengan valor probatorio.

Que de conformidad con el articulo 429, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA los presuntos documentos consignados en copias simples por los actores con su demanda, marcados literalmente en el orden establecido por ellos con las siguientes letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “K”, “I”, “J”, “L”, y “M”, y en consecuencia impugno los folios que comprenden dicha copias de acuerdo al orden literal aquí señalado.

Que los Actores estimaron erradamente el valor de la demanda, y de la misma forma errada fundamentaron la misma al señalar el artículo 31 como base de la cuantía; al respecto las demandas deben reunir por lo menos el mínimo de las formalidades que establece el derecho, y los jueces como directores del proceso deben hacer a los litigantes las observaciones del caso en animo de mantener las mínimas formalidades en sus escritos, ciertamente la constitución Nacional establece lo relativo a que “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Que es importante aclarar que si una demanda no esta debidamente fundamentada en las normas legales respectiva de acuerdo a la materia que se ventila, las partes no pueden aspirar a que sea el juez quien subsane esos errores.

Que con esas malas prácticas de los litigantes, los jueces tendrían mucho mas trabajo en los expedientes, por cuanto tendrían que pronunciarse sobre situaciones que por culpa de las partes deben hacer necesariamente, tal y como ocurre en el presente caso.

Que sobre la base de estos razonamientos rechaza la cuantía estimada por los actores, por considerar que la misma es Insuficiente conforme a los hechos que se ventilan en el juicio, esto es que se debió estimar una cuantía justa que sirva de base para cubrir los gastos de los litigantes y teniendo en cuenta también el valor de lo litigado; No así como lo hicieron los actores quienes dejan en evidencia su desconexión con la realidad en cuanto a este particular.

Los terceros llamados a la causa, en su oportunidad legal correspondiente, dieron contestación a la cita, a través de su apoderado judicial, oportunidad en la cual, el referido apoderado alegó lo siguiente:

Que el carácter de socio activo que tienen cada uno de ellos en la “Asociación Civil de Proconsecución de Vivienda Familiar, (Asoprovifa)”, con lo cual expresa en consecuencia, el interés legitimo de sus mandantes en la misma, y por lo tanto en la referida causa, por ser común a ellos los hechos que se le imputan a la demandada, y consecuencialmente la defensa de los derechos, acciones e intereses de la “Asociación Civil de Proconsecución e Vivienda Familiar, (Asoprovifa)”, con lo cual de manera intrínseca, la defensa de sus derechos, e intereses en sus condiciones de socios de la mencionada Organización Civil.

Que por lo tanto, es obvio la defensa en una sola voz, en una sola expresión, y de manera unánime en la referida causa, a los fines de desvirtuar todos y cuantos alegatos esbozaron los actores en su libelo de demanda, para fundamentar sus pretensiones contra la demandada, siendo su pretensión principal, la Nulidad de la Supuesta Asamblea Extraordinaria, “como expresan los mismos actores”, de fechada: 24 de Marzo de 2.011, que acompañaron en copia simple marcada con letra “H”, que impugna en este acto.

Que los hechos que le imputan los Accionantes a la Demandada, le atañen obviamente a los intereses de sus representados, por cuanto estos tienen interés común en toda la estructura administrativa, patrimonial, y funcional en la Demandada, por lo que necesariamente amerita la defensa conjunta como organización para desvirtuar los hechos que los actores le atribuyen a la Accionada, que de manera indirecta también se los atribuyen a sus representados, como socios de la misma.

Que no son ciertos ninguno de los hechos atribuidos por los Accionantes, a la Demandada; en consecuencia, niega, rechaza, y contradice, tanto los hechos, así como el derecho alegado por los Actores en su demanda, por considerar que la pretensión se fundamenta en hechos falsos y temerarios en virtud de que de ninguna manera la celebración de la asamblea cuya nulidad solicitan, este viciada de ilegalidad, ni por defecto alguno de forma o de fondo que amerite su nulidad.

Que se acepta el hecho señalado por los Actores cuando expresan que mis representados forman parte de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (Asoprovifa), y que integraron la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha: 24 de Marzo de 2.011.

Que rechaza enérgicamente lo alegado por los actores cuando expresan que un grupo de personas utilizaron el nombre de dicha asociación para disponer de las áreas verdes de un lote de terreno de la misma; rechazo que hace por cuanto como se decidió en dicha asamblea, los terrenos que fueron adjudicados a cada uno de mis prenombrados representados, se hizo para fines de construcción de vivienda familiar, por lo tanto de ninguna manera esas áreas verdes que señalan los actores, no están dentro de las parcelas de terrenos que les fueron adjudicadas a ellos teniendo en cuenta que desde la creación de dicha Asociación, y desde la fecha de adquisición del lote de terreno que señalan los Actores perteneciente a la misma, no se planteo, ni se reservo por Asamblea de socios, lote alguno de terreno para áreas verdes por cuanto el lote de terreno adquirido por la asociación era solo para fines de construcción de vivienda familiar, y a esos fines se han destinados las parcelas adjudicadas a los mismos socios, y a terceras personas, entre los cuales se encuentran dos de los mismos actores, a quienes se les adjudico una parcela de terreno cuando por tratarse de hijos del actor principal: V.P.M., y de la persona que los asiste en la Demanda, la ciudadana: L.G. De Perdomo, como se puede verificar de los autos.

Que rechaza y niega lo expresado por los actores cuando dicen en su libelo de demanda, que la adquisición de las parcelas de terrenos se hizo para beneficio propio; este rechazo lo fundamenta en virtud de que el beneficio único y exclusivo de las parcelas de terrenos de dicha asociación se hizo para fines de construcción de vivienda familiar por estar esas áreas aptas para esos fines según Ingeniería Municipal, lo cual se puede constatar por las medidas de cada parcela donde el metraje cuadrado no sobrepasa los 205 mts2, otras no sobrepasan los 300 mts2, y algunas de las cuales tienen menos de 200 mts2; A excepción de algunas parcelas adjudicadas a otros integrantes de la referida Asociación, donde el área de terreno alcanza a los 540 mts2, entre los cuales se encuentran los mismos actores: P.K.P.G., y V.E.P.G., a quienes se les adjudico una de esas parcelas según documento de fecha: 30-10-02, otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, Registrado bajo el numero: 24, folios: 1 al 3, Protocolo: 1º, Tomo: I, 4º. Trimestre del año: 2.002, quienes son hijos del también actor: V.E.P.M.; Y quienes son estos ciudadanos precisamente los que no han destinado dicha parcela a la construcción de vivienda, sino a la siembra de plantas de agricultura, lo cual ya no es permitido en esa zona en virtud de que por el uso de insecticidas se corre el riesgo de afectar la salud de los pobladores en la zona, por lo tanto es inmoral desde todo punto de vista la acción de los actores, además la misma conlleva un alto sentido de egoísmo hacia sus compañeros que integran dicha Asociación Civil, y en virtud de que con su accionar temerario pretenden anular la asamblea que ellos señalan, y en consecuencia la nulidad de las ventas que ellos expresan en el libelo, pero que curiosamente nada expresan los demandantes acerca de la asamblea por la cual se acordó adjudicarles a ellos la referida parcela de terreno, y tampoco expresan nada acerca de la nulidad del documento por el cual se les adjudico la misma.

Que niega, rechaza, y contradice, los alegatos de los demandantes cuando expresan en su libelo de demanda, que se cometió una infracción de cercar con estantillos y alambre de púas, al final por donde estaba planificada una calle, puesto que la constituyeron en una parcela para obstaculizar el libre transito; estos alegatos se niegan, y rechazan en virtud de que los mismos no son ciertos por cuanto todas las áreas de acceso común, lo que se podría calificar con paso publico, están debidamente demarcados y libre para el paso publico ya que por tratarse de una zona urbana y con un desarrollo de viviendas familiares, la alcaldía del Municipio Sucre tiene definida las áreas destinadas a las calles publicas de toda esa área.

Que rechaza y niega, lo alegado por los actores cuando dicen que sus representados están disponiendo de una parte de terreno perteneciente a las áreas verdes y que deben ser para el uso y beneficio colectivo; estos alegatos lo rechaza y niega en el sentido de que en ningún momento sus mandantes han dispuesto de las áreas verdes de terrenos de la asociación por cuanto todas el área que se dispuso para adjudicárselas a los socios de la misma están aptas para la construcción de viviendas y de ninguna forma estaban, ni están destinadas las áreas de terreno adjudicados a los socios, a reserva alguna de áreas verdes, por lo tanto considero que la demanda de nulidad de la asamblea planteada por los actores obedece mas bien a caprichos y rencores personales de los mismos, y no a razones legales alguna, lo cual afirmo en atención a que el Co-demandante: V.E.P.M., pretendía que se le adjudicara esa área de la que dispuso la asociación para adjudicársela a sus miembros, para cultivos de agricultura, y la asociación en vista de que eso no esta permitido en la zona en virtud de que el uso de insecticidas es nocivo para la salud, y ya existe la experiencia con el uso de la parcela que se le adjudico a los hijos de este señor a los cuales me réferi antes donde este ciudadano convirtió dicha parcela en un cultivo de agricultura, y uso insecticidas que esta prohibido.

Que también considerando de que esa zona esta poblada, entonces se decidió por la asociación repartir el área de terreno que estaba sin construir a los miembros de la asociación y a tercereas personas de la comunidad, lo cual se hizo, aunado al hecho de que muchos miembros de la asociación tenían información sobre una posible invasión de esa área desocupada de terreno en cualquier momento, y prueba de ello fue que en reciente data la Guardia nacional por petición de un sector vecino tuvo que intervenir para abortar un plan de invasión en un lote de terreno cercano al terreno de dicha asociación, en el cual habían ya un grupo de personas listas para invadir. De modo que la actitud asumida por la dicha asociación mediante la asamblea que pretenden anular los actores, de disponer del área desocupada de terreno para adjudicársela a los integrantes de la misma, y a terceras personas, se hizo para la protección definitiva de ese espacio de terreno por cuanto de ser invadida entonces se haría difícil desalojar a los invasores, en virtud de que la asociación no cuenta con recursos para ello.

Que sobre este particular cabe preguntarse…En el caso de haber sido invadido esa área de terreno, hubiesen los actores aportado recursos económicos para resolver el desalojo?……….O por lo menos hubiese contado la asociación con los esfuerzos de ellos para desalojar a los invasores?.

Que por otra parte, es necesario aclarar que en virtud de la emergencia habitacional declarada por el Ejecutivo Nacional, la asociación consideró oportuno adjudicarles dichas parcelas de terreno a sus miembros, y a aquellas terceras personas que la necesitaban para fines de construcción de vivienda, y así se hizo.

Que planteada como ha sido la contestación a las citas de sus representados, y a la demanda principal conforme a los términos expresados, con lo cual manifiesta la unánime voluntad de los mismos, y su conformidad con la asamblea que pretenden anular los actores; asimismo, se ratifica en todos sus términos los puntos tratados en dicha Asamblea, y en consecuencia se avalan las adjudicaciones de las parcelas de terrenos que les fueron hecha a mis mandantes, por Asoprovifa en consideración de los hachos antes expuestos.

Que por lo tanto, solicita a este Tribunal, se sirva admitir el presente escrito, y los agregue a los autos, y se tenga como la contestación de los terceros llamados a juicio.

CAPITULO III

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Documentos consignados en copias fotostáticas simples por los actores con su demanda, marcados literalmente en el orden establecido por ellos con las siguientes letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “K”, y “J”, cursantes del folio 07 al 30 y 35 al 37; los cuales constituyen copias de presuntos documentos públicos, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron impugnados por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal; en virtud de los cual, tales instrumentos deben ser desechados, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

 Copia fotostática simple de Ley de Venta de Parcelas; la cual por tratarse de una ley nacional, la cual debe ser conocida por el Juez de acuerdo con el principio iura novit curia, no constituye medio probatorio. Así se declara.

 Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P.G., al ciudadano V.E.P.M., autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 23 de mayo de 2011, bajo el Nº 671, Tomo VII, de los Libros de Autenticaciones; el cual constituye una copia simple de instrumento público, que no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, respecto de su contenido. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, no hizo uso de su derecho.

Pruebas de la parte demandada tanto en la contestación, como dentro del lapso probatorio:

 Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea cuya nulidad se pretende en esta causa, de fecha 04 de marzo de 2011, la cual cursa en los autos del folio 104 al 108, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el Nº 3, folios 1 al 4, del Protocolo Tercero (III), Tomo Uno (I), Trimestre Segundo (II), del año 2011; por lo que al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (Asoprovifa), cursante del folio 174 al 183, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 1992, bajo el Nº 8, folios 1 al 8, del Protocolo Tercero (III), Tercer (III) Trimestre, del año 1992; por lo que al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Testimoniales de los ciudadanos: Y.G.T., Elizaberth León y A.R.B.; quienes no comparecieron a declarar.

 Prueba de informe con la finalidad de demostrar que ciertamente la Asamblea que pretende anular en esta causa se hizo debido a que los terrenos que estaban desocupados a Asoprovifa, se encontraban en riesgo de ser inválidos de lo cual se tenia fundada información. A lo cual este Tribunal oficio al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de este Municipio, teniendo respuesta del mismo en fecha 10 de julio del presente año. Este juzgador lo aprecia por tratarse de un documento administrativo y no fue impugnado ni desvirtuado por la parte accionante en su oportunidad procesal. Así se declara.

Los terceros llamados a la causa no hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

El Tribunal, estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

La parte demandada impugna la cuantía establecida por los actores en su escrito libelar; alegando para ello que rechaza la cuantía estimada por los actores, por considerar que la misma es Insuficiente conforme a los hechos que se ventilan en el juicio, esto es que se debió estimar una cuantía justa que sirva de base para cubrir los gastos de los litigantes y teniendo en cuenta también el valor de lo litigado, no así como lo hicieron los actores quienes dejan en evidencia su desconexión con la realidad en cuanto a este particular.

Al respecto, e Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.

En este sentido, necesario es traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J. de San Cristóbal Sextón, contra el Benemérito C.A., donde dejó asentado lo siguiente:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta S., en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (N. y subrayado del texto).

Criterio jurisprudencial precedentemente transcrito que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, por virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; infiriéndose que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo cual, siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exigua, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; evidenciándose que no existen elementos de convicción, en cuantos o medios de pruebas o siquiera a hechos alegados, para establecer una nueva cuantía, ya que ni siquiera ésta fue propuesta por el demandado; por lo que la estimación hecha por la parte demandante, conforme el criterio jurisprudencial, ut supra transcrito, queda firme. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LA CADUCIDAD LEGAL:

La parte demandante en la oportunidad de contestar la demanda, alegaron la caducidad legal de la acción propuesta por la parte demandante, con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio, alegando que tal disposición legal se debe aplicar supletoriamente al presente caso; el referido dispositivo, establece lo siguiente:

Artículo 290° A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.

Así pues, considera este juzgador, que las disposiciones que regulan a las asociaciones civiles no establecen lapso alguno de caducidad para interponer la acción de nulidad de actas de asambleas celebradas por los asociados de éstas, para lo cual sólo dispone la Ley de Registro Público y N., que se abrirá una sección especial de registro para las persona jurídicas civiles; Ahora bien, como quiera que supletoriamente debe aplicarse el Derecho Común, no queda más para esta Instancia que remitirse a la disposición contenida en el artículo 4º del Código Civil que prevé:

…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En este sentido, no considera este juzgador, que la norma aplicable al caso concreto, sea la contenida en el artículo 290 del Código de Comercio; sino que debemos remitirnos al artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado que establece:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito

.

Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que esta se asemeja al caso planteado, por tanto en atención a lo previsto en el citado artículo 4º del Código Civil, debe aplicársele al mismo por analogía, sólo que el lapso de caducidad previsto en la referida norma ha de computarse a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, puesto que este es el único requisito de legalidad en materia de asociaciones civiles, a diferencia de las sociedades mercantiles que requieren de la formalidad de la publicación; en virtud de lo cual, en criterio de este Tribunal, el lapso de caducidad para la nulidad de las actas de asambleas que se pretende, se computará desde el mismo momento en que sean registradas en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se declara.-

Establecido lo anterior, quien sentencia observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el acta de asamblea extraordinaria, cuya nulidad se pretende, según lo afirmado por la parte demandada y conforme se desprende del medio probatorio consignado por dicha parte con la contestación de la demanda, se registró en fecha 06 de abril de 2011, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (01) año para la caducidad de la acción de nulidad de asamblea, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 26 de julio de 2011, se evidencia que no había caducado dicho lapso; en consecuencia, resulta procedente en este caso, declarar SIN LUGAR la CADUCIDAD LEGAL propuesta por la parte demandada. Así se declara.

CAPITULO V

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS LITIS CONSORTES:

V.E.P.G., Y P.K.P. GARCÍA:

Alega la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los litis consortes activos V.E.P.G., Y P.K.P.G., por no ostentar ellos la condición que se acreditan de socios de la Asociación Civil Prosecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA). El referido dispositivo adjetivo, establece:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

…(OMISIS)…

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01116, de fecha 19/09/2002, Expediente Nº 13353, dejó asentado lo siguiente:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, acata y hace suyo para aplicarlo al presente caso, por virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos, admitidos y evacuados en la presente causa, se pudo constatar que no esta acreditada en el presente proceso, la invocada condición de socios de los ciudadanos V.E.P.G., Y P.K.P.G., en la asociación civil demandada en la presente causa; de lo que se desprende que dichos ciudadanos no tienen cualidad activa para intentar el presente juicio, por lo que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de los litis consortes activos, ciudadanos V.E.P.G., Y P.K.P.G., antes identificados, debe ser declarada con lugar. Así se declara.

Resueltos los puntos de previo pronunciamiento, procede este Tribunal, al análisis del asunto de merito en la presente causa, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO VI

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La pretensión de la parte demandante, esta constituida por la solicitud de NULIDAD del acta de asamblea extraordinaria de fecha 24 de marzo de 2011, registra ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el Nº 3, folios 1 al 4, del Protocolo Tercero (III), Tomo Uno (I), Trimestre Segundo (II), del año 2011; acta de asamblea, que por cierto, quedó acreditada por cuanto el documento respectivo, fue acompañado por la parte demandada en su escrito de contestación.

Los hechos fundamentales en que la demandante sustenta tal pretensión, lo constituyen, por un lado, el alegato de que presuntamente tal asamblea se realizó sin efectuar la convocatoria previa a la misma, como lo establecen los estatutos y las leyes; por otro, el alegato de que en el acta se menciona a tres socios como asistentes al acto, quines, según la demandante, en verdad, no estuvieron presentes.

Ahora bien, todo lo relacionado con la regulación de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, de la Asociación Civil Prosecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA), esta regulado en el acta constitutiva de la misma a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, específicamente en su CAPITULO IV. DE LAS ASAMBLEAS, cláusulas VIGESIMA a la VIGESIMA OCTAVA; evidenciándose en primer lugar, que la parte demandante solo se limita a afirmar que la asamblea cuya nulidad se pretende se realizó “sin haber realizado una convocatoria previa a la misma tal y como lo establecen los estatutos y leyes”, no especificando en su escrito libelar, en que consistió la omisión o cual o cuales son los vicios de que adolece la convocatoria de la asamblea cuya nulidad se pretende, a la luz de las cláusulas o normas que regulan la misma; lo cual debió ser precisado, no solo a los efectos de la efectividad o eficacia de su actividad probatorio, sino también para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.

Sumado a ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene el deber de probar y demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; evidenciándose que la parte demandada, no promovió medio de prueba alguno, que acreditaren o demostraren tales afirmaciones, es decir, no trajo al proceso pruebas ni elemento de convicción alguna, que le permitan a este juzgador, determinar la certeza de tales alegatos.

En cuanto a la presunta violación, en la asamblea cuya nulidad se pretende, de la Ley de Ventas de Parcelas, respecto de las ventas de terrenos destinados a áreas verdes; se observa, que en la cuestionada asamblea extraordinaria, no fue discutido y menos aprobado este tema. Igualmente, la parte demandante, solo se limitó a formular el alegato, más no cumplió con su carga probatoria en este sentido.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo509 eiusdem, considera que la pretensión de la parte demandante, no fue acreditada con medio probatorio alguno, no extiendo elemento de convicción en este proceso, que le permitan a este juzgador, determinar que la asamblea extraordinaria de fecha 24 de marzo de 2011, registrada ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el Nº 3, folios 1 al 4, del Protocolo Tercero (III), Tomo Uno (I), Trimestre Segundo (II), del año 2011, adolezca de los vicios delatados por la parte demandante. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que la misma debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

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