Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación

PARTE ACTORA: V.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.449.346.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776.

PARTE DEMANDADA: R.T.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.808.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado, de la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano V.J.M.V., contra R.T.S.S., en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano V.M., debidamente asistido por la ciudadana M.G., ambos supra identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libre la compulsa.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), el Secretario Titular de este Juzgado Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia de haber librado la respectiva compulsa.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana L.Z.R. en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia de mediación, de forma oral y pública, sólo compareciendo la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.808, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó sentencia interlocutoria, fijando los hechos que quedaron controvertido en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se ordeno la reposición de la presente causa al estado de resolver la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha se ordenó la notificación de ambas partes.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se apertura la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en virtud que no encontraba un inmueble para alquilarlo y habitarlo con su grupo familiar, que según –afirmó- cada uno de los miembros de su familia (esposa, hijo y su persona), habitan en diferentes lugares, se le presentó la oportunidad para adquirir el inmueble ubicado en el primer piso, distinguido con el número y letra 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida F.d.M., jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones, constan del respectivo documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2.010, bajo el No. 2010-4946, asiento registral No. 01, del inmueble matriculado con el No. 204.13.18.4211 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010.

Continuó advirtiendo la parte demandante que inmueble antes identificado, lo adquirió por compra que le hiciera mediante crédito hipotecario al ciudadano G.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.107.128, para habitarlo con su grupo familiar y con conocimiento que se encontraba ocupado ilegalmente por la ciudadana R.T.S.S., como subarrendataria que intentó incorporarse como tercero adhesivo y fue declarado sin lugar, en fecha 22 de diciembre de 2.010, en el expediente No. AP31-V-2009-004363, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano G.S.B., contra el ciudadano J.M.S.L..

Advirtió el demandante que en vista de haberle resultado imposible ocupar el inmueble, puesto que el mismo se encuentra en posesión de la demandada, y a pesar de haber conversado amigablemente con ella en varias oportunidades, explicándole los motivos con base a los cuales necesitaba urgentemente el inmueble, no llegaron a ningún acuerdo, y en virtud de ello y a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente, a fin de procurar pacíficamente el desalojo del inmueble de su propiedad, y –agregó- como quiera que no hubo acuerdo en la audiencia conciliatoria, la mencionada Superintendencia, en fecha 18 de enero de 2.013, según Resolución No. 00210, habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto por ante los Tribunales competentes.

En virtud de los hechos expuestos y que su grupo familiar se encuentra separado, ya que cada quien habita en sitio diferentes, y a pesar de haber adquirido el inmueble para vivienda principal para su grupo familiar y haberlo declarado como tal ante el SENIAT, en fecha 27 de septiembre de 2.010, no han podido habitarla, y es por ello que el demandante ha comparecido ante esta autoridad, para demandar, como en efecto formalmente hizo, por DESALOJO, a la ciudadana R.T.S.S., para que conviniera en hacerle entrega del inmueble propiedad del actor, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en que: ÚNICO, la parte demandada haga entrega a la parte actora del inmueble identificado en autos, libre de personas, objetos y cosas, en buen estado de conservación.

Solicitaron la citación de la parte demandada en la sede del inmueble arrendado identificado en autos, estimaron la cuantía de la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo), y por último solicitaron que fuera declarada con lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que no son ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en fecha 13 de febrero de 2.003, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.480.629, sobre un inmueble ubicado en el primer piso, identificado como 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida F.d.M., Chacao.

Afirmando la parte demandada haber adquirido dicho contrato de buena fe y con el deseo de poseer el bien, derecho que venía ejerciendo hasta el momento en que apareció el ciudadano V.J.M.V., con quien reconoció haber sostenido conversaciones, pero no amigablemente sino de forma amenazante, mediante expresiones verbales hostiles por parte de V.J.M.V., lo cual –añadió- obligó a la accionada a denunciarlo en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.

Reconoció el demandado que si es cierto que intentó incorporarse al presente juicio como tercero adhesivo, ya que su deseo siempre ha sido adquirir el inmueble.

Adujo que es falso que se encuentre ilegalmente habitando el inmueble identificado en autos, ya que –destacó- lo adquirió legalmente, tal y como consta en los pagos de las pensiones arrendaticias que ha venido realizando a nombre de la arrendadora, ciudadana M.M.A..

Advirtió que es cierto que la demanda hecha al ciudadano J.M.S.L., es un acto falso ante un Tribunal y delante de un Juez que fue engañado, ya que el ciudadano J.M.S.L., nunca adquirió dicho inmueble, ni lo habitó, porque el demandado y su familia desde el año 2003 hasta la presente fecha habitan en el inmueble.

Destacó que el ciudadano V.J.M.V., no tiene cualidad para demandarlo por desalojo, ya que nunca ha realizado contrato alguno con el referido ciudadano, señaló que el demandante mismo lo reconoce cuando dice en su libelo de la demanda que: “(…) tenía conocimiento que estaba ocupado por la ciudadana R.T.S.S., y los arrendatarios no tienen la obligación de saneamiento, esta obligación es única al vendedor. (…)”.

Recalcó que nunca le fue notificado su derecho ofertivo por parte del ciudadano G.S.B., quien violando la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en lo referente al derecho de preferencia ofertiva lo dio supuestamente en venta a la parte actora.

Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandado que en fecha 13 de febrero de 2.003, hasta la presente fecha, él y su familia son las únicas personas que habitan el inmueble ubicado en el primer piso, distinguido con las siglas 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida F.d.M., jurisdicción del Municipio Chacao.

Solicitó que la demanda no sea admitida en virtud que la parte actora no tiene cualidad para sostener la misma y fue incumplida la preferencia ofertiva.

Solicitó fuera condenada la parte actora en pagar las costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado.

Constituyó su domicilio procesal en el inmueble arrendado identificado en autos.

Denunció las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º; y la existencia de una cuestión prejudicial o plazo pendiente, previsto en el ordinal 7º; ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso como defensa de fondo los siguientes instrumentos:

1º Contrato de arrendamiento.

2º Certificación de gravámenes.

3º Documento emanado del Ministerio Público.

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

Dentro del lapso para subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, o de convenir o contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

Con lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordina 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que es insubsanable por cuanto la pretensión de la parte demandada no tiene razón jurídica para fundamentar y sostener tal acción.

Señaló, que la parte demandada alegó que la persona del actor, es ilegitima, por cuanto carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que no ha demostrado fehacientemente el carácter que se le atribuye, ya que la parte actora y la demandada jamás han celebrado contrato alguno.

Indicó que no existe un demandante incapaz, pues el de autos, ciudadano V.J.M.V., tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio y el goce libre de sus derechos.

Que, si la parte demanda lo que quiere saber es el carácter que se atribuye su representado, el mismo actúa en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente demanda, tal y como se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 2010-4946, Asiento Registral 1, de fecha 09 de julio de 2010, del Inmueble matriculado con el Nro. 204.13.18.4211, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

Concluyó que su representado tiene la capacidad ad procesum para intentar y sostener la presente demanda, por cuanto se trata de una persona natural con capacidad necesaria para ejercer actos de administración y disposición y consiguientes para actuar en juicio como demandante y como demandado.

Con lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada en cuanto a que exista una condición o plazo pendiente, por cuanto no se hizo la preferencia ofertiva, ni el retracto legal.

Señaló que de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 20, 34 ordinal G, 42 y 43, vigente para la fecha que su representado adquirió el inmueble, la preferencia ofertiva correspondía al arrendatario, y la parte demandada no tenía esa cualidad, indicando que todo lo expuesto se puede verificar en el expediente Nro. AP31-V-2009-004363, del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde la demandada intentó incorporarse como tercera adhesiva y fue declarado sin lugar contenido en el citado expediente, el cual se encuentra anexo al presente expediente.

Por último solicitó a este Juzgado declarar bien subsanadas las cuestiones previas opuestas.

- II -

MOTIVACIÓN

Ahora bien, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir las siguientes consideraciones de mérito:

El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

(..)

Así las cosas, quien aquí decide observa que esta cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada ha sido categorizada por la doctrina como “Cuestiones atinentes a los sujetos procesales.”, a diferencia de los otros tres grupos, a saber: “Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda”, “Cuestiones atinentes a la pretensión” y “Cuestiones atinentes a la acción”.

Al respecto, el tratadista E.C.B. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, páginas 362 y 363, al hacer referencia a la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, señaló:

(…) La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.

Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.

La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Dr. A.R.R., a señalado que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores

.

Es así como nuestro M.T., ha señalado en reiterada jurisprudencia al referirse a la legitimación para actuar en juicio, lo siguiente:

"La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

Así las cosas, esta sentenciadora observa conforme a la disposición legal, doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada, que las partes que actúan en un proceso, deben tener capacidad para obrar en él, con base a las siguientes nociones:

1º Debe ser la persona títular del derecho que pretende hacer valer a través de los órganos jurisdiccionales. En este caso, existe un vínculo entre la persona y el derecho, cuyo ejercicio sólo incumbe y puede ser ejercido por dicho sujeto por ser quien detenta ese derecho.

2º Debe tener capacidad para actuar en el proceso, ya que aún cuando puede ser el títular del derecho, pudiere hallarse impedido de hacerlo valer por sí mismo.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada afirmó que el ciudadano V.J.M.V., ya identificado, en su escrito de demanda, no ha demostrado fehacientemente el carácter que se le atribuye, y que jamás la parte actora y la demandada han realizado contrato alguno.

Ahora bien, consta en las actas del presente expediente que el ciudadano V.J.M.V., ya identificado, es titular del derecho que se reclama tal y como consta en el Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.4946, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 204.13.18.4211, y correspondiente al Libro Real del año 2010, así como el expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nro. 00210, de fecha 18 de enero de 2013, donde se demuestra la tanto la capacidad como la legitimidad para ejercer en juicio.

En este mismo orden de ideas, y visto que quedó demostrado en autos la legitimidad del actor para actuar en juicio, bajo la representación judicial de la ciudadana M.G., ya identificada, quien actúa en nombre y representación del ciudadano V.J.M.V., ya identificado, dicha representación se evidencia de poder Apud-Acta, cursante a los folios 10 al 13 del presente expediente, en virtud de lo cual se encuentra facultada para ejercer la acción de desalojo; y así se declara.

En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, y encontrándose este Tribunal, en la oportunidad procesal para dictar sentencia de la presente incidencia, forzoso resulta para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada; y así se declara.

En este mismo orden de ideas, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la cuestión previa contenida en el Numeral 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

El ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

(..)

Así, quien aquí decide observa, que la presente esta cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, ha sido categorizada por la doctrina como “Cuestiones atinentes a la pretensión”, a diferencia de los otros tres grupos, a saber: “Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda”, “Cuestiones atinentes a los sujetos procesales” y “Cuestiones atinentes a la acción”.

Al respecto, el tratadista E.C.B. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, páginas 366º, al hacer referencia a la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, señaló:

(…) La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendiente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.

El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El Legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Dr. A.R.R., a señalado que: "La condición o plazo pendiente, no son atenientes al proceso, si no que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, si no una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, si no un derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, si no que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión

.

Es así como nuestro M.T., ha señalado en reiterada jurisprudencia al referirse a la legitimación para actuar en juicio, lo siguiente:

"La cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resultoria…” Sentencia, SPA, 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Banco Provincial, S.A. Vs República Bolivariana de Venezuela, Exp. Nº 00-1063, S.Nº 1137; http//www.tsj.gov.ve/decisiones. "(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al este respecto el autor F.V.B. señaló que:

...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término

.); (cursivas del tribunal). F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

Ahora bien, de una revisión de las actas que rielan en el presente expediente, observa esta juzgadora que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la existencia de una condición o plazo pendientes prevista en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, denunciada por la representación judicial de la ciudadana R.T.S.V., parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra ante este Tribunal el ciudadano V.J.M.V., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia:

1º Queda emplazada la parte para dar contestación a la demanda dentro de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinales 2º y 3º.

2º Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

AP31-V-2013-001427

YPFD/AF/Richarson

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