Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 07-8009

PARTE ACTORA: V.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 5.767.280.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.O.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.713.

PARTE DEMANDADA: H.O.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.457.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.M. Y Rosmarvic S.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA:

I

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de enero de 2007, por el sistema de distribución por el abogado G.R.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.L., supra identificados, correspondiendo por orden de sorteo el conocimiento a este Tribunal, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana H.O.d.M., supra identificada, mediante el cual, alegó que: 1) Que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con los números y letra 128-B, ubicado en la parte trasera de la calle Guaicaipuro, colindando con la avenida V.B., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, según se evidencia del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, quedando asentado bajo el N° 20, Tomo 49 de los libros respectivos. 2) En fecha de 14 agosto de 2006, su poderdante se vio despojado del uso y disfrute del referido inmueble, de manera violenta por el ciudadano P.J.M.O., apoderado de la ciudadana H.O.D.M., ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, impidiéndole el ingreso al local a su poderdante a través de agresiones físicas. 3) Que además, el ciudadano P.J.M.O., cuando irrumpió en el inmueble lo realizó violentando las cerraduras, cambiando los cilindros y candados de seguridad, impidiendo el acceso a su poderdante V.M.L. al local que desde mil novecientos noventa y siete, posee en calidad de arrendatario, indicó asimismo, que las personas que consumaron las agresiones y lesiones en contra de su mandante fueron denunciadas ante la delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como ante la Policía Municipal de Guaicaipuro, donde resultaron infructuosas las gestiones realizadas para lograr el resguardo del ius possessionis, es decir, su derecho que le asiste como arrendatario, como es la posesión o goce actual del inmueble arrendado, contra todo acto de desalojo o de perturbación. 4) Que ante el despojo que sufrió su mandante por el ciudadano P.J.M.O., apoderado de la arrendadora H.O.D.M., haciendo justicia por su propia mano, tomó posesión de dicho local, impidiéndole la entrada, incumpliendo de esta forma el contrato de arrendamiento que suscribieron, es por lo que demanda a la ciudadana H.O.D.M., en su condición de arrendadora, para que convenga o en su defecto sea condenada y compelida por el Juzgado a: 1) Cumplir el contenido del contrato de arrendamiento. y 2) Se le restituya la posesión legítima que ejercía sobre el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00).

En fecha 23 de enero de 2007, compareció el Abogado G.R.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

Admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a fin de que dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2007, compareció el Abogado G.R.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó la medida solicitada, y anexó recaudos Asimismo, consignó los fotostatos necesarios para la compulsa. En fecha 22 de febrero de 2007, fue librada la respectiva compulsa.

En fecha 26 de febrero de 2007, el alguacil titular ciudadano H.I. SERRANO C., consignó a los autos, el recibo de citación librado a la ciudadana H.O.d.M., debidamente firmado por la referida ciudadana.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana OROPEZA de MUTACHI HERIBERTO, asistida por los abogados J.S.M. y Rosmarvic S.L., y consignó escrito contentivo de la contestación, mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas al defecto de forma de la demanda, por no estar llenos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° y 5°, asimismo la del ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. De igual forma, Reconvino al demandante y, contestó al fondo de la demanda, anexando los recaudos necesarios. En la misma fecha, otorgó poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho que la asistieron.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, se admitió la reconvención o mutua petición y, se emplazó a la parte demandante reconvenida a comparecer e0l segundo día de despacho, a los fines de dar contestación.

En fecha 05 de marzo de 2007, el Abogado G.R.O.A., compareció actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y, mediante escrito consignó en cuatro (4) folios útiles la contestación a la reconvención propuesta.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar, promoviendo la parte actora reconvenida en fecha 08 de marzo de 2007, las que consideró convenientes, siendo admitidas por auto de la misma fecha. Igualmente, en fecha 21 del mismo mes y año, la parte demandada reconviniente, promovió las que consideró convenientes, siendo admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió de la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro, oficio N° DAI-O-055-2007, comunicación de fecha 22 de marzo de 2007.

Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2007, fue declarada con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, instándose a la parte actora a subsanar el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350, ibídem. Compareciendo mediante escrito, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida en fecha 16 de abril de 2007, procedió a subsanar el defecto de forma.

En fecha 23 de abril de 2007, se agregó a los autos, comunicación N° 9700-113-4788, de fecha 16 de abril de 2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estado Miranda.

Por auto fechado 25 de abril de 2007, se declaró subsanada la Cuestión Previa relativa a la regularidad formal de la demanda y, fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte accionada en la contestación a la demanda afirmó entre otras cosas, lo siguiente: “(...), De ser cierto los hechos que allí narra debió demandar al ciudadano P.J.M.O., en su carácter de ARRENDADOR del inmueble, ya que el precitado ciudadano es quien realmente suscribió el contrato con el…, y más aún cuando dice que no pudo ingresar al local por las agresiones físicas del ciudadano P.J. MUTACH… pues del demandante escogió el camino equivocado y erró al calificar a que persona o contra quien persona debió (Sic) intentar la acción en la cual nos encontramos hoy día, al pretender demandarme como si fuera yo quien efectuó la serie de presuntos atropellos que sufrió, repito supuestamente al ser agredido por P.J.M.O., es por ello que alego que no tengo la cualidad que se me pretende dar en la demanda por que (sic) la relación arrendaticia en (sic) con mi mandatario, que por cierto no ha sido demandado en este juicio, por que de haber habido la supuesta conducta que el señala pues debió demandar a mi apoderado mandatario pues para eso le otorgue un poder el cual es un documento público indubitable, y la relación arrendaticia es con el mandatario, repito y no con mi persona…”

Al respecto la parte accionante manifestó, en escrito de fecha cinco (5) de marzo de 2007, lo siguiente: “(...) Por otra parte, con respecto a la falta de carácter alegado por la ciudadana H.O.D.M., al considerar que al haber otorgado poder a su hijo P.J.M., “SUB ARRENDADOR NATURAL”, (adjetivo dado en el escrito de reconvención), es a él a quien ha debido demandarse, pues considera que la relación arrendaticia era con su mandatario, esta representación no hace pronunciamiento alguno por considerar desatinado dicho planteamiento…”

Precisado lo anterior, el Tribunal observa:

Planteada así esta defensa de fondo, este Tribunal observa que: La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y se entiende aquella como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.M.L., ya identificado en autos, afirma en el escrito libelar que su representado es arrendatario del inmueble constituido por un local comercial, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente otorgado ante la Notaría Pública. Que el día 14 de agosto de 2006, fue despojado del uso y disfrute del referido inmueble, por el ciudadano P.J.M.O., apoderado de la dueña del local, ciudadana H.O.D.M., ocuparon el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, impidiendo el ingreso al local es por lo que procede a demandar a la ciudadana H.O.D.M.., por lo que procede a demandarla, para que cumpla con el contenido del contrato de arrendamiento y le sea restituido en la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble arrendado. La demandada alegó que la falta de cualidad activa deviene de que, no tiene la cualidad que se le pretende dar en la demanda porque la relación arrendaticia es con su mandatario, que no ha sido demandado en este juicio, por que de haber habido la supuesta conducta que el demandante señala, debió haber demandado a su apoderado mandatario porque para eso le otorgó el poder y la relación arrendaticia es con el mandatario y no con su persona. De lo anterior advierte este Tribunal que la demandada confunde la falta de cualidad activa con la titularidad del derecho controvertido, es decir, con la cuestión de mérito que se discute en el caso de autos, o sea, si tienen razón o no en reclamar lo pretendido, cuya existencia determinará la declaratoria con o sin lugar de la demanda, lo cual constituye una cuestión de mérito que debe ser resuelta al decidir el fondo de lo controvertido, previo análisis de las probanzas que sobre el particular sean aportadas al proceso, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandante, por ser esto materia de fondo del litigio. En consecuencia, se desestima el alegato planteado, resultando forzoso para este Tribunal desechar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte demandada, y así se decide.

Decidida como ha sido la excepción perentoria o de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada reconviniente, este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

III

Este Tribunal antes de entrar al fondo del asunto, de una revisión exhaustivas de las actas procesales observa, que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, formuló varias peticiones en el escrito de contestación, en el sentido de que se oficiara al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, del Estado Miranda, con el fin de que dicho organismo informará si el local arrendado donde funciona el Taller Electrovimali cuenta con el Certificado de Prevención y Control de Incendios, para que pueda operar como taller; oficiar a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, a fin de que se informará si el precitado taller, presenta Conformación Sanitaria para operar en dicho local; oficiar a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Desarrollo Urbano, para verificar, si el Taller referido presenta Conformación de Uso, y por último solicitó al Tribunal se trasladará y constituyera a los fines de realizar una Inspección Judicial y, constatar lo narrado en dicho escrito de contestación.

Al respecto este Tribunal observa, que tales peticiones no fueron formuladas en su debida oportunidad, debido a que las mismas configuraban pruebas para integrar el contradictorio, y acordar su admisión, en esa oportunidad se le cercenaría el derecho a la contraparte de hacer oposición a su admisión y el control de prueba, por lo que debieron ser ratificadas o promovidas durante el lapso probatorio, en consecuencia este Tribunal encuentra un desistimiento de dichas pruebas. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

  1. Documentales: La parte demandante acompañó a su escrito libelar las siguientes: a.1) Copia fotostática certificada del Contrato de arrendamiento entre el ciudadano P.J.M.O., actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana H.O.D.M., y el ciudadano V.M.L., debidamente autenticado en fecha el 22 de abril de 2005, por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo 49, en el cual en su Cláusula Primera se establece: “(…) “EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie de 130 metros cuadrados, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, de su propiedad ubicado en la parte trasera de la calle Guaicaipuro, colindando con la Avenida V.B., Nº 128-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.”. Documento que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente P.J.M.O., actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana H.O.D.M. con el ciudadano V.M.L., a.2) Copia Simple de las actuaciones contenidas en el expediente N° 1.6449, contentivo de la Querella Interdictal intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consignada mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. a.3) Originales de actuaciones contenidas en el expediente de Consignaciones efectuadas por el arrendatario, signado con el N° 06-2977, que corresponden a cuatro (4) Comprobantes emitidos por este Juzgado, correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, con la finalidad de comprobar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento. Este Tribunal aprecia las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas ni tachadas de falso por la parte accionada. a.4) Originales de tres (3) recibos de pagos, con fechas 01-04-2005, 25-06-2005 y 17-07-2006, por un monto de Bs. 4.400.000,oo, Bs. 800.000,oo y Bs. 400.000,oo, respectivamente, las cuales señalan por concepto de alquiler de un local 128 A, los dos primeros y 128 B el tercero. En relación a estas documentales, este Tribunal, aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas ni tachadas por la parte accionada quien la contraparte imputa su autoría, quien supuestamente emitió dichos recibos. Y así se decide.

    En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte actora reconvenida promovió los siguientes medios de prueba:

    POSICIONES JURADAS: En fecha 08 de marzo de 2007, fue admitida las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante, no teniendo ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

    PRUEBAS DE INFORMES: La parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al Director-Presidente de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que informe sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano V.M.L., el día 14 de agosto de 2006, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Delegación Los Teques, a fin de que informen, si efectivamente se procesa ante ese Despacho denuncia N° H-217.994, siendo librados los oficios respectivos, requiriéndose la siguiente información: “…a objeto de que informe… si existe una denuncia interpuesta por el ciudadano V.M.L., el día 14 de Agosto de 2006, sobre los hechos narrados, referidos a la forma violenta como se le prohibió la entrada al inmueble . En caso positivo remita con carácter de urgencia copia del Acta levantada al efecto, que, presuntamente, cursa a los folios 100 y 101 del Libro de Denuncias del año 2006, llevado por la División Motorizada de ese Instituto…” e “…Informe a este Juzgado, si se procesa ante ese Despacho, denuncia número H-217.994, interpuesta por el ciudadano V.M.L., por el hecho consumado en su contra el día que fue privado de la posesión del local arrendado (14 de agosto de 2006)…” En cuanto a las informaciones requeridas en dicha pruebas: en fecha 22 de marzo de 2006, se recibieron mediante oficios Nro 021 de fecha 12 de marzo de 2007 emanados de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Dirección de Asuntos Internos, copia fotostaticas de los folios 100 y 101 del Libro de Denuncias llevados por esa Dirección, firmadas por las partes en la que se comprometen a no agredirse. Respecto a estas probanzas este Tribunal encuentra que de la misma se desprende que ante el identificado organismo curso denuncia del día 14 de agosto de 2.006, en la que estaban involucradas el apoderado de la parte demandada y la parte actora. En relación a la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Miranda, recibida en fecha 23 de abril de 2007 bajo oficio N° 9700-113-4788, de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal encuentra que carece de valor probatorio, por cuanto fue evacuada fuera del lapso legal.

    TESTIMONIALES: En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), rindieron declaración testimonial los ciudadanos que a continuación se identifican:

    E.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.649.132, quien respondió a las preguntas que les fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.L.? El testigo respondió: Sí lo conozco de vista y de trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que del ciudadano V.L. dice tener, puede explicarnos a que se dedica dicho ciudadano? El testigo respondió: Él se dedica a la reparación de artefactos eléctricos, a la reparación de neveras, lavadoras. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el lugar donde este ciudadano realiza tal actividad? El testigo respondió: Sí sé, es un local que queda por la avenida B.V.E.P.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en que condición poseía dicho ciudadano el local que mencionó en su respuesta anterior? El testigo respondió: Era inquilino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de agosto del 2006 la dueña del local y su hijo de nombre P.M. cerraron dicho local, explique su respuesta? El testigo respondió: Realmente yo cuando llegue ese día yo lo vi cerrado, y fui por cobrar una factura, por eso me di cuenta que estaba cerrado, el señor VICTOR estaba afuera y la señora y el muchacho estaban afuera también y había un poco de gente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que dicho local hubiese sido cerrado por alguna autoridad por no poseer algún tipo de permiso? El testigo respondió: No tengo ningún conocimiento, realmente no sabía el porque estaba cerrado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las condiciones físicas en que se encontraba dicho local antes del 14 de agosto del 2006. Condiciones generales, baños, áreas comunes, etc.? El testigo respondió: Sí tengo conocimiento, estaba en óptimas condiciones el baño y las instalaciones que estaban dentro del local. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en dicho local hubiesen sustancias inflamables? El testigo respondió: No, realmente yo no vi sustancias inflamables, yo lo que vi fue pura lavadora y nevera. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano V.L. haya tenido acceso a dicho local después del 14 de agosto de 2006? El testigo respondió: No puede haber tenido entrada por que yo paso por ahí y eso siempre esta cerrado, realmente tengo que pasar por ahí frecuentemente porque tengo otro negocio en el mercado…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo no incurre en contradicciones y sus declaraciones concuerdan con las pruebas cursantes a los autos.

    G.A.N.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.773, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.L.? El testigo respondió: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que del ciudadano V.L. dice tener, puede explicarnos a que se dedica dicho ciudadano y a que se dedica usted? El testigo respondió: El ciudadano V.L. se dedica al mantenimiento de línea blanca, electrodomésticos, refrigeración, obviamente en su taller, y yo me dedico al mantenimiento de equipos industriales térmicos y línea blanca, vale destacar que lo hago de manera independiente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la ubicación del taller que mencionó y en que condición poseía V.L. dicho local? El testigo respondió: Sí, la ubicación la conozco, la cual es avenida V.B., aproximadamente a 200 metros antes de la Redoma de la India, queda al lado de Frigorífico GENESIS. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en que condición poseía dicho ciudadano el local que mencionó en su respuesta anterior? El testigo respondió: Tengo entendido que él es inquilino del dueño del local, el cual creó que se llama Pablo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de agosto del 2006 la dueña del local y su hijo de nombre P.M. cerraron dicho local, explique su respuesta? El testigo respondió: Sí fui testigo por causalidad, por que tenía unos aparatos en mantenimiento allí, por que me estaban haciendo unas reparaciones en el local de él de tres aparatos, estaban listo el día sábado los fui a retirar pero el señor del transporte no asistió, entonces se postergo la entrega de los aparatos para el día lunes en la mañana, por eso estuve el día lunes en la mañana ahí, y sí presencie los hechos bastantes desagradables por llamarlo de alguna forma, donde protagonizaron por el señor PABLO personas que me dijeron que eran familiar de él, si observe que la señora no estaba involucrada materialmente en los hechos de violencia pero si estaba observando lo que hacían sus familiares, los cuales agredieron al señor V.L., así como también el señor PABLO lo amenazó y lo agredió, había inclusive un funcionario de la Guardia Nacional, que me llamó poderosamente la atención de que estaba en el lugar viendo lo que ocurría haciendo caso omiso, realmente no sé que relación guarda ese Funcionario con ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que dicho local hubiese sido cerrado por alguna autoridad por no poseer algún tipo de permiso? El testigo respondió: No, tengo más de diez años que él me hace trabajos a mí y jamás lo he visto cerrado por algún cartelón oficial o avisó, nada que ver, nunca. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las condiciones físicas en que se encontraba dicho local antes del 14 de agosto del 2006. Condiciones generales, baños, áreas comunes, etc.? El testigo respondió: Sí tiene condiciones apropiadas para un taller, a saber: Una oficina, ubicada en la parte izquierda al entrar, un baño al fondo a mano derecha, el cual me consta que están en buenas condiciones, habían estantes, en un área estaban ubicados los aparatos ya reparados, en otra los que estaban en proceso, habían estantes con repuestos usados y repuestos nuevos, algunos en la oficina y otros afuera, había distintos tipos de herramientas, como llaves, baches, en líneas generales era un taller que estaba en buenas condiciones, funcionable, tenía hasta extintores en lugares visibles. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si pudo recuperar finalmente sus equipos? El testigo respondió: No, hasta la fecha no he podido recuperar los equipos puesto que el taller sigue cerrado, lo cual me ha generado gastos por que he tenido que responder a terceros por los equipos allí retenidos…” Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo presenció los hechos y, además no incurrió en contradicciones en su declaración.

    T.S.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.422, quien respondió a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.L.? El testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que del ciudadano V.L. dice tener, sabe y le consta a que se dedica este ciudadano? El testigo respondió: A reparación de lavadoras, neveras, aire acondicionado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde el ciudadano V.L. realiza tal actividad? El testigo respondió: En la Avenida V.B., al lado del Frigorífico GENESIS. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con que carácter el ciudadano V.L. poseía dicho local? El testigo respondió: Era alquilado el taller. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de agosto del 2006 la dueña de dicho local y su hijo de nombre P.M. cerraron el local, explique su respuesta? El testigo respondió: Sí, por que cuando yo llegue al taller el local estaba cerrado, el señor Víctor estaba afuera y la señora y el señor estaban ahí, unos policías del Municipio Guaicaipuro se encontraban allí también, y él no tuvo acceso al local, habían bastantes personas allí reunidas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o conocía las condiciones físicas del local antes del día 14 de agosto de 2006, específicamente el área de los baños, área interior, etc.? El testigo respondió: Un local de bloque, piso de cemento, el baño era común, tenía su poceta, su lavamanos, su papelera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en dicho local existiese sustancias inflamables? El testigo respondió: No, por que en el local lo que se realizaba eran reparaciones de lavadoras y neveras y no necesariamente se necesitan sustancias inflamables, más que todo lo que se necesitan son llaves, piezas, cosas así. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano V.L. haya tenido acceso al local después del día 14 de agosto de 2006? El testigo respondió: No, desde ese entonces el local ha estado cerrado…” De seguidas la parte demandada procedió a repreguntar de la manera siguiente: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo del ciudadano V.L.? El testigo respondió: Sí, desde hace seis años, que él me ha llamado y hemos hecho trabajos en el local. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano P.M.? El testigo respondió: De vista. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde ejerce actualmente la profesión que le señaló anteriormente a este Tribunal como técnico en refrigeración? El testigo respondió: Digamos que específicamente local no, ya esto es trabajo que me llegan por clientes conocidos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabaja o trabajó eventualmente o permanentemente en el local de la Avenida V.B., el cual dice conocer para el señor V.M.L.? El testigo respondió: Trabajé con él durante un tiempo, hasta el momento en que se cerró el local, durante el período casi de seis años que el señor VICTOR me pedía que le hiciera reparaciones como cambiar repuestos, arreglar lavadoras, neveras o aires acondicionados. QUINTA REPREGUNTA: ¿En la pregunta y respuesta número cinco (5), usted afirma que llegó Poliguaicaipuro a la Avenida V.B., a que hora llegó esa Policía y a que se debía su presencia en el sitio? El testigo respondió: Exactamente la hora no le sabría decir, por que cuando yo llegue al local, ellos ya estaban allí, y me imagino que la Policía estaba preservando el orden público, yo fui al local para hacer unas reparaciones de unos aparatos que me había pedido reparar el señor VICTOR. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como técnico que además del material de pintura se usa tinel, disolventes para la pintura de las lavadoras y neveras a las cuales el señor V.M. les daba para hacerles mantenimiento y reparación? El testigo respondió: Por los mantenimientos que se efectuaban allí eran mecánicas, no se hacían reparaciones de pintura, las reparaciones que se hacían en ese local eran de artefactos eléctricos. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por esos seis años que lo vinculan con el trabajo que le hace al señor V.M.L., sabe y le consta que este tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el señor P.M. por el local ubicado en la Avenida V.B. donde ejercía sus actividades presuntamente hasta el 14 de agosto de 2006? El testigo respondió: Sé que lo tenía alquilado pero que me conste que tenía un contrato de arrendamiento, ya eso es una cuestión de documento y eso es una cuestión entre él y el señor PABLO. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante esos últimos seis años el señor V.M.L. es su patrón, y por el cierre supuestamente del local no ha podido ejercer los trabajos que este le encomienda o le encomendaba cada vez que lo llamaba? El testigo respondió: No digamos que patrón, por que yo iba a realizar trabajos cuando él me llamaba para ir hacer reparaciones…” Este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por ser un testigo presencial de los hechos.

    En fecha 16 de marzo de 2006, rindieron declaración testimonial los ciudadanos que a continuación se mencionan:

    A.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.406.231, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.L.? El testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que del ciudadano V.L. dice tener, sabe y le consta a que se dedica este ciudadano? El testigo respondió: A reparación de lavadoras, neveras, y en una oportunidad me reparo una Lavadora y una secadora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde el ciudadano V.L. realiza tal actividad? El testigo respondió: En la Vía que va hacia el Paso, de la Avenida V.B., al lado del Frigorífico GENESIS. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con que carácter el ciudadano V.L. poseía dicho local? El testigo respondió: No se me entere el día catorce que fui a buscar unos electrodomésticos y el local estaba cerrado creo que era inquilino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de agosto del 2006 la dueña de dicho local y su hijo de nombre P.M. cerraron el local, explique su respuesta? El testigo respondió: Bueno sí, por que el día catorce (14) yo fui para allá a buscar una lavadora que me la estaban reparando y encontré el local cerrado y hable con el señor VICTOR y el me dijo que el local estaba cerrado y habían varias personas allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o conocía las condiciones físicas del local antes del día 14 de agosto de 2006, específicamente el área de los baños, área interior, etc.? El testigo respondió: No en realidad nunca llegue a pasar a los baños, era un local de bloque, piso de cemento, y tenía varias lavadoras acomodas por el local. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en dicho local existiese sustancias inflamables? El testigo respondió: Bueno en realidad nunca llegue a ver sustancias inflamables en el local. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano V.L. haya tenido acceso al local después del día 14 de agosto de 2006? El testigo respondió: Creo que no ya que le he reclamado para que me haga entrega de la lavadora y no me la ha podido entregar por que el local esta cerrado….” Este Tribunal no aprecia dicha testimonial de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo no incurre en contradicciones y sus declaraciones concuerdan con las de los demás testigos y cursantes a los autos.

    RICCIO LLAMOZAS M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.063, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.L.? El testigo respondió: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que del ciudadano V.L. dice tener, sabe y le consta a que se dedica este ciudadano? El testigo respondió: Sí por supuesto a reparación de lavadoras, neveras. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde el ciudadano V.L. realiza tal actividad? El testigo respondió: Si en la Vía que va hacia el Paso, de la Avenida V.B., al lado del Frigorífico GENESIS. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o conocía las condiciones físicas del local antes del día 14 de agosto de 2006, específicamente el área de los baños, área interior, etc.? El testigo respondió: En el local por fuera si, pero la parte interna no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en dicho local existían sustancias inflamables? El testigo respondió: No, no tengo conocimiento de eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe porque en la actualidad se mantiene cerrado el local donde opera comercialmente el ciudadano V.L.? El testigo respondió: tengo conocimiento de eso porque el me lo comento y me dijo que los dueños lo habían clausurado y él lo iba a traer ante los Tribunales para resolver esa situación. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existía o existe algún motivo por el cual el ciudadano V.L. le hubiese hecho el comentario anterior? El testigo respondió: Sí claro me imagino que si, el me lo comento porque yo le deje a él un equipo para armar eléctrico para un portón de hierro el cual el iba armar y colocarlo en el sitio donde yo vivo es decir en la Urbanización el Barbecho ya que soy presidente de la Junta de vecino y cuando fui a retirar el equipo me encontré con el local cerrado y me comunique con el señor VICTOR por teléfono el cual me explico la situación del porque el local se encontraba cerrado. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si finalmente recupero su equipo.? El testigo respondió: Este bueno, si lo recupere porque me lo pagaron es decir me devolvieron el dinero y me lo pagaron en efectivo y que dicho equipo se encontraba en el local cerrado y el señor V.L. decidió cancelarme el valor del equipo que fue DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) el cual recibí de sus manos en efectivo…” Este Tribunal no aprecia dicha testimonial de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo conoce de los hechos solo por referencia, encontrándonos con un “Testigo referencial”, como lo ha denominado la jurisprudencia, que es aquel que conoce de los hechos porque le han sido referido por terceras personas no el que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere su testimonio.

    C.G.D.S.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.018, quien respondió a las preguntas que les fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.L.? El testigo respondió: Sí lo conozco tanto de vista y de trato porque le hago trabajos a él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que del ciudadano V.L. dice tener, sabe y le consta a que se dedica este ciudadano? El testigo respondió: A reparación de lavadoras, neveras, y la parte mecánica de todo lo que tiene que ver con línea blanca. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde el ciudadano V.L. realiza tal actividad? El testigo respondió: En la Avenida V.B., al lado del Frigorífico GENESIS. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con que carácter el ciudadano V.L. poseía dicho local? El testigo respondió: No se me imagino que él era inquilino de dicho local. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de agosto del 2006 la dueña de dicho local y su hijo de nombre P.M. cerraron el local, explique su respuesta? El testigo respondió: Bueno ese día yo iba a repararle un carrito al señor V.L. y me encontré con el local cerrado y habían varias personas allí con la dueña del local. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o conocía las condiciones físicas del local antes del día 14 de agosto de 2006, específicamente el área de los baños, área interior, etc.? El testigo respondió: Sí porque yo llegue a entrar al local y el mismo se encontraba en buenas condiciones y llegue a pasar a los baños, era un local de bloque, piso de cemento, y tenía varias lavadoras acomodas dentro del local. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en dicho local existían sustancias inflamables? El testigo respondió: No, no existían porque allí habían todo tipo de herramientas mecánicas para reparar las lavadoras, secadoras y neveras y en realidad nunca llegue a ver sustancias inflamables en el local. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano V.L. haya tenido acceso al local después del día 14 de agosto de 2006? El testigo respondió: No, hasta el momento no tiene acceso al local porque el mismo se encuentra cerrado…” Este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio rendido, por se un testigo presencial de los hechos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  2. Documentales: Consignadas en la contestación de la demanda a.1) Nueve (9) fotografías marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, que, supuestamente, reproducen el inmueble arrendado. En relación a estas tomas fotográficas, la parte actora reconvenida mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2007, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, se valió de la prueba promovida por la parte demandada reconviniente, para probar que la parte demandada tiene la actual posesión del inmueble. Este Tribunal no aprecia dichas fotografías por cuanto no fueron consignados los negativos de las mismas, los cuales constituyen los originales, se desconoce quién, cuándo y a través de que equipo fueron tomadas las fotografías en cuestión, no existe certeza de que el inmueble que allí aparece sea el mismo que la demandada señala como el local arrendado en el escrito de contestación-reconvención, así como tampoco se conoce el número de fotografías tomadas. Cabe acotar, que es admisible, sin lugar a dudas, la prueba fotográfica, cuando se ha efectuado la reconstrucción del hecho bajo estricto control de justicia y aún más si la finalidad de reconstruir va guiada a un cotejo de la realidad, en caso de que esa realidad estuviere constante para el momento de la verificación de la prueba. En consecuencia, la prueba así promovida es ilegal y así se establece. a.2) Copias simples de Lista de Requisitos para la Obtención del Certificado de Prevención y Control de Incendio, Solicitud de Conformación, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Planillas de Solicitud de Conformación de Local, con membrete de la Dirección Gen4ral de S.A. y Contraloría Sanitaria; Solicitud de Conformación de Uso y Solicitud de Licencia de Industria y Comercio, con membretes de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcadas con las letras “f”, , “g”, “h”, e “i”, respectivamente. Respecto a estas documentales, las mismas fueron desconocidas por la parte actora reconvenida en la oportunidad correspondiente. En relación a estas copias fotostáticas se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles como medios de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal. Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas por cuanto reproducen documentos privados simples, y no un documento público ni uno privado reconocido o que deba tenerse como tal, no constituyendo un medio de prueba admisible conforme a la disposición contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el m.T. de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna a las copias fotostáticas antes referidas, y así se establece. a.3) Un (1) Estado de Cuenta, supuestamente, emitido por la Administradora SERDECO, C.A., en fecha 27 de febrero de 2007, a nombre de L.V.M., por servicios prestados al inmueble antes mencionado, correspondiente a Aseo Urbano y L.E., marcada con letra “j”. En relación a este instrumento este Tribunal observa que si bien contiene el logo respectivo, carece del nombre del emisor así como de firma y/o sello de éste, por lo que no existe certeza respecto de su origen y contenido, aunado ello al hecho de que si bien su autoría fue atribuida por el accionado a la Administradora SERDECO C.A., también es cierto que no fue promovida la prueba de informe a que se contrae el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicho instrumento.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada reconviniente promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

    IV

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal encuentra que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas.

    Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

    De acuerdo a lo alegado y probado en autos tenemos que la pretensión exigida tiene como finalidad el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el apoderado de la parte demandada y la parte actora, sobre un inmueble constituido por un local comercial con una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con los números y letra 128-B, ubicado en la parte trasera de la calle Guaicaipuro, colindando con la avenida V.B., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, según se evidencia del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, quedando asentado bajo el N° 20, Tomo 49 de los libros respectivos, alegando la parte actora que fue despojado del uso, goce y disfrute, es decir, de la posesión del inmueble arrendado por el apoderado de la parte actora.

    Tales afirmaciones de hecho fueron negadas, rechazadas y contradichas por la demandada, por considerar que no tiene la cualidad para ser demandada, por no haber sido ella quien suscribió el contrato de arrendamiento, sino su mandatario ciudadano P.J.M.O., siendo criterio de quien decide esta lid, contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice los hechos constitutivos de la pretensión del accionante, entre las cuales se encuentra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, luego afirma que reconviene al accionante por Resolución de Contrato por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, manifestando que el hoy reconvenido demandante violentó las cláusulas Quinta, Sexta, Séptima, Décima Primera y Décima Cuarta, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre el demandante y la accionada a través de su apoderado judicial, y así se establece.

    Como se indico, en la controversia planteada la parte accionada desconoce que puedan imputársele a su persona las actuaciones cumplidas o realizadas por su apoderado.

    En consecuencia, corresponde a quien aquí juzga, establecer si el mandante responde por las actuaciones del mandatario, P.J.M.O., circunscribiéndose este Tribunal única y específicamente en lo relacionada a la alegada desposesión del inmueble arrendado, sin entrar en el análisis de otros hechos que no sean objeto de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, en cuanto la restitución de la posesión o, repito en el cumplimiento de una de las obligaciones del arrendador, “a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”, previsto en el numeral 3 del artículo 1.585 del Código Civil como obligación legal que no requiere de ni exige convención especial sobre ello, de lo que concluye este Tribunal que la pretensión del actor se encuentra prevista en la disposición legal indicada. En consecuencia, en lo expuesto anteriormente, cuando este Tribunal se refiere al arrendador, en relación con la presente litis es al mandatario P.J.M.O., en su carácter de apoderado de la parte accionada, y que su cumplimiento le sea exigida al mandante, respecto a los supuestos actos llevados a cabo por su mandatario P.J.M.O. en la desposesión del inmueble arrendado, que le imputa la parte actora, será objeto de análisis seguidamente.

    En este sentido el legislador estableció en la norma sustantiva civil, la naturaleza del mandato, específicamente en el artículo 1.684: "El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello"

    De acuerdo con la norma, es esencial al mandato: 1°) que sea un contrato, 2°) que exista encargo de una de las partes a la otra; 3°) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; 4°) que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de este); y 5°) que la otra parte se obliga a ejecutar el encargo. Así pues, el mandato es, en principio, un contrato unilateral que solo obliga al mandatario, aunque hechos posteriores pueden originar también obligaciones para el mandante, razón por la cual se lo clasifica como sinalagmático imperfecto. Sin embargo, cuando el mandante ha prometido una remuneración al mandatario, el contrato, según la doctrina dominante —sin que fallen discrepancias— es bilateral'.

    Conforme a los artículos 1.685 y 1.688, el mandato puede ser tácito o expreso, exigiéndose esta última condición cuando en ejercicio de aquél hayan de ejecutarse actos que excedan de la administración ordinaria, hace nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel. Analicemos el objeto así entendido.

    1. Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos jurídicos, salvo para aquellos respecto de los cuales no cabe representación. Este principio, a veces se formula diciendo que se puede conferir mandato para todos los actos excepto para los actos personales.

      Pero esta última expresión es multivoca, ya que por actos personales pueden entenderse los que no pueden realizar los herederos, legatarios o causahabientes; los que no pueden realizar los acreedores; los que no pueden realizar los representantes legales; o los que no puede realizar representante alguno, siendo de advertir que no siempre el acto que se encuentra dentro de una de esas categorías se encuentra también dentro de las demás (p. ej.: el matrimonio es un acto personal en los tres primeros sentidos, pero no en el cuarto).

      Se suelen citar como los principales actos que no admiten representación: el testamento (con la advertencia de que la aparente excepción del articulo 966 no se relaciona con la materia); la firma con el nombre de otro (que en realidad no es un acto jurídico); el juramento decisorio o deferido (C.C. art. 1.406); y los hechos ilícitos. A este último propósito la doctrina tradicional sostiene que el mandante para realizar un hecho ilícito es nulo, pero que si el mandatario desconoce la ilicitud del hecho, ello no lo priva del derecho a obtener la remuneración prometida.

    2. Por la extensión de su objeto, el mandanto puede ser general o especial. Esta primera clasificación atiende al ámbito o extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales el mandato surte efectos y no debe confundirse con la distinción entre mandato concebido en términos generales y mandato expreso. El mandato general es el conferido para todos los negocios o intereses del mandante y el mandato especial es el conferido para un negocio o para ciertos negocios solamente (C.C. art. 1.687). Aun cuando el mandanto especial solo surte efectos para el negocio o para los negocios en orden a los cuales fue conferido, debe entenderse que comprende todos los actos que son condición o consecuencia necesarias de aquel o de aquellos. Así, por ejemplo, el mandato para cobrar un crédito determinado y recibir su pago, faculta al mandatario para otorgar el recibo y liberar la garantía correspondiente.

    3. Por otra parte, las facultades del mandatario respecto del asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandanto concebido en términos generales solo faculta para realizar actos de simple administración (C.C. art. 1.688, encab.), Norma que tiene su fundamento en la interpretación de la voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele ser la finalidad, objeto e importancia del acto en relación con los intereses del mandante. Así se explica que puede darse el caso de que actos que constituirían extralimitación de poderes si los realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro de los limites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando el texto de ambos mandantos sean idéntico.

    4. Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto del mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario precede, en principio, una interpretación restrictiva del mandanto de la cual se encuentra un ejemplo en la propia ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer (C.C. art. 1.689). De esta regla de interpretación se han deducido, entre otras, las siguientes consecuencias:

      1. El mandato judicial por si solo no implica la facultad para desistir, transigir, comprometer, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero ni disponer del derecho en litigio (C.P.C., art. 154).

      2. El mandato para cobrar, salvo pacto en contrario, no autoriza para demandar, conceder plazos, ni disponer de los fondos cobrados.

      3. Tradicionalmente se sostenía que el mandato para vender o para arrendar no implicaba la facultad de cobrar el precio o los cánones, salvo que dichas facultades fueran expresas; pero la afirmación parece demasiado general.

      4. El mandato para celebrar un acto determinado, salvo pacto en contrario, solo faculta para sujetar al mandante a las obligaciones que el derecho común deriva de tal acto sin agravarlas (p. ej.: el mandato para vender, por si solo, no autoriza para agravar la responsabilidad por saneamiento que la Ley impone al vendedor).

    5. Sin embargo, el principio de que la interpretación de las facultades del mandatario debe ser restrictiva no puede llevarse al extremo de desconocer que el mandatario queda tácitamente facultado para hacer cuanto sea presupuesto necesario o consecuencia necesaria del acto objeto de su encargo. Así se lo ha afirmado la jurisprudencia reiterada que el apoderado facultado para demandar la suma debida por concepto de capitales e intereses de un préstamo, puede reclamar las costas "ya que estas surgen de pleno derecho para la parte totalmente victoriosa".

      El artículo 1.696 del Código Civil, establece que “El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente” (en negrillas por el Tribunal). En consecuencia, de la norma antes transcrita, se evidencia, que la mandante, en el caso de autos, la parte accionada ciudadana H.O.D.M., debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario y las impuesta por la Ley que regula la materia arrendaticia conforme al artículo 1.160 eiusdem. En tal virtud, cuando el mandatario suscribió el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, con el accionante, su mandante quedó obligada a cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo, obligándose en consecuencia, a cumplir con las cláusulas establecidas por su mandatario en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 22 de abril de 2005, y en lo indicado en el numeral 3° del artículo 1.585 del Código Civil.

      Por otro lado, establece el Código Civil en su artículo 1.169 lo siguiente:

      Artículo 1169.- “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último.”

      Respecto a la responsabilidad del mandante por los actos efectuados por el mandatario dentro de los limites del poder, es de señalar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 del mes de junio del 2007, con la Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, EXP. Nº 1996-13177, estableció:

      “cabe destacar que toda persona natural o jurídica puede actuar, en principio, en nombre de otra mediante mandato, comisión mercantil, gestión de negocios, pero no en todos estos supuestos tal actuación implica representación, ni solidaridad….En relación con el mandato el artículo 1.169 del Código Civil establece lo siguiente: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. …Esta representación puede ser ejercida en forma tácita o expresa, mediante poder, los efectos de aquélla recaen sobre el mandante y sólo se extienden en los límites fijados en el mandato, de tal manera que no está presente la responsabilidad solidaridad entre representante y representado, salvo disposición expresa. …En cuanto a la gestión de negocios se refiere, el artículo 1.173 del Código Civil preceptúa lo que sigue: “Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato”. De manera que en la gestión de negocios se produce la misma consecuencia que en el mandato, por lo que no puede concluirse que existe solidaridad entre el gestor y el dueño del negocio, salvo previsión expresa. Por otra parte, la comisión mercantil es ejercida por el comisionista en su propio nombre pero por cuenta del comitente, con quien queda obligado, (artículo 376 del Código de Comercio), pero si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el mandato (artículo 379 del Código de Comercio), en consecuencia, tampoco en este caso pudiera concluirse la existencia de solidaridad entre comisionista y comitente, salvo disposición expresa. Por tanto, no toda actuación de personas jurídicamente capaces en nombre de otras (gestión de negocios o la comisión mercantil) conlleva representación ni implica responsabilidad solidaria, si no está establecida en la ley, y en cuanto al mandato se refiere, los efectos de la representación se limitan a los términos expresamente fijados en el respectivo contrato.”

      Subsiguientemente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2005, en el exp. N° AA20-C-2004-000451, realizó el ANÁLISIS DOCTRINAL y el concepto y naturaleza de la representación en los términos siguientes:

      Para J.I., existen dos conceptos de representación: A) Amplio, la representación es un hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un acto jurídico en lugar de otra persona (...). B) Restringido: situado dentro del concepto del amplio, el concepto restringido señala que la representación es una forma de sustitución en la actividad jurídica, por la cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre y por su cuenta de ella (sic). Este es, también, el concepto normal o corriente que se le da al término representación en el campo jurídico, y para muchos es el único auténtico (...). El tribunal estima que al negarse validez a la representación que exhibieron los doctores V.C. de G. Y J.CH. R. (sic) como mandatarios de los accionistas doctores E.A. y P.K. Y A.J.B. (sic) se violó el artículo 1.169 del Código Civil, que establece el derecho que tiene toda persona en hacerse representar por otra en la realización de los actos jurídicos, pues tal disposición general debe ser acatada, a menos que exista una disposición especial de la Ley de los Estatutos que la modifiquen, la cual no existe en el presente caso. J.R.V. Vol. IV, Tomo I, págs. 35 y 36: 11IC/17-08-55.

      Esta disposición, contenida en el artículo 1.169 del Código Civil, considera el Tribunal que es una disposición de orden público, establecido no sólo en favor de los terceros, sino a favor de las partes, pues la obliga a mediar sobre la importancia de tal acto, que podría resultar funesto (como en el presente caso). La obligación del poder registrado para los actos que la ley somete a la formalidad del registro es indispensable para la validez del acto, pues la ley dice “debe” o sea que se impone obligatoriamente a las partes, no siendo facultativo para éstos recurrir a otros medios. En consecuencia la sanción para el caso de violación 1.169, segunda parte es la nulidad del mandato.

      El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la ley instrumento otorgado ante un registrador subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un registrador.

      La representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho.

      Los efectos en la esfera y persona del representado, de los actos o actuaciones cumplidas por los mandatarios, se patentiza también en el análisis que al respecto hace la doctrina en el caso de la “representación procesal”, al respecto señala: la Representación procesal, jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante, recaen exclusivamente sobre la parte representada, porque el representante no es la parte, sino el representado, y los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso sólo recaen sobre las partes en la causa, por lo que la demandada en su condición de representada por el ciudadano P.J.M.O., debe dar cumplimiento a las estipulaciones contraídas por su mandatario en el Contrato de arrendamiento, y a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 1.585 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.160 euisdem, según el cual: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expuesto en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Es por lo que, si el mandatario actúa dentro de los límites del mandato, el acto cumplido por el mandatario en nombre del mandante produce efectos directamente en provecho y en contra de este último. Este principio se extiende desde luego al caso de que el acto haya sido celebrado por el sustituto. A la inversa, el mandatario no queda obligado frente al tercero ni tiene acción contra él. De lo que este Tribunal concluye que si conforme al numeral 3° del artículo 1.585 eiusdem el mandatario esta obligado “a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”, por efecto de los actos cumplidos por el mandatario el mandante también esta obligado a ello, como una obligación legal que es consecuencia del contrato de arrendamiento que suscribió el mandatario en nombre del mandante.

      Ahora bien, se aprecia que en el momento de la contestación a la demanda, asimismo en el escrito de la reconvención la ciudadana H.O.D.M., la hoy demandada manifestó, que le otorgó poder a su hijo P.J.M., para que le administrará un local comercial con una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con los números y letra 128-B, ubicado en la parte trasera de la calle Guaicaipuro, colindando con la avenida V.B., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, según se evidencia del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, quedando asentado bajo el N° 20, Tomo 49 de los libros respectivos, entre el ciudadano en el cual el ciudadano P.J.M., y la parte actora, donde el Notario dejo constancia que tubo a la vista el instrumento poder que indica en el referido contrato de arrendamiento.

      Por lo tanto, en acatamiento a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, quien decide considera, que la ciudadana H.O.D.M., tiene cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, como quedo establecido en decisión emitida por este Tribunal ut supra, y siendo la pretensión del accionante, que se cumpla el contrato de arrendamiento, que suscribió con el mandatario de la demandada, que la persona que gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado, para ello, por el interesado o en su caso, por la ley, los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado, y así se decide.

      Ahora bien, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en la doctrina patria, quien ha definido las máximas de experiencia como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

      Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: L.P.C., contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció las reglas de lógica y las máximas de experiencia.

      La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

      Por lo que, en aplicación de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, y de acuerdo a las pruebas analizadas concatenadas a los indicios y presunciones, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de abril de 2005, entre la demandada a través de su apoderado, y el demandante, dicho instrumento fue apreciado por este Tribunal en este mismo fallo en la sección relativa a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, atribuyéndole valor de plena prueba. En consecuencia, la parte accionante cumplió con su carga probatoria, toda vez que demostró un hecho constitutivo de su pretensión que no es otro que la existencia de una relación contractual arrendaticia, y cuyo incumplimiento atribuye el accionante al apoderado del arrendador, al despojarlo del inmueble arrendado, impidiéndole la entrada, tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada mediante las pruebas aportadas por ella al proceso, y que ya fueron objeto de un análisis exhaustivo en esta misma sentencia de mérito. Cabe precisar que la accionada incurre en un error material al indicar que el accionante debió ejercer sus acciones legales contra su mandatario por no estar ella incursa en el incumplimiento de mantener al actor en el goce del inmueble arrendado, no obstante ello, la acción aquí planteada donde la misma funge como demandada, se refiere a que cumpla con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su mandatario y el aquí demandante, y le sea restituida la posesión del inmueble arrendado que venía ejerciendo sobre el inmueble, y así se establece. Ahora bien, la parte actora reconvenida afirma en su demanda que el ciudadano P.J.M.O., apoderado de la parte demandada reconveniente, quien haciendo justicia por su propia mano, tomó posesión del local que tiene arrendado, impidiéndole la entrada, incumpliendo de esa forma con el contrato de arrendamiento, por lo que procede a demandarla en su condición de arrendadora para que cumpla con el contenido del contrato de arrendamiento, a fin de que le sea restituido en la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble arrendado. Al respecto, la accionada en su contestación no sólo reconoce la relación arrendaticia, sino que niega, rechaza y contradice que su persona le haya negado el acceso al taller, sino que en adición a lo anterior, la parte demandada afirma: “(…) Niego y rechazo y contradigo, que mi persona le haya negado el acceso al taller, ya que según informe de Acta Policial, emanada de la Prefectura, el cual acompañare en su debida oportunidad procesal, específicamente en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia de la declaración de VITOR M.L., (21/08/06/), ante la prefectura del Municipio guaicaipuro (sic) donde textualmente se lee “que V.M.L., regreso al taller y estuvo hasta la media noche”, nada de esta (Sic) vinculada a mi persona ha estos hechos, el debió ejercer sus acciones legales contra mi mandatario y no como en efecto lo hace con mi persona (…)”. Este Tribunal encuentra que la parte accionada se excepciona alegando “(…) sin embargo tengo conocimiento que dicho taller permanece cerrado por cuanto carece de la permisología requerida y exigida por las diferentes autoridades del Municipio para ejercer la actividad comercial, ya que este no reúne ni las condiciones de uso, no posee Patente de Industria y Comercio y otros elementos necesarios para laborar, todo lo contrario, visto el estado de abandono y deterioro y la acumulación de elementos químicos inflamables que se encuentran dentro del mismo tengo el temor fundado, que se produzca un desastre por incendio que traiga graves consecuencias, tanto a mi propiedad, como a los diferentes comercios, contiguos o aledaños al inmueble (…)”. De lo expuesto se evidencia que a decir de la parte accionada, se puede inferir que el taller (inmueble arrendado) permanece cerrado por cuanto carece de la permisología requerida y exigida por los diferentes organismo del Municipio para ejercer la actividad comercial. Al respecto este Tribunal encuentra que, tales afirmaciones debían ser objeto de prueba por parte de la accionada reconviniente, quien efectivamente hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, sin embargo, este Tribunal debe concluir, con ocasión del análisis de los medios de prueba promovidos, que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como se desprende de lo expuesto en este mismo fallo en la sección respectiva con relación a las documentales promovidas, a saber: a.1) Nueve (9) fotografías marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, que, supuestamente, reproducen el inmueble arrendado. En relación a estas tomas fotográficas, la parte actora reconvenida mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2007, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, se valió de la prueba promovida por la parte demandada reconviniente, para probar que la parte demandada tiene la actual posesión del inmueble, sin embargo este Tribunal no apreció dichas fotografías por cuanto no fueron consignados los negativos de las mismas, los cuales constituyen los originales, se desconoce quién, cuándo y a través de que equipo fueron tomadas las fotografías en cuestión, no existe certeza de que el inmueble que allí aparece sea el mismo que la demandada señala como el local arrendado en el escrito de contestación-reconvención, así como tampoco se conoce el número de fotografías tomadas. Cabe acotar, que es admisible, sin lugar a dudas, la prueba fotográfica, cuando se ha efectuado la reconstrucción del hecho bajo estricto control de justicia y aún más si la finalidad de reconstruir va guiada a un cotejo de la realidad, en caso de que esa realidad estuviere constante para el momento de la verificación de la prueba. En consecuencia, la prueba así promovida es ilegal y así se estableció. a.2) Copias simples de Lista de Requisitos para la Obtención del Certificado de Prevención y Control de Incendio, Solicitud de Conformación, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Planillas de Solicitud de Conformación de Local, con membrete de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria; Solicitud de Conformación de Uso y Solicitud de Licencia de Industria y Comercio, con membretes de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcadas con las letras “f”, , “g”, “h”, e “i”, respectivamente. Respecto a estas documentales, las mismas fueron desconocidas por la parte actora reconvenida en la oportunidad correspondiente. En relación a estas copias fotostáticas se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles como medios de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal. Este Tribunal no apreció dichas copias fotostáticas por cuanto reproducen documentos privados simples, y no un documento público ni uno privado reconocido o que deba tenerse como tal, no constituyendo un medio de prueba admisible conforme a la disposición contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se pronunció este Tribunal en el análisis de estas probanzas. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran, supuestamente en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar un hecho de conocimiento del actor reconvenido, como lo es la permisología para ejercer sus actividades, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de obtener las permisología correspondientes, y promover la prueba que le corresponde aquel . En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionada a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria., razón por la cual este Tribunal no atribuyó eficacia probatoria alguna a las copias fotostáticas antes referidas, y así se estableció. a.3) Un (1) Estado de Cuenta, supuestamente, emitido por la Administradora SERDECO, C.A., en fecha 27 de febrero de 2007, a nombre de L.V.M., por servicios prestados al inmueble antes mencionado, correspondiente a Aseo Urbano y L.E.. En relación a este instrumento este Tribunal observa que no fue promovida la prueba de informes a que se contrae el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal no le atribuyó eficacia probatoria alguna a dicho instrumento. Tales medios de prueba no fueron apreciados por este Tribunal en este mismo fallo, por las razones expuestas anteriormente. En consecuencia conforme a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:

      Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado por el Tribunal).

      Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:

      "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

      Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.

      V

      DE LA RECONVENCIÓN

      En la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, planteó reconvención o mutua petición contra la parte actora en los términos siguientes: “(...) Propongo la reconvención… contra el ciudadano V.M. Linares… en la Resolución de Contrato por Incumplimiento del mismo (…) En efecto ciudadano Juez, en fecha 22 de Abril de 2005, el ciudadano P.J.M. Oropeza… actuando con el carácter de Apoderado o de mandatario de mi persona, celebró un Contrato de Arrendamiento, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 20, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, con el hoy reconvenido demandante… por un inmueble o Local Comercial de mi propiedad, ubicado en La Avenida V.B., N° 128-B, Los Teques, Estado Miranda, del Contrato de Arrendamiento in comento se desprende: Que el hoy reconvenido demandante violentó las Cláusulas QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA CUARTA,… el hoy reconvenido demandante, reconoce que dicho local le fue arrendado para reparaciones menores de equipos de refrigeración y reparación de línea Blanca, sin embargo el local de mi propiedad, presenta hoy en día un estado de deterioro y abandono tal como lo demuestran las fotografías que marcadas con letras A,B,C,D Y E, se anexan, lo cual constituye una violación flagrante a la Cláusula sexta, cuando en esta se establece que este ciudadano, declara recibir el inmueble en opitmas (sic) condiciones de habitabilidad, y en las mismas se observan un estado de insalubridad, carente de toda n.d.S.I., violentando los principios elementales del buen funcionamiento, de s.a. y Contraloría sanitaria, como también toda norma de seguridad laboral. Se puede observar el estado de deterioro que presenta el mismo, tanto en los baños como en el área interior, donde se puede producir un incendio, en virtud de los elementos químicos e inflamables, que en el local se encuentran. Es por ello que pido… oficie al… si el referido TALLER ELECTROVIMAL… que funciona en mi local, cuenta con el “Certificado de Prevención y Control de Incendios”, condición esta sine quanun, para que pueda operar como taller de neveras y otros artefactos… Por otro lado,… visto el deterioro que presenta el precitado inmueble de mi propiedad, se sirva oficiar… a fin de que esa Dirección, informe si presentan el precitado Taller, o en su defecto, el ciudadano V.L., Conformación Sanitaria para operar en dicho Local. Por último Oficiar a la… para verificar, si el Taller referido en este caso, presenta Conformación de Uso, y para verificar si presenta Patente de Industria y Comercio… Estoy completamente convencida… que dicho Taller no reúne ninguno de estos elementos para poder operar como un ente comercial, por lo tanto el Contrato de Arrendamiento, pierde su objeto para lo cual fue destinado el local… Por otro lado… existe una flagrante violación, de la cláusula Quinta, donde se establece, que será de exclusiva cuenta del Arrendatario, todo lo relativo al servicio y pago de l.e., aseo urbano etc., sin embargo… el ciudadano V.M.L., mantiene un atraso en el servicio de Aseo Urbano, incumpliendo así dicha cláusula. …”. En tal virtud, este Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2007, admite la reconvención propuesta por la accionada, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma. Ahora bien, la parte demandante reconvenida consigna, en tiempo útil, escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la ciudadana H.O.D.M., en razón de que “(…) no es cierto que del propio contrato de arrendamiento otorgado en el año 2005, se desprenda que V.L., haya violentado las cláusulas QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, DÉCIMA PRIMERA Y DECIMA CUARTA, como tampoco se desprende de las fotografías anexadas el escrito de reconvención, que mi mandante haya violentado cláusula alguna del contrato de arrendamiento, ya que lo que si demuestra plenamente es que la Sra. Oropeza tiene indebidamente acceso al local que le fue arrendado a mi poderdante mediante documento otorgado ante al Notaría Pública en fecha Veintidós (22) de Abril de 2005. Entonces como explica la ciudadana: H.O.d.M., el producir unas fotografías donde presentan el estado actual (hoy en día), para utilizar las palabras de la demandada, del local arrendado a mi mandante, cuando ha sido precisamente la base angular de la demanda, el hecho que la demandada obtuvo por vía de hecho, desde el catorce (14) de Agosto del año pasado, la posesión de un local que le fue arrendado por documento público a mi mandante… el estado de deterioro, falta de mantenimiento y aseo que presenta el local hoy en día, bien han podido haber sido ocasionado por la mano de la propia demandada, pues es en su poder que se encuentra la posesión de dicho local y como lo demuestran las fotografías que fueron anexadas a la mutua petición… Igual alegato se esgrime en cuanto a los elementos químicos e inflamables que según la demandada se encuentran en el local. Si dichas sustancias se encuentran allí, mi poderdante no fue quien las colocó, pues como se ha dicho durante el proceso, siendo incluso el hecho básico, preponderante del libelo para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el que la ciudadana: H.O.d.M., obtuviese ilegítimamente, haciendo justicia por su propia mano, la posesión del tantas veces mencionado local…” Adicionalmente manifiesta: “(…) que si ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, incluso con el pago de los cánones de arrendamiento durante los meses que ha permanecido fuera del local…”.

      En consecuencia, la parte demandada reconviniente tenía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, todos aquellos que justifican o constituyen la causa de pedir, cuestión que no hizo, toda vez que no probó que, efectivamente, la parte actora reconvenida haya supuestamente incumplido con el Contrato de Arrendamiento, en el sentido de haber violentado las Cláusulas Quinta, Sexta, Séptima, Décima Primera y Décima Cuarta, toda vez que las pruebas traídas a los autos, como lo fueron, las fotografías que, supuestamente, reproducen el inmueble arrendado, los modelos de solicitudes, asociados con solicitudes a organismos, así como el estado de cuenta, supuestamente, emitido por la Administradora SERDECO, C.A., en fecha 27 de febrero de 2007, a nombre de L.V.M., por servicios prestados al inmueble antes mencionado, correspondiente a Aseo Urbano y L.E., no fueron apreciados por este Tribunal en el presente fallo. En consecuencia, la reconvención o mutua petición propuesta no puede prosperar, por no haber la accionada reconviniente probado los hechos constitutivos de su pretensión y así se decide.

      VI

      Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA con fundamento en los Artículos 12, 242, 243, 254, 346, 506, 888 y 890 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, SIN LUGAR, la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA; SIN LUGAR La Reconvención interpuesta por la ciudadana H.O.D.M., contra el ciudadano V.M.L., ambos ampliamente identificados y CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoó el ciudadano V.M.L., contra la ciudadana H.O.D.M., ambos ampliamente identificados y consecuentemente, se ordena a la parte demandada en su condición de mandante reconviniente a: 1) Mantener al ciudadano V.M.L., en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, y consecuentemente, entregar de manera inmediata a la parte actora reconvenida el inmueble constituido por un local comercial con una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con los números y letra 128-B, ubicado en la parte trasera de la calle Guaicaipuro, colindando con la avenida V.B., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

      Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

      Notifíquese a las partes.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

      LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

      Abg. T.H.A.

      La Secretaria Temporal,

      Abg. L.M.D.P..

      En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m, previo el anuncio de ley.

      La Secretaria.

      Abg. L.M.D.P..

      THA/LMdP/cae

      Exp. N° 07-8009

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