Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 108580

PARTE DEMANDANTE: V.M.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.269.291.

PARTE DEMANDADA: JURIMAR L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.059.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado constituido.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva.

I

En escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano V.M.G.C., anteriormente identificado, asistido por el abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.906 por Desalojo contra la ciudadana JURIMAR L.V., también identificada anteriormente, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en su libelo que: 1) Celebró contrato verbal de arrendamiento en fecha 1° de marzo de 2008, con la ciudadana JURIMAR L.V., el cual tenía como objeto un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicado en el Sector La Peñita S.M.d.L.B., de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Se estableció en el mismo que su duración sería de UN (1) año fijo, contado a partir de la fecha primero (1) de marzo de 2008. 3) Se estableció que el canon de arrendamiento sería la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo) que la arrendataria se comprometió y obligó a cancelar por mensualidades vencidas. 4) Es el caso que la arrendataria JURIMAR L.V., ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato verbal de arrendamiento de la siguiente manera: Al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van del mes de Diciembre de 2009 al mes de Marzo de 2010, es decir, cuatro cánones de arrendamiento cada uno de ellos por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo), para un total de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo). 5) En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales ocurre en su carácter de arrendador para demandar como formalmente demanda por desalojo a la ciudadana JURIMAR L.V., anteriormente identificada, para que convenga en los pedimentos que más adelante formula, y de no hacerlo a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: Que proceda a hacerle entrega inmediata del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que declaró recibirlo. SEGUNDO: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo) correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2009 hasta Marzo de 2010 y los que producirá por alquileres al canon de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo) desde Marzo de 2010 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Que sea condenada en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, comparece el ciudadano V.M.G.C., asistido de abogado, y consigna constante de tres (03) folios útiles, Título Supletorio y copia de la cédula de identidad, a los fines legales consiguientes.

Admitida la demanda en fecha 07 de mayo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana JURIMAR L.V., anteriormente identificada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 17 de mayo de 2010, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 31 de mayo de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación librado a la ciudadana JURIMAR L.V., debidamente firmado.

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte accionada.

Este Tribunal para decidir observa:

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO:

La accionada promovió la defensa previa de ilegitimidad del actor por no tener el carácter que se atribuye, afirmando que: “(...) El defecto, dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a las siguientes fundamentación: Por una parte de forma por cuanto la legitimidad de la persona citada de la demandada ciudadana V.J.L. en el Escrito Libelar se desprende que dicha persona no tiene carácter procesal por cuanto no ha realizado ningún tipo de contrato verbal, ni escrito con el ciudadano V.M.G.C., supra identificado, y como se describe de nuestro Código Civil en el artículo 1.133 define que es un contrato: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mi cliente no ha realizado en forma alguna una relación contractual con dicho demandante, mas no se le puede exigir una obligación o efectos de un convenio que no esté a su nombre, y como establece el artículo 1.161 del Código Civil: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro de adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”. Más el artículo 1.166 establece: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratante; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”. De lo que se desprende que existe un error en la persona a quien están demandado por no haber relación de ninguna naturaleza, más no se le podría atribuir una carga a dicha persona sino se demuestra realmente quien realiza el contrato. Por otro lado en cuanto al documento de Propiedad consignado en copia simple se puede evidenciar: De la norma up-supra se encuentra fundamentada en que el requisito para de la (sic) titularidad de los emplazados de autos se puede evidenciar que solo en copia simple de Documento de Título Supletorio de Propiedad de la casa demandado, el cual es un documento que no genera valor legal alguno, por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna autoridad competente y mucho menos por el Registro Inmobiliario correspondiente, dando fe de su exactitud en el contenido, lo cual se puede dar como cierto y de documento autentico sin dichos requisitos por tener lo consignado por la actora característica de copia simple; debe el libelo acompañarse en copia certificada para sí darle validez legal a la presente acción…”. Planteada dicha defensa previa por la parte accionada, este Juzgado encuentra que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que requieren legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la ley en determinados casos para proceder al juicio. Ahora bien, resulta necesario distinguir entre la legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad processum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación con la relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…” Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada “legitimatio ad processum”, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad o “legitimatio ad causam”.

En este sentido, este Tribunal encuentra que la parte demandada alega que demandada y citada, la ciudadana V.J.L. no tiene carácter procesal por cuanto no ha realizado ningún tipo de contrato verbal, ni escrito con el ciudadano V.M.G.C.; a su decir existe un error en la persona a quien están demandando por no haber relación de ninguna naturaleza. De lo expuesto este Tribunal evidencia que en el libelo de demanda la parte actora expresamente señaló: “ ...ocurro a usted ciudadano juez, en mi carácter de arrendador para demandar como formalmente demando por desalojo a la ciudadana V.J.L.”…, quien es la persona citada y que comparece a contestar la demanda, de lo que se desprende que no existe error en la persona demandada y citada, y en relación al alegato, de no tener el carácter procesal por cuanto no ha realizado ningún tipo de contrato verbal, este Tribunal encuentra que el mismo esta referido a la falta de cualidad o “legitimatio ad causam”, que no es un asunto que regula el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, por tanto, el fundamento de derecho invocado es incorrecto, aunado ello al hecho de que el argumento esgrimido por la accionada no guarda relación con la “legitimatio ad processum”, sino como se indicó a la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, confundiendo así ambas instituciones, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.

El accionado promovió la defensa previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “(…) Y es el caso por la parte que intenta la presente acción hace mención de la identificación del inmueble de mis representados y en ninguna parte se encuentra el documento de propiedad debidamente registrado…”. Planteada dicha defensa previa por la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario a.l.d.h. de procedencia de esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando en la demanda existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 eiusdem. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el fundamento en que se basa la parte demandada a los fines de oponer la cuestión previa de inepta acumulación, no se subsume a ninguno de los supuestos de hechos anteriormente señalados, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes actora al proceso, en los siguientes términos:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia fotostática de Título Supletorio a nombre del ciudadano V.M.G.C., evacuado en fecha 25 de Mayo de 2001 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre unas bienhechurías ubicadas en el lugar denominado, Callejón Altagracia N° 7, Sector Las Peñitas, Vía Guaremal, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En relación a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, este Tribunal observa que el título supletorio consignado fue elaborado conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Juzgado encuentra que tal justificativo para p.m. no se encuentra debidamente protocolizado, aunado ello al hecho de que los ciudadanos que rindieron su testimonial en los mismos no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario, pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta en juicio a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el M.T. de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para p.m. o título supletorio promovido por la parte demandante y así se establece.

Analizada como ha sido la prueba acompañada por la parte actora a su escrito libelar, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, atendiéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos procede a hacerlo en los términos siguientes: La parte accionante en su demanda manifiesta que, celebró contrato verbal de arrendamiento en fecha 1° de marzo de 2008, con la ciudadana JURIMAR L.V., el cual tenía como objeto un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicado en el Sector La Peñita S.M.d.L.B., de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose en el mismo que su duración sería de UN (1) año fijo, contado a partir de la fecha primero (1) de marzo de 2008. Que igualmente, se estableció que el canon de arrendamiento sería la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo) que la arrendataria se comprometió y obligó a cancelar por mensualidades vencidas y que la arrendataria JURIMAR L.V., ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato verbal de arrendamiento de la siguiente manera: Al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van del mes de Diciembre de 2009 al mes de Marzo de 2010, es decir, cuatro cánones de arrendamiento cada uno de ellos por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo), para un total de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo), y que en fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales ocurre en su carácter de arrendador para demandar como formalmente demanda por desalojo a la ciudadana JURIMAR L.V., anteriormente identificada, para que convenga en los pedimentos que más adelante formula, y de no hacerlo a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: Que proceda a hacerle entrega inmediata del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que declaró recibirlo. SEGUNDO: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo) correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2009 hasta Marzo de 2010 y los que producirá por alquileres al canon de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo) desde Marzo de 2010 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Que sea condenada en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tales afirmaciones de hecho, fueron rechazadas y contradichas por la accionada en su escrito de contestación, alegando que: “(…) no es cierto que se realizo un contrato de arrendamiento verbal en el ciudadano V.M.G.C. … en ningún momento mi cliente ha estado en estado de atraso de los meses de arrendamiento por cuanto no ha realizado ningún tipo de contrato de arrendamiento con dicho ciudadano y no podría acreditarse una obligación de hacer o no hacer a alguien que no aparece jurídicamente como responsable del derecho…”.

Ahora bien, este Tribunal considera controvertidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada los negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Ahora bien, el accionante pretende el desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigida al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En este caso conforme a la indicada norma uno de los requisitos de procedencia del desalojo, y que debe probarse, es la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito) extremo legal que no ha quedado demostrado, toda vez que si bien el accionante acompaña copia fotostática de un título supletorio sobre el inmueble objeto de la presente acción, no es menos cierto que al mismo no le fue atribuida eficacia probatoria alguna, por cuanto no se encuentra protocolizado, los testigos que declaran en el mismo no fueron promovidos en juicio para que ratificaran sus dichos, aunado ello al hecho de que conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los títulos supletorios o justificativos de p.m. son para asegurar la posesión o algún derecho propio del interesado en ellas, pero no demuestran la existencia de una relación arrendaticia verbal. En este sentido, el analista J.L. VARELA P., en su obra Análisis a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

(…) Cuando existiese dificultad de probar la existencia del contrato verbal por vía testifical (Art. 1.387 C.C.), se podría acompañar al libelo otro tipo de pruebas como serían, por ejemplo: las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario acompañada a una inspección judicial certificatoria de la tenencia y goce del inmueble por parte del arrendatario; cualquier documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia como sería una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prórroga del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente…

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que no han sido demostrados los extremos de procedencia del desalojo invocada por la parte actora, pues negada su afirmación respecto al contrato de arrendamiento verbal, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era su carga, probar dicha afirmación de hecho, debido a que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a” al señalar: “(…) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, y consecuentemente, la presente acción no debe prosperar y así se decide.

V

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 346, 340 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó el ciudadano V.M.G.C., contra la ciudadana JURIMAR L.V., ambos identificados anteriormente.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M. de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbm.

Expediente N° 108580.

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